Sentencia SOCIAL Nº 2440/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2440/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1797/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2440/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102439

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3287

Núm. Roj: STSJ AS 3287/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02440/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004304
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001797 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000732 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Dolores
ABOGADO/A: CESAR JOSE FERNANDEZ PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE , TIENDA BAR L,ANTIGUA S.L
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA TERESA CANGA CANGA ,
, , , , , ,
Sentencia nº 2440/18
En OVIEDO, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1797/2018, formalizado por el Letrado D. CESAR JOSE FERNANDEZ
PEREZ, en nombre y representación de María Dolores , contra la sentencia número 194/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000732/2017, seguidos a
instancia de María Dolores frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA UMIVALE y a TIENDA BAR L,ANTIGUA S.L., siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Dolores presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y TIENDA BAR L,ANTIGUA S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 194/2018, de fecha once de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª. María Dolores , nacida el NUM000 -75, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Camarera que desempeñó en la empresa TIENDA BAR L'ANTIGUA S.L., la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE, actualmente en situación de desempleo.

2º.- El 09-10-15 la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivad de Enfermedad común, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 22-05-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-05-17, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 01-08-17.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo'.

4º.-Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia con fecha 01-12-17 por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal era derivado de Accidente de Trabajo'.

Con fecha 04-12-17, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mieres se dictó sentencia por la que se condenó al Gerente de la empresa a la pena de veintidós meses de multa por un delito continuado de acoso sexual.

Por la actora se presentó demanda interesando la extinción de la relación laboral por incumplimientos empresariales, la que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, habiéndose alcanzado con fecha 31-07-17 un acuerdo en conciliación judicial por la cual se acordó la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización por la extinción así como una cantidad adicional en concepto de daños y perjuicios.

5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.389,59 euros mensuales y la fecha de efectos al 17-05-17.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. María Dolores frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TIENDA BAR L'ANTIGUA S.L. y la Mutua UMIVALE sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Dolores formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que desestimó su demanda, interpuesta para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.

La incapacidad alegada se sustenta en un trastorno psíquico y el Juzgado desestimó la demanda por varias razones: - Solo pueden tomarse en consideración los hechos y la situación presentes en la fecha del hecho causante.

- Desde que la demandante comenzó a recibir tratamiento especializado hasta la fecha del hecho causante transcurrieron menos de dos años, que es el plazo mínimo en las enfermedades psíquiatricas para acreditar su irreversibilidad.

- Las manifestaciones de la enfermedad no indicaban gravedad y las circunstancias externas concurrentes influían en la clínica, que no podía considerarse irreversible.

El recurso insiste en las pretensiones de la demanda. A él se opone la Mutua colaboradora con la Seguridad Social UMIVALE que defiende el acierto de los hechos y fundamentos de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS solicita la reforma del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone que su redacción sea la siguiente: 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

La trabajadora tiene una personalidad compulsiva.

Precisó ingreso en Unidad de Psiquiatría del Hospital Valle del Nalón por alto nivel de angustia e ideas autolíticas.

Actualmente se mantiene en una situación precaria a nivel psicopatológico: ánimo depresivo con apatía, falta de motivación, decaimiento e hipohedonia. Su discurso se centra en vivencias del pasado generadoras de elevado sufrimiento emocional que desborda sus capacidades de afrontamiento. Los rasgos disfuncionales de su personalidad contribuyen a la permanencia.

A pesar de diversos ajustes de tratamiento ensayado no se ha logrado la estabilidad clínica'.

Basa el intento revisor en varios informes médicos: informes del centro EUTOX de fechas 18 de marzo de 2016 y 4 de mayo de 2017 (folios 18 y 449 de los autos); informes del Servicio de Salud Mental del Hospital Valle del Nalón de fechas 26 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2017, 26 de febrero de 2018 y 18 de abril de 2018 (folios 19, 171, 414 y 416), informe del Dr. Olegario de fecha 12 de diciembre de 2016 (folio 26), informe psicológico forense de fecha 12 de julio de 2016 (folios 29 y 30), informe del Dr. Primitivo que intervino como perito propuesto por la parte (folios 361 y 362), informe de Atención Primaria de fecha 25 de abril de 2018 (folios 413), informes del Servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón (folios 418 y 419).

