Sentencia SOCIAL Nº 2440/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2440/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2440/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102600

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10824

Núm. Roj: STSJ AND 10824/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2461/18 -Negociado I Sent. Núm. 2440/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2440/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U.
(CEPSA), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos nº 704/2017; ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional
Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Daniel contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. REFINERÍA LA RÁBIDA, SINDICATO UNITARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y contra EL COMITÉ DE EMPRESA sobre, conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/03/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a unos 464 trabajadores de Refinería La Rábida que prestan sus servicios en la Compañía de Española de Petróleos, S.A.U. en régimen a turnos ( de 06:00 a 14:00, de 14:00 a 22:00 y de 22:00 a 6:00).



SEGUNDO. La relación laboral entre las partes se rige por el X Convenio Colectivo Cepsa Refinería La Rábida ( BOP de 30 enero de 2018), en cuya cláusula 34 regula la 'Jornada de Trabajo' en los siguientes términos: 'El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él'.

La cláusula 38, titulada 'Distribución regular de la jornada. Calendario y horario para el régimen de turnos', en su apartado 2 expresa: 'El esquema normal es el de turno rotativo continuo que cubre las 24 horas de todos los días del año, mediante un turno de mañana que comprende desde las 06:00 horas a las 14:00, un turno de tarde que comprende desde las 14:00 a las 22:00 horas y, un turno de noche que comprende desde las 22:00 horas de un día a las 06:00 horas del día siguiente.' La cláusula 39, que lleva por título 'Distribución regular de la jornada. Régimen de Turnos', en el párrafo 2º del apartado 1º exige que 'el trabajador en régimen de turno no podrá abandonar el trabajo sin que haya ocupado su puesto el que debe relevarlo, debiendo la Dirección de la Empresa buscar un relevo tan pronto como conozca la ausencia'.

La cláusula 43 titulada 'Márgenes de Tolerancia' expresa: '1) Los relevos del personal a turnos pueden realizarse con un máximo de tolerancia de las menos 120 minutos siempre que exista un acuerdo entre el relevante y el relevado y no se produzcan horas extraordinarias ni gastos de transporte. A estos efectos se entenderá que no existe acuerdo cuando el trabajador que debería ser relevado exija el abono de horas extraordinarias o los gastos de transporte. 2) Los retrasos en la entrada por la mañana del personal no producirán descuentos, por considerarse Permiso Retribuido, en un margen de 10 horas anuales, pudiendo fraccionarse este total hasta en cinco (5) veces.(...)' Obra en autos el articulado completo del Convenio Colectivo y aquí se le da por reproducido.



TERCERO. El personal del turno saliente transmite verbalmente información relevante sobre la situación del servicio al personal del turno entrante , que tiene lugar al inicio del turno del trabajador entrante.



CUARTO. En la empresa demandada existe una Alerta de Seguridad nº 5 sobre la transmisión de información en la que figura textualmente: ' Consejos. Cambios de turnos y comunicación. Durante el cambio de turno, se mencionó el estado del trabajo sobre la bomba, pero no el de la válvula de seguridad. Tampoco se señaló en la Sala de Control ni en los registros de mantenimiento . Estos problemas de comunicación en los cambios de turno eran conocidos por algunos trabajadores. Consejo: Se riguroso al documentar en los registros el estado de TODOS los equipos de su planta. Al final de turno,comunica con claridad a los que te releven. Asegurate que han entendido el estado de todos los equipos en operación y trabajos de mantenimiento'.



QUINTO. La empresa dispone para el personal a turnos de Libros de relevo para cada puesto de trabajo, en total 74, en los que deben reflejar lo ocurrido durante el turno para conocimiento del personal entrante. Los Libros de relevo son de llevanza obligatoria en cada turno y son tanto físicos como en formato digital.



SEXTO. Obran como documental nº 2 de Cepsa los fichajes de salida del mes de noviembre de 2017 de los trabajadores a turnos cuyos apellidos comienzan por las letras A. M y V ( 1331 fichajes).

SÉPTIMO. En el BOE de 7 de junio de 2016 se publicó la Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SAU ( Cepsa), para las refinerías de San Roque ( Cádiz) y de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo Apartado VII, titulado 'Régimen económico', prevé en el apartado 2.1. un 'Plus de Turno' que ' se pacta teniendo en cuenta las características especiales del trabajo en el mismo, como son la prestación de servicios en jornada ininterrumpida de ocho horas, cambios horarios, el tiempo necesario para realizar los relevos, incomodidades de las incorporaciones, y cualquier otra circunstancia específica que, hasta ahora, hubiera justificado esta compensación' .

