Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2440/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1048/2012 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2440/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101718
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2009 0000485
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001048 /2012 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000090 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s:TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Abogado/a:MARIA RAMOS PEREZ CRESPO
Recurrido/s: Luis Angel , Bartolomé , Luisa
Abogado/a:PAOLA BAR FRANCO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001048/2012, formalizado por la letrada doña María Ramos Pérez Crespo, en nombre y representación de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000090/2009, seguidos a instancia de D. Luis Angel , D. Bartolomé y Dª Luisa frente a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Luis Angel , D. Bartolomé y Dª Luisa presentó demanda contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Diciembre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero.- Para la empresa Telefónica de España, S.A.U. vienen prestando servicios los actores, a los que la empresa reconocía las siguientes antigüedades: D. Luis Angel 2 de diciembre de 1.988, D. Bartolomé 16 de enero de 1.989 y Dª Luisa 22 de julio de 1.993, antigüedades coincidentes con su acceso a la condición de indefinidos o adquisición de plaza en propiedad.- Segundo.- Por diversos sindicatos se presentó el 17 de junio de 2.008 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional seguido con el número 118/2.008 y en el que se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2.009 declarando que 'los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa', sentencia confirmada por el T.S. mediante la suya de fecha 19 de mayo de 2.010 . Los demandantes instaron la ejecución de dicha sentencia el día 28 de septiembre de 2.010, que fue denegada por la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 9 de diciembre de dicho año, auto que está recurrido ante el T.S. En dicha ejecución los demandantes discrepaban de los criterios utilizados por la empresa para ejecutar la sentencia: no computa los contratos en prácticas ni para la formación, toma el salario y categoría que los trabajadores tenían al inicio de su relación laboral y sólo abona atrasos desde la sentencia del T.S.- Tercero.- Asimismo por UGT se presentó el 25 de mayo de 2.009 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional seguido con el número 88/2.009 y en el que se dictó sentencia en fecha 29 de julio del mismo año declarando que 'el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen', sentencia confirmada por el T.S. mediante la suya de fecha 20 de julio de 2.010 . El sindicato demandante instó la ejecución de dicha sentencia el día 28 de septiembre de 2.010, que fue denegada por la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 2 de diciembre de dicho año, auto que está recurrido ante el T.S. En dicha ejecución los demandantes discrepaban de los criterios utilizados por la empresa para ejecutar la sentencia: no computa los contratos en prácticas ni para la formación, toma el salario y categoría que los trabajadores tenían al inicio de su relación laboral y solo abona atrasos desde la sentencia del T.S.- Cuarto.- A la vista de la sentencia dictada en el procedimiento número 88/2.009 Telefónica de España, S.A.U. notifico a Dª. Luisa el día 25 de mayo de 2.011 que le correspondía la adicción de 1.097 días al inicio de su relación laboral y en la nómina de mayo de 2.011 le abono las diferencias por bienios desde el 29 de julio de 2.010 a razón de 28'66 euros mensuales. Asimismo, el día 19 de octubre de 2.010 notificó a D. Bartolomé que su antigüedad pasaba a ser de 1 de agosto de 1.988 y en la nómina de enero de 2.011 le abonó las diferencias por bienios desde el 29 de julio de 2.010 a razón de 3'18 euros mensuales.- Quinto.- En la demanda inicial reclamaban los actores el cómputo de los servicios previos a su condición de indefinidos o adquirir plaza en propiedad y el abono de las diferencias en los bienios por dos pagas del 2.007 y 13 del 2.008 tomando los salarios y categorías de estos años. En aclaración presentada el 23 de noviembre D. Luisa reclama solo unas diferencias por el año 2.008 (15 pagas) de 1.063'50 euros calculados tomando la categoría y retribución del año 2.008 y D. Bartolomé con iguales parámetros reclama unas diferencias por el mismo periodo de 167'70 euros. D. Luis Angel reclama una antigüedad de 14 de octubre de 1.985 o subsidiariamente de como fecha de ingreso el 2 de diciembre de 1.988 y una antigüedad a mayores de la reconocida de 911 días resultando una fecha ficticia a efectos de cómputo de antigüedad de bienios de 4 de junio de 1.986 y unas diferencias, con iguales parámetros, de 1.029'30 euros.