Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2440/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1729/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2440/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102434
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9474
Núm. Roj: STSJ AND 9474/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1729/2019-B Sent. Núm. 2440/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 16 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2440/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Huelva, autos nº 809/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ceferino contra Ayuntamiento de Palos de la Frontera, Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, INSS Y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Don Ceferino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1958, figura dado de alta en Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de jardinero.
II.- Con fecha 8 de julio de 2015, mientras prestaba servicios propios de su categoría por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera, sufrió accidente al ser golpeado por una máquina en la cadera izquierda. Ese mismo día, el demandante inicia proceso de baja médica derivado de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua ' Fraternidad Muprespa', con la que la empleadora tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador.
III.- Inicialmente, el asegurado fue diagnosticado de contusión, prescribiéndosele tratamiento con reposo, analgésicos y AINES.
En agosto de 2015, al referir persistencia de la clínica, se opta por solicitar los siguientes estudios: -RNM: 'Discopatía degenerativa leve-moderada en columna lumbar, con protusiones anulares simétricas, que reducen de forma leve el calibre foraminal L4-L5 Y L5-S1'.
-EMG-ENG de MMII bilateral: ' denervación activa en moderada proporción aguda o subaguda en la musculatura perteneciente al miotoma L5-S1 izquierdo, neurografía normal por lo que probablemente tenga su origen en lesión preganglionar mas que en troncular (nervio ciático)'.
En septiembre de 2015 manifiesta mejoría del dolor que permite mejor deambulación, con persistencia de alteración sensibilidad. Se le solicita nuevo estudio RNM de la columna lumbar, prácticamente superponible con el primero, considerándose por Especialista en Traumatología que la mejor opción terapéutica en ese momento era farmacológica.
Realizado nuevo estudio de EMG-ENG, se aprecia mejoría en la afectación preganglionar. Se registra importante mejoría con leve afectación en los músculos tibial anterior y peroneo lateral largo. Discordancia entre estos hallazgos y el poco reclutamiento de unidades motoras cuando se le pide al paciente realice contracción voluntaria.
En noviembre de 2015, el Especialista en C.O.T Unidad de columna Servicios Centrales Fraternidad-Muprespa concluye que existe disociación entre clínica manifestada y hallazgos. Se mantiene tratamiento con Lyrica y se propone ampliar pruebas complementarias con gammagrafía, que objetivó osteoartritis en columna lumbar, sacroilíacas y esternoclavicular, sin otros hallazgos patológicos.
En diciembre de 2015 se le realiza gammagrafía ósea de columna vertebral, informada de osteoartrosis en columna vertebral, sacroilíacas y esterno clavicular, osteocondritis esternal y calcificaciones de los cartílagos costo esternal, y fracturas costales.
En enero de 2016 el paciente acude a consulta haciendo uso de bastones, realizándosele EMG-ENG, con resultado de ' importante mejoría sin signos de denervación y prosigue la reinervación'.
El 9/03/16, a solicitud del paciente, se practica microdiscectomía L4-L5 izquierda, con exploración del espacio L3-L4.
Ante la persistencia de dolor y disestesia y sensación subjetiva de falta de tono muscular se practica el 21 de abril nuevo estudio RNM, con el siguiente resultado: ' alteración postquirúrgica L4-L5 izquierda con tejido fibroso peridural que ocupa el receso lateral. Líquido residual en fibrosis sin comunicar saco dural.' Tras nuevo EMG-ENG sin variación, en mayo de 2016 se practica revisión quirúrgica: flavectomía residual L4- L5 + artectomía parcial+ exposición saco dural y exéresis pequeña fibrosis + se destacha el foramen L4 -L5 + cierre por planos.
En junio de 2016 se le realiza nuevo EMG-ENG, que reveló ' marcada mejoría con respecto estudio anterior. No presenta signos de actividad lesional. De nuevo discordancia entre el reclutamiento motor y los hallazgos'.
