Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 2440/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3263/2007 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2440/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102706
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 3263/07
Recurso contra Sentencia núm. 3.263/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo.Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma.Sra.Dña. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a nueve de julio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.440 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 3263/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 378/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Don Carlos Miguel , contra el INSS, la TGSS, Mutua FREMAP y la empresa Industrial Juguetera SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de junio de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda en parte formulda por don Carlos Miguel en materia de Incapacidad Permanente frente al INSS, TGSS , Mutua FREMAP y empresa Industrial Juguetera SA, debo declarar y declaro a la parte demandante en situacion de IP Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y en el régimen general, con derecho a la pensión reglamentaria del 75% (siempre que se den los requisitos legales para ello, sino sería el 55%) de la base reguladora de 1310,38 euros mes, y con las revalorizaciones y mejoras que correspondan y efectos de 21-2-06 , debiendo el INSS estar y pasar por esta resolucion, pues dicha entidad gestora es la responsable del pago de la pensión que resulte y con absolución del resto de los demandados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Carlos Miguel, nacido el 21-2-1948 y con NIF NUM000, es afiliado a la SS en el régimen general, con profesion habitual de operario fábrica de juguetes y empleado en la empresa codemandada desde el 22-4-1970. SEGUNDO.- Ha estado en situacion de IT derivada de enfermedad comun desde 29-11-04 popr cardiopatía isquémica. TERCERO.- Se inició la vía administrativa previa ante la direccion provincial del INSS en tramitacion de expediente de IP y la entidad gestora en resolucion de 14-3-2006, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la actora en situacion de IP en grado alguno siendo la contingencia por enfermedad común. CUARTO.- Formulada reclamacion previa por la parte demandante sin discutir la contingencia, fue desestimada por resolucion definitiva, quedando agotada la vía administrativa. QUINTO.- Las dolencias de la parte demandante son las siguientes: cardiopatía isquémica , enfermedad de 3 vasos, triple BY-PASS coronario en junio 05. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: disnea de esfuerzo. El informe médico de síntesis de 15-11-06 indica que al paciente le aqueja patologia incapacitantes para toda actividad de esfuerzo físico o de estrés emocional. SEXTO.- La BR de la prestación solicitada asciende a 1591,72 euros (en el caso de accidente de trabajo) y 1310,38 euros mes (en el caso de enfermedad común) y efectos de 21-2-06 y ello para el caso de estimación de la demanda. SEPTIMO.- La parte demandante interpone demanda contra el INSS y TGSS y presentada a este juzgado el 29-5-06 en la que pide la IP Total consecuencia de haber sufrido de varias operaciones coronarias el 28-11-04 y 9-6-2005 y tras serle diagnosticada en consulta diabetes y colesterol elevado. OCTAVO.- En fecha 19-12-06 presenta la parte actora ampliacion de demanda que dirige además contra la Mutua y Empresa en la que pide la IP Total ppor accidente de trabajo y en la que hace referencia que en el trabajo desempeñado realizaba esfuerzos físicos , habiéndose sentido cansado al realizar esfuerzos y al sentirse enfermo en la empresa se dirigió al médico que le diagnosticó enfermedad coronaria , diabetes y colesterol elevado y se le realizan posteriormente las intervenciones ya indicadas. NOVENO.- En fecha 4-4-07 la parte demandante vuelve a presentar ampliacion de demanda y en el hecho cuarto hace referencia que la esposa del trabajador manifiesta que en los dias anteriores al infarto, fue notando que su marido se quejaba de cansancio y a veces se sentaba para respirar. En el mismo hecho se hace referencia a que el demandante se sintió indispuesto el 28-11-04 cuando llevaba una hora trabajando y que avisada su esposa se dirigió con ella a su domicilio y posteriormente fue al médico.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor , la Sentencia que concedió la Invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común , para que se diga que la prestación correspondiente a dicha situación deriva de accidente de trabajo. A tal fin, estructura el recurso en dos motivos, que se impugnan tanto por la empresa Industrial Juguetera SA, como por la Mutua "Fremap , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61".