- Sexto.- D. Luis Angel prestó servicios mediante contratos en prácticas o para la formación antes de pasar a formar parte de la empresa como indefinido el día 2 de diciembre de 1.988 en los siguientes periodos: del 14 de octubre de 1.985 al 13 de octubre de 1.986 y del 3 de noviembre de 1.986 al 2 de mayo de 1.988.- Séptimo.- El día 22 de diciembre de 2.010 el sindicato STC-UTS presentó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo solicitando que se computasen a efectos de antigüedad en la empresa los contratos en prácticas y para la formación pero, alegada prejudicialidad por Telefónica debido a la ejecución solicitada en los conflictos colectivos antes reseñados, todas las partes convinieron en el archivo provisional de los autos, acordado por dicho Tribunal mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 2.010.- Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 2 de enero de 2.009, la misma tuvo lugar el día 21 con el resultado de sin efecto.- Noveno.- La cuestión debatida afecta a 2.509 empleados que trabajaron con contratos temporales además de 835 que lo hicieron mediante contratos en prácticas y para la formación.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que desestimando la excepción de prejudicialidad alegada por la empresa Telefónica de España, S.A.U. y estimando en parte la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro que la antigüedad de D. Luis Angel debe fijarse en el 4 de junio de 1.986 y condeno a dicha empresa a que en concepto de bienios y por el año 2.008 les abone las siguientes cantidades: al citado D. Luis Angel 624'15 euros, a Dª. Luisa 429'90 euros y D. Bartolomé 47'70 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de febrero de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la excepción de prejudicialidad alegada por la empresa Telefónica de España S.A.U. y se estima en parte la demanda interpuesta por los actores, declarando que la antigüedad de D. Luis Angel debe fijarse en el 4 de junio de 1986 y condena a la empresa a que en concepto de bienios y por el año 2008 les abone las siguientes cantidades: al citado D. Luis Angel 624,15 euros, a Dña. Luisa 429,90 euros y a D. Bartolomé 47,70 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelve a la demandada.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la existencia de prejudicialidad normativa o se desestime la demanda.
SEGUNDO.-Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado sexto, y que se añada uno nuevo, el décimo.
En cuanto al sexto interesa que se añada a la redacción dada por el juez a quo el siguiente tenor: '...No consta en el ramo de prueba de la parte actora el salario y categoría de Don Luis Angel en el año 1988, mientras que el de la parte demandada resulta un salario para el año 1986 a 1988 de 561.960 pesetas en quince pagas, y una gratificación como Representante del Servicio de Abonados de 131.190 pesetas en quince pagas anuales', con base en los documentos obrantes a los folios 155 y 159 de autos.
Respecto al nuevo décimo, pide tenga la siguiente redacción: 'el valor de los bienios continuará siendo el 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente', con base en el documento obrante al folio 86 de autos.
Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina, no procede la adición pretendida en el hecho probado sexto, toda vez que:
1º La primera parte de la redacción pretendida se refiere a un hecho negativo, que, como tal, no tiene acceso al relato fáctico, además de que para llegar a la conclusión que señala la parte, la Sala debería analizar la totalidad de la prueba documental aportada por la parte actora, lo que no es misión suya, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
2º Del documento obrante al folio 155 de autos -contrato de trabajo- se deduce cual era la retribución total del actor en el año 1986, no su salario en 1988 y, además, tan sólo se extrae que percibe dos pagas extraordinarias.
3º Del documento obrante al folio 159, fechado el 2 de diciembre de 1988, no se deduce que percibiera la cantidad señalada, sino que, se le asigna la misma, anualmente, a partir de dicho momento y mientras siga ejerciendo las funciones de Representante del Servicio de Abonados.