Solicitado en octubre de 2016 nuevo estudio de EMG-ENG, el mismo resultó informado en los siguientes términos: 'Explorados los miotomas desde L2 a S2 derechos e izquierdos y los nervios reseñados, los hallazgos obtenidos muestran severas discordancias que dificultan la valoración, estas son: El paciente muestra debilidad en todos los miotomas explorados y bilateralmente, es decir en musculatura dependiente de raíces desde U a 52 derechas e izquierdas, no correspondiéndose con el lugar anatómico de su lesión.
Dicha debilidad es máxima en lado izquierdo, con ausencia de contracción voluntaria en musculatura de pantorrilla y pie, sin que se objetiven electromiográficamente signos de denervación espontánea en dichos músculos, ni se evidencien atrofias reseñables (diámetros valorados con cinta métrica). Además se examinan todas las conducciones motoras en los diferentes músculos valorados, siendo las respuestas normales (cuando se produce una denervación es esperable una reducción en la amplitud de las repuestas por la pérdida de unidades motoras, máxime cuando la falta de contracción es absoluta).
La respuesta refleja H, que valora la conducción proximal a través de nervio ciático y raíz 51 se encuentra dentro de la normalidad y al igual que la neurografia y es simétrica con lado derecho.
Por todo lo anterior considero que la contracción ejercida por el paciente es submáxima de forma voluntaria, por lo que no es posible valorar con fiabilidad el estado de relnervación/denervación de la musculatura explorada, si bien no hay signos de denervación activa durante el reposo muscular que sugieran en la actualidad pérdida axonal aguda o subaguda'.
El 2 de noviembre de 2016 se le realiza nuevo estudio de RNM de columna lumbar, con el siguiente resultado: ' Laminectomía izquierda L4 y foraminotomía adyacente, pequeña hernia de disco foraminal izquierda L4-L5, con cambios postquirúrgicos en dicho foramen que provocan cierto compromiso de dicha luz'.
El 1 de febrero de 2017 se le realiza nuevo EGM, en el que se concluye: ' Sin cambios respecto al previo, signos de lesión neurológica actualmente crónica en territorio correspondiente a miotomas L4-L5 izquierdos, sin signos de actividad lesional actual, con mayor afectación L5 izquierdo y marcada limitación por dolor. Signos de lesión de vía cordonal posterior a ambos miembros inferiores de grado leve'.
IV.- El 10 de febrero de 2017 se realiza al paciente por la Mutua valoración biomecánica, que concluyó con el resultado siguiente: ' El paciente no ha colaborado durante la valoración funcional biomecánica de columna lumbar y marcha, realizando un esfuerzo no compatible con sus posibilidades para la realización de los gestos solicitados por el evaluador; por lo tanto, los resultados de las pruebas biomecánicas obtenidos no manifiestan su estado funcional real. Esta conclusión se apoya en los siguientes argumentos: -Índice de colaboración muy bajo (4%) en la prueba de 'Levantarse de la silla'.
-Valores inferiores al 50% se consideran de no colaboración en la prueba.
-Baja repetibilidad de algunos de los registros. Datos fisiológicamente inconsistentes.
-Discrepancias entre los resultados obtenidos en la exploración clínica y la valoración biomecánica'.
V.- Por la Mutua ' Fraternidad Muprespa' se emite informe de secuelas que se remite al INSS, en el que se incluyen: ' limitación de la movilidad lumbar en menos del 50%, radiculopatía crónica ciática izquierda, cicatrices postquirúrgicas en región lumbar, limitación movilidad para la deambulación y flexo extensión lumbar por dolor'.
Solicitándose del INSS el 2 de marzo de 2017 la iniciación de un expediente de incapacidad permanente del trabajador, con propuesta de declaración del mismo como afecto de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo.
VI.- En el expediente administrativo de invalidez nº NUM002 , el hoy actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, mediante resolución del INSS de 18 de abril de 2017 (folio 190, que se reproduce), dictada previa propuesta del EVI de fecha 21 de diciembre de 2016 (folio 188), en la que se reconocía al asegurado el siguiente cuadro clínico residual: ' hernia discal L4-L5, reintervenida', presentando dolor lumbar continuo con pérdida de fuerza en pierna izquierda.