En el primer motivo, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone que se modifique la redacción de los hechos cuarto, sexto, octavo y noveno , que seguidamente se analizarán:
1.- En el hecho cuarto la Juez de Instancia afirma que se formuló reclamación previa en la que no fue discutida la contingencia que fue desestimada; y el recurso propone una nueva redacción que sustituya la original y que diga: "Formulada reclamación previa por la parte demandante, sin discutir la contingencia, fue desestimada por resolución administrativa, quedando agotada la vía administrativa en cuanto al INSS. Mas al comprobarse en el acto del juicio inicial, que la verdadera causa había sido debida al trabajo de esfuerzo que durante años estuvo realizando el trabajador, la parte demandante solicitó debía demandarse a la Mutua Fremap, siendo suspendido el juicio para que el demandante formulara demanda incluyendo a la Mutua Fremap. Emplazada la misma, se señaló nueva fecha para la celebración del juicio, 22 de febrero de 2007 , solicitando la Mutua Fremap se señalara fecha posterior (doc. 50 autos), para poder preparar las pruebas, incluso periciales, acordando la fijación de nueva fecha para el juicio, en 29 de marzo de 2007, por lo que no cabe indefensión de la Mutua, a la que se concedió propusiera prueba documental (folio 82) , habiendo formulado la demandante reclamación previa a la Mutua Fremap (folio 152 autos)." (sic). Se rechaza la modificación que relata antecedentes del juicio y no hechos o expone consecuencias jurídicas propias de otro lugar; excepto en el particular relativo a que se formuló reclamación previa frente a la Mutua, con la matización de que tal reclamación lleva fecha de 3 de abril de 2007, lo que no consta en la Sentencia y se refleja en el señalado documento 152 de las actuaciones.
2.- En el hecho sexto la Sentencia refiere la cuantía de las bases reguladoras que corresponde aplicar para el supuesto de que sea estimada la demanda; y, tanto para el supuesto de que la IPT derive de enfermedad común, como para el caso de que se declare que sea debida a de accidente de trabajo. Y el recurso propone una nueva redacción que diga: "La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.999,50 ? , que es la que ha servido para el cálculo de la Incapacidad Temporal (IT), y que se corresponde con la nómina última, a la que aplicando los descuentos y haciendo el cálculo de prestaciones, debe quedar como mínimo en la fijada por la Mutua Fremap de 1.591,72 ?" Alega que en el folio 106 el INSS hace el cálculo de la base reguladora para 1998; y, en la nómina de septiembre de 2006 (folio 195) consta la base de 1999,50 ?. Tampoco merece prosperar este motivo, porque la base reguladora IPT no coincide con la de la IT , sin que sea cierto que el INSS calcule la base reguladora de aquella para 1998, sino sobre las bases de cotización del periodo comprendido entre febrero de 1998 y enero de 2006. Tampoco es cierto que el INSS no impugnara la base reguladora referida en la demanda, lo hizo cuando señaló otra diferente en el juicio y que resulta de la aplicación de la normativa correspondiente para el caso de que la prestación de IPT, derivara de enfermedad común (art. 140 de la LGSS ), como si tiene su causa en un accidente de trabajo (art. 60 del decreto de 22 de junio de 1956 ).
3.- Por último, propone una nueva versión de los hechos octavo y noveno , con la redacción alternativa que refiere el recurso. En estos hechos la Sentencia relata el contenido de dos ampliaciones de la demanda las presentadas el 19-12-2006 y el 4-4-2007, añadiendo el recurrente datos intrascendentes para estimar la pretensión solicitada por el recurrente, tales como el que se contiene en el documento nº 151 por el que se accede a su solicitud de ser trasladado a otro puesto de trabajo donde no se requiere la realización de esfuerzo físico, o los detalles que refiere el documento 110, informe del EVI, que afirma que el actor presenta dificultades para estar de pie toda la jornada o mover peso continuamente, o el informe de su perito que da cuenta de la existencia del accidente lo que no convenció al Juez de Instancia, sin que sea al Perito , que no presenció los hechos, a quien corresponde determinar la causa de la que deriva la Incapacidad, o que el trabajador comenzó su actividad en la empresa el 24 de abril de 1072, lo que no niega la Sentencia ni prueba la existencia de la contingencia profesional solicitada. Por lo demás el motivo realiza argumentaciones y deducciones de la testifical practicada , prueba que no es idónea para modificar los hechos.