OCTAVO. Con fecha 5 de julio de 2016 se presentó por la parte actora escrito de iniciación del procedimiento de conciliación mediación ante el SERCLA, en el que interesaba que 'la empresa compute como tiempo de trabajado, compense o retribuye como horas extras a los trabajadores a turnos los quince minutos que como mínimo prolongan su jornada diaria a fin de efectuar el relevo entre trabajadores entrantes y salientes, tiempo empleado para la transmisión de información entre los mismos'.Dicho procedimiento concluyó sin avenencia el 1 de agosto de 2016'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, SAU (CEPSA), que fue impugnado por la parte demandante y por el SINDICATO UNITARIO.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre contra la sentencia que le resultó adversa, estimando parcialmente la demanda, contra ella dirigida, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.U. (CEPSA), con ocho motivos, al amparo de los apartados b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Por razones lógicas y de método de deberá en principio estudiar el séptimo de ellos, en el que al amparo del apartado c), del indicado precepto procesal se denuncia el art. 154 de la LRJS, por carecer el actor, de legitimación activa, porque aunque no se alegó en el acto del juicio, ello no impide a la Sala su estimación de oficio, por ser de orden público procesal, dado que la demanda la interpone D. Ángel Daniel y aunque señala en la misma que es Secretario General del Sindicato Colectivo de Trabajadores de Refinería, no dice que lo haga en representación del mismo y de hecho la diligencia de ordenación de 30 de agosto de 2017, por la que se le requiere para que subsane determinados defectos, señala que esta se ha presentado en representación de Ángel Daniel , concediéndole cuatro días para que acreditara la representación que decía ostentar mediante poder apud acta o copia de poder general para pleitos, efectuándose la subsanación por escrito de 2 de octubre 2017 y al que se adjunta apoderamiento que efectuó , a favor de su Letrado, D. Ángel Daniel que compareció en su propio nombre y derecho, no en nombre del Sindicato.

Al respecto, según declara la STS. Sala 4ª, de 25 de mayo 2006, rec. 21/2005, ' El fracaso del primer motivo del recurso determina a su vez el del segundo, en su propósito de negar legitimación activa a los demandantes para impugnar el convenio de empresa. Se advierte que no se está negando el interés del sindicato CATT, en los términos previstos en el artículo 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , para impugnar el convenio, aunque en el motivo se denuncie como infringido ese precepto, sino que lo puesto en cuestión es si las personas físicas que suscriben la demanda ostentan realmente la representación del sindicato en cuyo nombre afirman actuar , o intervienen desde su propia individualidad. No admite el recurrente la primera situación de las dos aludidas porque, a su entender, los actores solamente ostentan la condición de miembros del Secretariado Permanente del CATT y eso sólo no les faculta, de acuerdo con los estatutos del sindicato , para ejercitar acciones judiciales como la que es objeto de este procedimiento.

El razonamiento quiebra en cuanto parte de una base de hecho que no se corresponde con la realidad acreditada por la Sala de instancia, al haber constancia de que los cuatro demandantes forman parte de Secretariado Permanente del sindicato ; el sindicato concurrió a las elecciones sindicales en la empresa, obteniendo su candidatura cinco miembros del comité de empresa, entre los que se encuentras dos de los demandantes, y se dice también que el sindicato aprobó formular la demanda que ha originado las presentes actuaciones, facultando a los trabajadores que la encabezan para actuar en nombre y representación del sindicato. Con tales antecedentes no se puede poner en duda que quienes demandan actúan en representación de un sindicato que, además de implantación en el ámbito de la empresa, ha demostrado tener interés en la solución del litigio que en su nombre y derecho se ha planteado'.

Es cierto que tal circunstancia, en ese caso, se predica para el ejercicio de la acción de impugnación de Convenio Colectivo, pero también es predicable para la que aquí se ejercita, art. 154.a), de la LRJS, donde establece que estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto y aquí el procedimiento de conciliación-mediación, fue promovido por el mismo, en su condición de Presidente del Sindicato Colectivo de trabajadores de Refinería, donde la empresa no indica nada al respecto, en la demanda también se hace constar, aunque pudiera adolecer de una defectuosa redacción, en el otorgamiento del poder el Letrado de la Administración de Justicia le reconoce capacidad legal necesaria, aportando el acta de las elecciones sindicales, donde resultan elegidos como miembros del Comité de Empresa, 21 trabajadores, 8 miembros del Sindicato demandante entre los que se encuentra su presidente, en el juicio no solo nada se dice, sino que el resto de los codemandados, Sindicatos y Comité de Empresa, se allanan a la demanda, por lo que reiterando las palabras del Tribunal Supremo, en su sentencia, con tales antecedentes no se puede poner en duda que quien demanda actúa en representación de un sindicato que, además de implantación en el ámbito de la empresa, ha demostrado tener interés en la solución del litigio que en su nombre y derecho se ha planteado, procediendo por ello, la desestimación del motivo examinado.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b), del art. 193, de la LRJS, articula sus tres primeros motivos, con la pretensión de revisar el relato de la sentencia, en el siguiente sentido.