El 19 de diciembre de 2016 se había emitido informe médico de evaluación de incapacidad laboral, en el que se explicitaba lo siguiente: ' 2. DIAGNÓSTICO HERNIA DISCAL L4-L5 REINTERVENIDA.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) IMEIL EN JULIO/16 POR HERNIA DISCAL LUMBAR INTERVENIDA, INGRESADO, EN FASE DE RECUPERACION, RESUELTO PRORROGA.
ANTECEDENTES DE IPT RECONOCIDA EN 1993, REFIERE QUE POR SECUELAS DE TRAUMATISMO RODILLA DCHA (ALBAÑIL).
SEGUN INFORME DE MUTUA CONTUSION DIRECTA EN REGION ILIACA Y TROCANTEREA IZQ EL 08/07/15 EN AT, CON ESTUDIO RX ESTANDAR Y RESONANCIA DE CADERAS Y TERCIO PROXIMAL DE MUSLO SIN HALLAZGOS PATOLOGICAS, SIN RESPUESTA AL TRATAMIENTO. RNM LUMBAR CON DISCOPATIA LEVE MODERADA L4-L5 SIN HERNIA, PROTUSION DISCAL, Y EMG-ENG CON DENERVACION ACTIVA MODERADA AGUDA SUGAGUDA DE POSIBLE ORIGEN PREGANGLIONAR. TRAS MULTIPLES TRATAMIENTOS FARMACOLOGICOS Y REHABILITACION SIN MEJORIA, ESTUDIO RNM DE ALTA RESOLUCION Y GAMMA QUE NO MOSTRABAN NUEVOS HALLAZGOS, SE OPTO POR TRATAMIENTO QUIRURGICO REALIZADO EL 09/03/16 (MICRODISCECTOMIA L4-L5 IZQ).
SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO CON PERSISTENCIA DEL DOLOR SECUNDARIO A FIBROSIS, REINTERVENIDO EN MAYO/ 16, IGUALMENTE SIN MEJORIA, ESTUDIO ENG-EMG DE CONTROL EN JUNIO/16 INFORMADO COMO MARCADA MEJORIA SIN PRESENCIA DE SIGNOS DE ACTIVIDAD LESIONAL EN L4 NI L5, INVALORABLE POR DOLOR EL RECLUTAMIENTO MUSCULAR NO POR LESION NERVIOSA, RNM 02/11/16 CON LAMINECTOMIA IZQ L4 Y FORAMINOTOMIA ADYACENTE, PEQUEÑA HERNIA DE DISCO FORAMIDAL IZQ L4-L5 CON CAMBIOS POSTQUIRURGICOS EN DICHO FORAMEN QUE PROVOCAN CIERTO COMPROMISO DE DICHA LUZQ Y NUEVO EMG-ENG 18/10/16 CON CONTRACCION EJERCIDA POR EL PACIENTE SUBAMXIMA DE FORMA VOLUNTARIA NO SIENDO POTS, de 05/12/2002, Rec. 397°, SIN ATROFIAS COMPARATIVAS.
RESTO SIN ALTERACIONES.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS QUIRURGICO. ORTESICO. LYRICA 75, ALANERV, CELEBREX, TRIPTIZOL, ENANTIUM, NOLOTIL IM CRONICO.
SEGUN EVOLUCION 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES DOLOR EN REGION LUMBAR CONTINUO CON PERDIDA DE FUERZA EN PIERNA IZQ.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL IPT DESDE 1993 REFIERE QUE POR SECUELAS DE TRAUMATISMO EN RODILLA DCHA (ALBAÑIL). EN IT POR LUMBOCIATICA SECUNDARIA A AT, INTERVENIDO DE DISCOPATIA L4-L5 EN MARZO/16, REINTERVENIDO POR FIBROSIS EN MAYO/16, SIN REFERIR MEJORIA, RNM EN NOV/16 CON SECUELAS POSTQUIRURGICAS Y EMG-ENG 00716 SIN DATOS DE RADICULOPATIA AGUDA NI AFECTACION MUSCULAR QUE JUSTIFIQUEN LA INTESIDAD DEL CUADRO ALEGADO, Y SIN ATROFIAS SECUNDARIAS, QUE LO LIMITAN PARA SOBRECARGAS MODERADAS DE RAQUIS, Y QUE CONDICIONA LA PROPUESTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE'.