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 - rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

En principio, los informes médicos son documentos sin decisivo valor probatorio para alterar la versión judicial pues ni tienen atribuida una especial eficacia acreditativa y por su propia naturaleza no reúnen garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Cabe, sin embargo, atender a dichos informes, cuando en ellos se ha basado el Juzgador para fijar el cuadro patológico, si recogen aspectos fundamentales omitidos en el relato fáctico. Y cuando se han ignorado informes congruentes o complementarios con los seguidos en la sentencia.

En el caso sujeto a examen, el hecho probado tercero se limita a recoger el juicio diagnóstico del informe médico de síntesis. Es en el fundamento de derecho primero donde la sentencia del Juzgado explica las fuentes de su convicción y complementa el escueto diagnóstico. Alude al informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Álvarez Buylla de octubre de 2015, el informe de EUTOX de marzo de 2016, el informe psicológico forense de julio de 2016, la prueba pericial médica practicada a instancias de la demandante y el informe médico de síntesis de fecha 11 de mayo de 2017 (folios 168 y 169).

Sobre los informes posteriores, al ser una de la premisas de la decisión judicial atender a los hechos y la situación presentes en la fecha del hecho causante, señala: 'todos las circunstancias posteriores contenidas en los informes aportados y referidas a intentos autolíticos, ingresos hospitalarios y agravación de la clínica, son hechos nuevos y distintos de los existentes al momento de la valoración, por lo que no pueden ser tomados en consideración a estos efectos'.

Aunque no los toma en consideración, tampoco los desautoriza sino que por el contrario hace mención al empeoramiento del cuadro que reflejan, documentado en los informes del Servicio de Salud Mental del Hospital Álvarez Buylla de mayo de 2017 y febrero y abril de 2018. Estos dan cuenta de una falta de estabilidad psicopatológica con evolución negativa, durante la que la demandante estuvo ingresada en la Unidad de Salud Mental del centro hospitalario desde el 14 al 26 de febrero de 2018 por ansiedad con alta expresividad emocional, alteración de los ritmos circadianos y de las actividades de la vida diaria. Indican asimismo la permanencia del desbordamiento emocional en los términos consignados por la recurrente en el texto propuesto para el hecho probado tercero. Ningún otro medio de prueba se opone a estos datos, emitidos por el centro asistencial que desde octubre de 2015 trata a la demandante y cuyos primeros informes fueron atendidos por el facultativo oficial y por el Juzgador de instancia. En el escrito de impugnación del recurso, la Mutua pone el acento en los informes médicos anteriores a la agravación pero estas menciones no se oponen a los emitidos después por el Servicio de Salud Mental sino por el contrario refuerzan la idea de una mala evolución posterior.

Este conjunto de circunstancias determinan la estimación de la revisión interesada incluida la referencia a la personalidad compulsiva pues a estos rasgos de la personalidad se refieren los informes del centro EUTOX, al que la demandante fue derivada por la Mutua, y el informe psicológico forense. Son medios de prueba, concretamente éste último y el informe del centro EUTOX de marzo de 2016 a los que la sentencia hace referencia junto con otros para ampliar los datos relativos al cuadro patológico.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, la demandante denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194.1 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia formada en su interpretación.

Analiza los requisitos de la incapacidad permanente y de los grados postulados para defender que la trabajadora los reúne. A lo largo del análisis critica el criterio judicial de limitar el examen al estado físico- psíquico observado en la fecha del informe médico de síntesis; añade que la patología psiquiátrica persiste después de dos años, está cronificada e inhabilita para cualquier trabajo. Ilustra sus alegaciones con una prolija relación de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y cita asimismo sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las dictadas el 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 sobre la incapacidad permanente absoluta.

Solo las resoluciones emanadas de este último tribunal tienen el valor de jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil).

En la decisión del motivo la primera duda a despejar es si el cuadro patológico a valorar es el existente cuando se tramitó y decidió el expediente administrativo de invalidez o pueden tenerse en cuenta datos posteriores.

Una duda similar es objeto de estudio en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio 1998 (rec. 3783/1997), que examina si cabe que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo o por el contrario no se puede y el proceso judicial de Seguridad Social se configura como un juicio cuyo objeto es la revisión de lo actuado y en el que no se permite la alegación de cuestiones nuevas. El interrogante es resuelto por el Alto Tribunal en los siguientes términos: 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -'.

En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 7 de diciembre de 2004 (rec. 4274/2003).