Dar nueva redacción al hecho tercero, haciendo constar que ' El personal del turno saliente, cuando concurren circunstancias que así lo hacen aconsejable, como sucede en las operaciones de mayor riesgo o trabajos en curso, transmiten verbalmente información relevante sobre la situación sobre la situación del servicio al personal del turno entrante, que tiene lugar al inicio del turno del trabajador entrante'.

También una nueva redacción del cuarto, incluyendo que ' Mediante correo electrónico fechado el 07 de agosto de 2013, Francisco , de CEPSA, comunicó a las unidades de Aprovisionamiento RLR; Jubilados Parciales RLR; Nuevos Proyectos RLR; Petronuba; Plantilla RLR; Sistemas de Información RLR, la Alerta de Seguridad nº 5. En dicho correo se dice: "Un mes más te remitimos una nueva Alerta de Seguridad. En este número 5, ponemos de manifiesto la importancia de la trasmisión de la información relevante en el cambio de turno, en particular en lo referente a operaciones de mayor riesgo o trabajo en curso. Léela con detenimiento, es de mucho interés. Un saludo." La referida alerta dice literalmente lo siguiente: "La importancia de los cambios de turno y los permisos de trabajo El 6 de julio se cumplió 25 años del gravísimo accidente que destruyó la plataforma petrolífera Piper Alpha, en el Mar del Norte. De las 226 personas que se encontraban, 165 murieron, incluyendo dos miembros del equipo de rescate. La investigación se vio obstaculizada por la falta de pruebas físicas, ya que la estructura quedó materialmente destruida por las explosiones y el fuego. A partir de los testimonios de los supervivientes, se concluyó que se produjo una fuga de hidrocarburos ligeros durante la puesta en marcha de una bomba tras su mantenimiento. Una brida ciega , que no se veía desde las proximidades de la bomba, se colocó sin apretar en el lugar en el que estaba una válvula de seguridad. Cuando la bomba se volvió a arrancar, el material comenzó a fugarse por la brida suelta, produciendo una nube inflamable que encontró después una fuente de ignición. Tres horas más tarde de arrancar la bomba, la plataforma estaba desvastada y la mayor parte de sus empleados muertos. La investigación identificó muchas causas: diseño, operación, cultura de seguridad, respuesta ante emergencias y entrenamiento. Sepamos ahora qué es lo que tenemos que hacer para que tan lamentables accidentes no ocurran.

CONSEJOS Cambios de turno y comunicación. Durante el cambio de turno, se mencionó el estado del trabajo sobre la bomba, pero no el de la válvula de seguridad. Tampoco se señaló en la Sala de Control ni en los registros de mantenimiento. Estos problemas de comunicación en los cambios de turno eran conocidos por algunos trabajadores. CONSEJO: Se riguroso al documentar en los registros el estado de TODOS los equipos de su planta. Al final del turno, comunica con claridad a los que te revelen. Asegúrate que han entendido el estado de todos los equipos en operación y trabajos de mantenimiento.

Sistemas de Permisos de Trabajo. El sistema no estaba implantado conforme al Procedimiento. Eran comunes la omisión de información, con firmas y con pruebas de gas; que el personal de operación, a menudo, no inspeccionara el lugar de trabajo previo a suspensión del permiso al final del turno o cuando se cerraba el permiso tras indicar que el trabajo había sido completado; que los supervisores de mantenimiento dejaran permisos en la mesa de la Sala de Control al final del turno, en vez de devolverlos personalmente al responsable de operaciones como exigía el sistema. CONSEJO: Sigue siempre con fidelidad el Procedimiento de Permisos de Trabajo, incluyendo documentación. Comunicación y custodia de registros. Verifica todo en el Permiso. Nunca supongas que las cosas se han hecho bien. Si va a firmar el permiso, compruébalo."'.

Por último, solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, noveno, recogiendo que ' La empresa ofrece un sistema de transporte de autobuses, en el interior de la fábrica, para llevar a los trabajadores desde sus puestos de trabajo hasta la salida de Refinería donde se efectúa el fichaje de salida y lo mismo para el caso de entrada. Se dan por reproducidas las fotografías que obran en autos a los folios 474 a 476'. Para tales modificaciones del relato, la recurrente cita prueba documental y testifical.

Cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, Sentencias núm.

511 y núm. 2461, de 8 de febrero y 11 de julio 2008, núm. 850, de 24 de febrero 2009, con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013, entre otras muchas, para que pueda ser apreciada, ' es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, precisando la STS. Sala 4ª, núm. 42, de 23 de enero 2018, rec. 49/2017 que 'a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -;...

06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.

En el caso que se examina, se debe acceder a la revisión de los hechos como pide la recurrente, dado que contrariamente a lo indicado en la sentencia, de los fichajes de salida que se aportaron como prueba se acredita que aunque no todos los trabajadores alargan su turno 10 o más minutos, ya que muchos de ellos o bien fichan la salida a la hora exacta fijada, para finalización del turno, otros muchos lo hacen incluso antes de la hora fijada, otros lo hacen con pocos minutos y otros por encima de la hora de salida, teniendo en cuenta que además, cuando dejan sus puestos de trabajo, tienen que ser trasladados desde el mismo, en autobús, hasta la salida de la factoría, donde fichan la salida, lo que no contradice la testifical que afirma que el personal de turno transmite, con carácter general, información relevante en el cambio de turno, pues se comprueba con las hojas de salida, respecto a los primeros 480 trabajadores que fichan, de las hojas aportadas, tan solo 138 lo hacen con tiempo superior a los ocho minutos, teniendo en cuenta también que existe en igual proporción el resto y por último, sobre la alerta de seguridad, lo que razona la sentencia, como justificativo del relato que compone, viene referido al recordatorio del desastre producido en una plataforma petrolífera, lo que lleva a la empresa a dar algunos consejos, ser riguroso en documentar en los registros y comunicar al final del turno con claridad a los que te releven, asegurándote que han entendido el estado de todos los equipos, el estado de todos los equipos, mas omite el contenido del correo en el que se remite la alerta de seguridad, en el que se pone de manifiesto la importancia de la trasmisión de la información relevante en el cambio de turno, en particular en lo referente a operaciones de mayor riesgo o trabajo en curso. La proposición de modificación del relato, respecto al hecho cuarto, es más completa y da más sentido al mismo, al contener lo transcrito en el correo en que se tramita la alerta y la misma. La realidad del autobús que conduce a los trabajadores, desde la puerta de la fábrica, donde fichan a la entrada, a sus puestos de trabajo y desde estos a la salida de la fábrica, donde fichan de salida, es afirmación de los propios trabajadores, así como de la documental aportada por la empresa como prueba, todo ello sin perjuicio de el pronunciamiento final sobre el recurso.



TERCERO.- En los motivos articulados como cuarto, quinto y sexto, denuncia la recurrente, los arts.

319, 326 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, al estimar como no seguidas las reglas de la sana crítica, al no quedar acreditado tan siquiera el tiempo necesario para a cabo el relevo y art.

153 LRJS, alegando inadecuación de procedimiento, dado si la sentencia razona y resuelve el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se compute como jornada de trabajo efectiva el tiempo invertido por los trabajadores salientes de turno al informar y comunicar incidencias acaecidas durante su turno a los trabajadores entrantes, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, si se ha estimado que este procedimiento no es cauce para la reclamación como horas extraordinarias de dicho tiempo de trabajo, por la propia materia sobre la que versa el conflicto, exceso de jornada, solo puede entenderse que el trabajador ha realizado un tiempo extra sobre su jornada, lo que debe conducir a estimar la inadecuación de procedimiento, sin perjuicio de no concurrir los requisitos subjetivos, grupo genérico de trabajadores, estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y objetivos, interés general, para que el procedimiento de conflicto colectivo sea procedente.

Como recuerda esta Sala, en Sentencia núm. 1203, de 19 de abril 2017, rec. 572/2015, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en Sentencia de 13 de octubre 2015, rec. 301/2014, nos indica que ' La jurisprudencia de esta Sala de casación, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, en interpretación de los arts. 7 ... y 28... CE , (entre otras, en las SSTC 210/1994 de 11- julio , 7/2001 de 15-enero , 24/2001 de 29-enero , 84/2001 de 26-marzo , 215/2001 de 29-octubre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18-junio ), -- como recuerda la STS/IV 16-diciembre-2008 (recurso 124/2007 ) y señalaron en su día, entre otras, las SSTS/ IV de fechas 10-marzo-2003 (recurso 33/2002 ) y 4-marzo-2005 (recurso 6076/2003 ) en especial esta última, afirma que 'los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 )...

una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )' ( STS/IV 16-diciembre-2008 -rco 124/2007 ; 17- junio-2015 -rco 232/2014 , Pleno)'; por ello, en síntesis, 'en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo', así como ejercitar las acciones que le correspondan en Conflicto Colectivo, siemp`re que tengan la suficiente implantación, porque ' tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores ' no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad , cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer ' ( STC 201/1994 y 101/1996), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada', SSTS de 10 de marzo de 2003 -rec. 33/2002-, 4 de marzo de 2005 -rec. 6076/2003-, 16 de diciembre de 2008 -rec. 124/2007-, 12 de mayo de 2009 -rec. 121/2008-, 29 de abril de 2010 -rec. 128/2009-, 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011 y 19 de diciembre 2012, rec. 289/2011.