VII.- El actor padece las dolencias que se consignan en el informe de Evaluación de 19 de diciembre de 2016, que no le causan otro menoscabo funcional u orgánico distinto del que en el mismo se describe.
VIII.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.038,43 euros.
IX.- Mediante resolución de 8 de junio de 2017 se reconoció al hoy actor el derecho al incremento del 20% de la base reguladora.
X.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el día 8 de mayo de 2017, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2017. La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 14 de agosto de 2017.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, en la sentencia objeto del presente recurso, no da lugar a la pretensión deducida por el actor en la demanda origen de estas actuaciones consistente en el reconocimiento de una gran invalidez y subsidiariamente de una incapacidad absoluta para todo trabajo derivada de accidente laboral en lugar de en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de jardinero concedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por esa misma contingencia, mediante resolución de 18 de abril de 2017, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica con cargo a la Mutua La Fraternidad-Muprespa.
II.- El órgano de instancia declara ajustada a la realidad la descripción que de su estado residual realizó la médica inspectora de la entidad gestora en su informe de 19 de diciembre de 2016, consistente en un dolor continuo en la región lumbar con pérdida de fuerza en la extremidad inferior izquierda secundario a discopatía degenerativa en el segmento L4-L5, tratada quirúrgicamente en el mes de marzo de 2016, residuando fibrosis por la que fue reintervenido dos meses después, utilizando dos muletas para la marcha que es autónoma pero arrastrando el pié izquierdo, sin que a la exploración se detecten signos de radiculopatía crónica o atrofias secundarias.
A partir de esta premisa la juez 'a quo' concluyó que el demandante no está impedido para desplazarse al lugar de trabajo y una vez en él realizar trabajos de índole sedentaria que no requieran otros esfuerzos que los livianos y en los que pueda adoptar cambios posturales sin perjuicio de que de agravarse su patología pueda instar la oportuna revisión de grado.
SEGUNDO.- El asegurado, al formalizar el recurso de suplicación previamente anunciado, ha articulado sendos motivos de impugnación de la resolución judicial de instancia, por el doble cauce que ofrecen los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con el inicial pretende que la redacción del séptimo de los hechos declarados probados, en el que se afirma que las dolencias que padecen son las consignadas en el informe de evaluación de 19 de diciembre de 2016, que no le causan otro menoscabo funcional u orgánico distinto del que el mismo describe, se complete con la doble indicación que se extrae del informe elaborado por el perito que depuso a su instancia, a saber: 1º) Que sigue tratamiento con Pregabalina, Amitriptilina, Diacepan, Metamizol y Naxopreno.
Esta propuesta no puede prosperar pues el tratamiento pautado en la fecha del hecho causante de la prestación ya se recoge en el apartado 4 del informe al que remite la juzgadora, transcrito en el hecho probado sexto de la sentencia en el que da noticia de la ingesta de Lyrica (pregabalina), Tryptizol (amitriptilina), Nolotil (metamizol), Enantyum y Celebrex (AINES) además de un complemento alimenticio (Alarnev) por lo que la adición postulada resulta innecesaria por redundante.
2º) Que padece las siguientes limitaciones: bipedestación, sedestación y deambulación mínimamente prolongadas; subida y bajada de escaleras; manipulación de cargas pequeñas; realización de esfuerzos mínimos; conducción de vehículos; adopción de posturas forzadas; flexión mantenida o repetida de la espalda; dolor lumbar intenso y continuo; efectos secundarios del tratamiento prescrito.