Tampoco procede acceder a la introducción del nuevo hecho probado décimo, pues el documento que se invoca forma parte del Convenio Colectivo, que tiene naturaleza de norma jurídica, por lo que no tiene acceso al relato fáctico, sin perjuicio de que pueda ser objeto de denuncia por la vía prevista en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte denuncia, en el apartado A) del motivo del recurso, la infracción, por falta de aplicación, de la doctrina la prejudicialidad normativa, señalando que debería haberse suspendido el procedimiento hasta la resolución de los Conflictos Colectivos, por cuanto, habiéndose dictado en los números 118/2008 y 106/2009 las correspondientes sentencias por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmadas por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el sindicato UGT intentó ejecutar la correspondiente al Conflicto Colectivo 106/2009, habiendo desestimado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la petición y encontrándose recurrida en suplicación el auto dictado. Además, respecto a Don Luis Angel , se encuentra afectado por el Conflicto Colectivo promovido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el número 260/2010 , estando archivado provisionalmente en atención a la prejudicialidad derivada de los dos antes citados procedimientos de conflicto colectivo, citando el artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -aunque, por evidente error señale que se trata de la nueva Ley de Procedimiento Laboral- y el artículo 3 del Código Civil .
El motivo no puede prosperar, pues la denuncia realizada lo es de infracción de una norma procesal, cual es el artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo realizarse la misma no la vía del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino por la prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal , ya que la consecuencia de la estimación de la infracción nunca sería la revocación de la sentencia, sino la declaración de nulidad de la misma, al no poder entrarse a conocer sobre el fondo del asunto, no habiendo interesado la parte la declaración de nulidad de la sentencia.
Además confunde la parte las figuras de la litispendencia y de la prejudicialidad normativa.
Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 , y las que en ella se citan, en materia de conflicto colectivo 'El artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto..., pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades de personas, cosas y acciones o causa de pedir' y si bien 'tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada... por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal... Este efecto... es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en» los arts. 40.2 y 41.4 ET y 138.3 LPL , que prescriben que «la interposición del conflicto [colectivo] paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución»...', es decir, la prejudicialidad se predica del procedimiento especial y hasta sentencia y no de la ejecución del mismo.
De la lectura del motivo del recurso y del propio precepto invocado, se deduce que la recurrente está formulando la excepción de litispendencia, ya que para que se produjera la concurrencia de prejudicialidad positiva suspensiva, la parte, antes de comparecer al acto de juicio o en el propio acto debió de interesar la suspensión del mismo, cosa que no consta que haya hecho, habiéndose limitado -tal cual consta en el acta de juicio- a oponerse a la demanda, entre otros, por el motivo de encontrarse pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de la Sala de lo Social como de la Sala de lo Civil, ha señalado que la litispendencia desempeña en el proceso una función cautelar o preventiva del instituto de la cosa juzgada negativa o excluyente, el cual se regula actualmente en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Esta doctrina jurisprudencial, que viene de antiguo, ha sido expuesta, entre otras muchas, en sentencia de la Sala de lo Social de 20 de mayo de 1999 a la que han seguido otras varias, entre ellas las de 23-3-2004 y 17-4-2007. Las razones de seguridad jurídica, coherencia jurisdiccional y economía procesal en las que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, se basan los institutos de la cosa juzgada y de la litispendencia (contemplado este último en el art. 410 LEC ), tienen en principio la misma virtualidad en la generalidad de los procesos, y no quedan por tanto invalidadas en los procesos de tramitación urgente y preferente. Es de notar, además, que si concurren las identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir exigidas para la suspensión o paralización del proceso por litispendencia, lo normal, como efectivamente ha ocurrido en el caso, es que el proceso anterior vinculante o excluyente venga también acompañado de estos atributos de tramitación urgente y preferente, con lo que se neutraliza o amortigua el efecto dilatorio consustancial a la litispendencia.
En suma, lo que importa a propósito de la litispendencia, es que, a la vista de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una 'función cautelar' con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada - sentencia del Tribunal Supremo de 11-4-1991 -.
Así mismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -sentencias de 13 de octubre de 1994 , 14 de marzo de 1995 , 12 de abril de 199 , 16 de mayo de 1995 , 25 de octubre de 1995 y 7 de julio de 2005 -, al pronunciarse tanto con respecto al derogado artículo 1252 del Código Civil , como con respecto a los artículos 421 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha señalado que 'para que pueda apreciarse dicha excepción las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza, y si bien es cierto que la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial», de modo que cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios'.