Respecto a los requisitos subjetivos exigidos para la interposición del conflicto, también se pronuncia la STS. Sala 4ª, de 16 de enero 2014, rec. 98/2013, en la que ' precisamente en interpretación del artículo 153.1 de la hoy derogada Ley de Procedimiento Laboral ha venido exigiendo para accionar a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, es decir, el requisito 'subjetivo ' de que la demanda afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y el 'objetivo', la existencia de un interés general que reside en el grupo', apareciendo tales requisitos 'en cuanto de una parte, el conflicto afecta a un grupo genérico, homogéneo e indiferenciado de trabajadores, o sea, todos aquellos empleados que tienen jornada a turnos, y de otra parte, todos ellos tienen un interés general en la solución del conflicto', porque ' El procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva', presencia de un interés común a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación', STS. Sala 4ª, núm. 454, de 30 de mayo 2017.

En este supuesto, según el relato de hechos probados, tal como ha quedado reflejado, tras la revisión, el mismo no conduce a la falta del tercero de esos requisitos, pues estamos en presencia de un interés común a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación, trabajadores de cada turno, por lo que concurren los requisitos exigibles para seguir el cauce de la modalidad procesal de conflicto colectivo, porque sin perjuicio que no todos o la mayoría de trabajadores, empleen algún tiempo, al finalizar su turno en dar información oral al compañero que los releva, un número muy elevado de estos, si lo hace, aunque también exista, en cada puesto de trabajo, 74, un libro, en el que los trabajadores deben reflejar lo ocurrido en el turno para conocimiento del personal entrante, libros de obligada llevanza y la cláusula 34, del Convenio Colectivo Cepsa Refinería la Rábida, Boletín Oficial de Huelva núm. 21, de 30 de enero 2018, regulando la jornada de trabajo, establece que el tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él, por lo que como se acredita que un número relevante de los trabajadores de turno, realizan ese tiempo de información, el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo y dedicado a él.



CUARTO.- En su último motivo de suplicación, con el mismo amparo que los anteriormente examinados, denuncia la recurrente el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.1º y 2º, de la Directiva 2003/38, entendiendo que no discute que si el trabajador saliente hubiera de permanecer en su puesto de trabajo, por cualquier motivo, incluso por la necesidad de informar de los acontecimientos de su turno, se deba considerar jornada efectiva, lo que niega es que se predique como regla general, ni exista instrucción alguna de la empresa para que el relevo se efectúe dando información el saliente, al trabajador entrante, motivo que, precisando como Directiva invocada, no la que, imaginamos por error indica el recurrente, sino la 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe ser rechazado, por los mismos argumentos anteriores, precisando que en la nueva Alerta de Seguridad, si bien se pone de manifiesto la importancia de la trasmisión de la información relevante en el cambio de turno, en particular en lo referente a operaciones de mayor riesgo o trabajo en curso, a lo largo de la misma, se incide y no es baladí, en la importancia de la comunicación, cuando a lo largo del mismo se precisa, aunque sea con referencia a un desgraciado accidente, ' Se riguroso al documentar en los registros el estado de TODOS los equipos de su planta. Al final del turno, comunica con claridad a los que te revelen. Asegúrate que han entendido el estado de todos los equipos en operación y trabajos de mantenimiento', lo que no puede ser entendido de otra forma, más que una invitación formal a precisar el celo, en las operaciones de relevo que puede que no concurra en todos los puestos, como ha quedado acreditado, pero sí que es algo habitual y que afecta a un número importante de los trabajadores de la plantilla, con trabajo a turnos, lo que le dota de un carácter general suficiente para mantener como cauce procesal adecuado el de conflicto colectivo, procediendo, la desestimación de los motivos y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, conforme establece el art. 204.4 LRJS, haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia, art. 235.2, del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.U. (CEPSA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Huelva, de fecha 5 de marzo 2018, recaída en autos de conflicto colectivo, promovidos a instancia del SINDICATO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE REFINERIA, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2461-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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