Si a todo ello se añade que en la fundamentación jurídica con valor fáctico se afirma reiterada y contundentemente en varios de sus pasajes, lo que no se ha intentado alterar, que "no se acredita que la dolencia cardiaca se desatara en el lugar de trabajo como consecuencia del trabajo como parece apuntarse en otras partes de los escritos...."o "tampoco queda acreditado que el 28-11-2004 y en la empresa se produjera el infarto de miocardio..." , no es aventurado afirmar, ya desde ahora, que la Sentencia no tiene base fáctica para que pueda prosperar el recurso.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la censura jurídica de la Sentencia, se denuncia la infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), pues a su juicio es de aplicación la presunción que dicho precepto establece para las lesiones que tienen lugar en el tiempo y lugar de trabajo, así como la infracción del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las normas del ordenamiento sobre valoración de la prueba documental (art 1218 y 1225 del Código Civil, en relación con el art. 596.3 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la ST.S. de 14 de julio de 1997 , sobre la aplicación de la presunción y la de los Tribunales Superiores de justicia que refiere, que consideran irrelevante la existencia de factoras de predisposición o que con anterioridad al accidente se hubieran producido otros episodios cardiacos de parecida naturaleza.
Los hechos probados de la sentencia refieren, en lo que aquí interesa , que el actor esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , siendo su profesión habitual la de operario en fabrica de juguetes en la empresa codemandada desde el 22- 4-1970; que ha estado en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 29-11-2004; que en este procedimiento se impugna la Resolución del INSS de 14-3-2006 que se pronuncia en el sentido de no haber lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados siendo la contingencia por enfermedad común; que se formuló reclamación previa sin discutir la contingencia que fue desestimada; que en la demanda presentada el 29-5-2006 se pide la IPT como consecuencia de haber sufrido varias operaciones coronarias de 28-11-2004 y 9-6-2005 y tras serle diagnosticada en consulta diabetes y colesterol elevado; que en fecha 19-12-2006 y 4-4-2007 se presentaron sendas ampliaciones de demanda, la primera dirigida también contra la Mutua y la empresa , en la que se pide la IPT derivada de accidente de trabajo en la que se hace referencia a que, la realización de esfuerzos físicos en el trabajo desempeñado en la empresa, el cansancio que aquejaba el trabajador en los días anteriores a las intervenciones, y en fin el hecho de sentirse indispuesto en el trabajo el día 28-11-2004 cuando llevaba una hora trabajando, conducen a que se califique como derivada de accidente de trabajo la IPT reclamada. También afirma la Sentencia, en la fundamentación jurídica, con extensa argumentación , que "no se acredita que la dolencia cardiaca se desatara en el lugar de trabajo como consecuencia del trabajo como parece apuntarse en otras partes de los escritos...."o "tampoco queda acreditado que el 28-11-2004 y en la empresa se produjera el infarto de miocardio...",.
Con estos datos, y como se anticipaba , es claro que no puede aplicarse la presunción que contiene el art. 115.3 de la LGSS . Por lo demás, la antigüedad del trabajador en la empresa no sirve para acreditar la etiología laboral de la prestación y tampoco que en la ejecución del trabajo debieran realizarse esfuerzos físicos. Acierta la Juez de Instancia cuando, teniendo en cuenta los antecedentes del trabajador y sobre todo la falta de prueba de que el infarto o al menos sus primeros síntomas se manifestaran en el trabajo, concluye que la Incapacidad no deriva de accidente laboral, sobre todo teniendo en cuenta que la IT se concedió por enfermedad común , que el expediente de Incapacidad también fue tramitado por enfermedad común , sin que se discutiera la contingencia de la prestación hasta los escritos presentados después de la demanda, en los que se alegó la existencia de un infarto en el lugar y tiempo de trabajo que no se consiguió probar por el demandante y que en este recurso extraordinario tampoco se pudo evidenciar.
En consecuencia procede desestimar el recurso, debiendo señalarse además que a quien compete valorar la prueba, en el procedimiento laboral, de única instancia, es al Juez "a quo", y que no resulta adecuada la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para denuncia la infracción de preceptos procesales.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Carlos Miguel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 1 de junio de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