La aplicación de esta doctrina ha de compatibilizarse con la congruencia que ha de existir entre la demanda y el juicio oral. Dado que la demanda delimita los términos del conflicto y el objeto del proceso, la inclusión en el acto de juicio oral de datos nuevos, sucedidos posteriormente y decisivos para la decisión del asunto, colocaría a la Entidad Gestora de la Seguridad Social y a la Mutua colaboradora en un estado de indefensión, al no haber sido advertidas del cambio en los hechos debatidos para darle la oportunidad de rebatirlos.

Aunque para los procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social el art. 140.4 LJS establece que los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad son una excepción al principio general que impide aducir en el proceso por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, la interpretación de la norma debe salvaguardar el derecho de defensa de todos los litigantes. La introducción sorpresiva en el juicio oral de nuevos hechos decisivos cuando por su conocimiento anterior a su celebración pudieron ser puestos en conocimiento de la parte contraria constituye una alteración sustancial de la demanda vedada ( art. 85.1 LJS) y contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 2 de junio de 2016 (núm. 479/2016), declara que la alegación en el juicio oral por primera vez de un patología nueva y decisiva para la calificación de incapacidad permanente, constituye una alteración sustancial y sorpresiva de la demanda, vedada en la ley procesal.

La traslación de estos principios al caso presente, lleva a valorar sin restricciones la agravación sufrida por la demandante. No es una nueva patología sino la evolución de la previa y la demanda ya la menciona como un elemento básico de la reclamación planteada.



TERCERO.- El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

Tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Al aplicar estos requisitos legales a los hechos acreditados resulta la presencia de las condiciones reveladoras de la existencia de repercusiones funcionales duraderas. La trabajadora inició la situación de incapacidad temporal el 9 de octubre de 2015, agotó el plazo máximo de 545 días y recibe tratamiento psiquiátrico especializado desde el 26 de octubre de 2015, fecha de su consulta inicial en el Servicio de Salud Mental del Hospital Valle del Nalón. A pesar de estar apartada del trabajo habitual, donde sufrió el acoso sexual que desencadenó su clínica, y de someterse a los tratamientos prescritos, la patología ha empeorado.

En la fecha del juicio oral no solo habían transcurrido más de dos años y medio, sino que, más significativo aun, era manifiesta una agravación del cuadro.

En el desarrollo del trastorno la inestabilidad emocional ha tenido una gran influencia y aunque inicialmente las expectativas eran favorables, a lo largo del tiempo las manifestaciones clínicas han continuado.

El facultativo oficial lo recoge al valorar la evolución (persisten síntomas clínicos) y apunta dos datos reveladores: una marcada sintomatología asteno-anhedónica y una falta de clínica ansiosa pero por efecto sedativo farmacológico (el aspecto sedado de la demandante es igualmente puesto de relieve). La evolución posterior ha sido negativa, hasta el extremo de hacer preciso un internamiento psiquiátrico y continuar el ánimo depresivo con apatía, falta de motivación e hipohedonia, discurso centrado en las vivencias del pasado causantes de elevado sufrimiento emocional que desborda sus capacidades de afrontamiento. A la permanencia de esta situación de precariedad y crisis emocional contribuyen los rasgos disfuncionales de su personalidad.

El estado mental de la trabajadora encaja en el concepto de incapacidad permanente absoluta pues como señala tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia 'su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.'.

No cabe descartar que en el futuro se produzca una mejoría, pero es una posibilidad ahora incierta, por lo que la demandante cumple los requisitos para el grado de incapacidad permanente postulado de forma principal. Tiene por ello derecho a la pensión correspondiente, calculada sobre la base reguladora mensual acreditada de 1.389,59 € y con efectos económicos desde el 17 de mayo de 2017, que fija la sentencia de instancia y el recurso no cuestiona. La responsabilidad de la prestación incumbe a la Mutua, aseguradora de las contingencias profesionales en la empresa donde la demandante sufrió el acoso, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en ejercicio de su función de garantía.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nún. 6 de Oviedo en los autos núm.

732/2017.

Declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.389,59 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias, con efectos desde el 17 de mayo de 2017.

Condenamos a UMIVALE, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, al abono de la pensión, subrogándose en las obligaciones de la empresa TIENDA BAR L'ANTIGUA S.L.

Condenamos al INSS y a la TGSS, en calidad de responsables subsidiarios.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y también el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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