En el presente caso, el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que las sentencias firmes dictadas en procesos de conflicto colectivo producen el efecto de cosa juzgada en los procesos individuales seguidos por los trabajadores, no recogiendo la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por el Tribunal Supremo ni las cantidades ni los periodos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, por lo que no concurre la triple identidad requerida para apreciar la concurrencia de la litispendencia.
En cualquier caso señalar que el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2010 , que denegó la ejecución de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 , ha sido confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2012 , dado el carácter meramente declarativo del pronunciamiento, cuya ejecución se interesa.
En cuanto al Conflicto Colectivo interpuesto ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el número 260/2010, el mismo ha sido resuelto por sentencia de fecha 16 de enero de 2013 , estimando la demanda y declarando que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246, sin que conste que contra la misma se haya interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que no concurriría ya la denunciada prejudicialidad positiva.
CUARTO.-Seguidamente, con idéntico amparo procesal, en el apartado B) del motivo del recurso, denuncia la parte la aplicación indebida de la doctrina referida a la estimación de las antigüedades a los trabajadores en su día contratados temporalmente, a los trabajadores en prácticas y para la formación como es el caso de D. Luis Angel , argumentando que se realiza una extrapolación injustificada de las consecuencias reconocidas para los contratos temporales, siendo diferente la naturaleza y regulación de unos y otros, por lo que no debería subsistir la misma filosofía, denunciando la infracción de los artículos 11.1.f ) y 2.j) del Estatuto de los Trabajadores .
La denuncia no puede prosperar, pues, como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, el conflicto colectivo interpuesto ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el número 260/2010, ha finalizado con sentencia estimatoria, que declara que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246, sin que conste que contra la misma se haya interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia que produce efectos de cosa juzgada en los conflictos individuales como el presente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
QUINTO.-A continuación y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte, en el apartado C) del motivo del recurso, la infracción por inaplicación, de la doctrina del carácter constitutivo de las sentencias recaídas en conflicto colectivo, sin realizar denuncia de norma sustantiva o de la jurisprudencia.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. El Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ), respecto al artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción, ha señalado que es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre - que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Así según resulta de los artículos 190 , 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación, debiendo articular estos motivos con la debida separación, utilizar cada uno de ellos conforme a su naturaleza y a su contenido propio determinado legalmente y sin mezclar en el desarrollo de los mismos las cuestiones que por su naturaleza no sean propias del utilizado y correspondan a los otros.
Trasladando esa doctrina constitucional al presente motivo del recurso, es evidente que la recurrente ha omitido absolutamente las exigencias de forma que reclama el artículo 196.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe ser desestimado el motivo alegado.
SEXTO.-Finalmente, con el mismo amparo procesal, denuncia la parte, en el apartado D) del motivo del recurso, la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que corresponde la carga de la prueba del salario a la parte actora, en el caso de D. Luis Angel , no procediendo realizar una aplicación analógica.
Como ha señalado esta Sala en su sentencia de 23 de febrero de 2002 , remitiéndose a reiterados precedentes del extinto Tribunal Central de Trabajo, no existe posibilidad de que en trámite del presente motivo de recurso se pueda alegar la infracción del artículo 1214 del Código Civil - doctrina aplicable al hoy vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, por cuanto, dada su naturaleza procesal no tiene cabida en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga, por lo que no se ha infringido tal precepto, sino que refiriéndose a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, lo que la parte debe hacer, si entiende que se ha producido alguna infracción en la materia, es instar la revisión fáctica en los términos previstos en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión que, interesada, no ha prosperado.
Sólo se puede excepcionar el supuesto de que hubiera sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia para fundamentar el sentido del fallo, atribuyendo aquella prueba a quien no le correspondía, lo que no parece haber ocurrido en el presente caso, toda vez que, dada la lejanía en el tiempo, lo que el juez a quo ha hecho es aplicar el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y ante la extremada dificultad existente para que alguna de ellas pudiera realizar prueba plena al respecto, por la ya citada lejanía en el tiempo, ha acudido al mecanismo de la analogía, a la vista de la semejanza de las retribuciones percibidas.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la LETRADA DÑA. MARÍA RAMOS PÉREZ CRESPO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de D. Luis Angel , D. Bartolomé y DÑA. Luisa contra la RECURRENTE, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros) en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se les dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