Tampoco se acoge esta petición por las siguientes razones: 1ª) las limitaciones cuya inserción se insta no son circunstancias de hecho debidamente probadas en el proceso sino conclusiones valorativas del perito de la parte actora que tratan de predeterminar el fallo y no tienen cabida en el relato histórico de la sentencia; 2ª) la persistencia del dolor ya se recoge en la versión judicial y su pretendida severidad no se corresponde con el tratamiento pautado para mitigarlo que no incluye remedios propios del segundo y tercer escalón de la escalera analgésica lo que evidencia la buena respuesta a los fármacos del primer escalón: 3ª) la referencia a los efectos adversos de la medicación se formula en términos absolutamente genéricos y su único respaldo lo constituye la afirmación del perito privado que no es el que viene atendiendo al demandante.
TERCERO.- I.- En el motivo restante el recurrente señala como vulnerado el art.194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta al considerar que la situación en que se encuentra le hace acreedor de una incapacidad permanente en alguno de los grados que reivindica.
Los argumentos que sirven de sustento a la censura planteada son tributarios del éxito del anterior al estar basado en los menoscabos funcionales consignados en el informe pericial invocado amén de en la imposibilidad de realizar ciertas actividades de la vida cotidiana que ni siquiera se recogen en ese informe ni constan demostrado, así como en la existencia de una afectación radicular que no se corresponde con el resultado de la exploración practicada por la médica inspectora y de un dolor lumbar de una intensidad tal como para que el interesado no pueda desarrollar ningún tipo de actividad laboral lo que tampoco resulta acreditado, lo que excluye la viabilidad del motivo.
II.- En todo caso, a mayor abundamiento, y partiendo del cuadro que la resolución judicial cuestionada declara probado, la calificación realizada por el órgano de instancia se revela acertada, pues el estado clínico funcional del actor en la fecha del hecho causante de la prestación no justifica el reconocimiento de una gran invalidez ni de una incapacidad permanente absoluta.
El recurrente insiste en la proyección invalidante genérico de la clínica álgica, alegación que esta Sala no puede compartir en base a las siguientes consideraciones: A) El dolor es un fenómeno subjetivo por lo que a la hora de medirlo y valorar las limitaciones que provoca en la capacidad laboral y/o vital de quien lo sufre con carácter crónico es preciso ponderar diferentes circunstancias susceptibles de mostrar, aun de manera aproximativa, su grado, entre las que sin ánimo exhaustivo cabe citar su naturaleza y causa, las zonas donde se localiza, los remedios terapéuticos aplicados, la respuesta al tratamiento, el resultado de la exploración, otras posibles expresiones de la clínica, la frecuencia de las posibles crisis de exacerbación del dolor, la aparición de trastornos psíquicos de carácter reactivo, el padecimiento de otras afecciones asociadas, etc.
B) La evaluación conjunta de los elementos de juicio disponibles en el supuesto de autos conforme a criterios de razonabilidad no respalda la tesis defendida en el recurso en torno a la severidad de la clínica y su repercusión antes al contrario. El dato más significativo es que los fármacos pautados para paliar el dolor lumbar en la fecha del hecho causante de la prestación debatida eran propios del primer escalón de la escalera analgésica, sin que haya sido necesario acudir a otros más potentes ni a la derivación a una Unidad especializada, lo que no avala la existencia de un dolor de una intensidad tal como para impedir todo tipo de quehacer laboral ni llevar a cabo sin ayuda externa alguna de las actividades de la vida cotidiana. En la misma dirección apuntan la inexistencia de afectación radicular y de alteraciones psíquicas secundarias a la patología lumbar y el hecho de que el actor camina de manera independiente con ayuda de muletas cuyo uso se explica también por la lesión sufrida a comienzos de los años noventa en la rodilla derecha sin que el resultado de la exploración resulte indicativo dada la escasa colaboración del trabajador.
C) Frente a las circunstancias reseñadas no existe ningún dato objetivo, más allá de las manifestaciones subjetivas del interesado, del que se pueda inferir que el dolor lumbar que padece le inhabilite para llevar a cabo cualquier clase de actividad laboral, incluso las de carácter liviano y sedentario que permitan adoptar posturas de higiene postural en su desarrollo, o alguna de las actividades de la vida ordinaria.
Hay que concluir, por tanto, que la patología lumbar que padece el actor y las mermas funcionales permanentes que le generan, carecen de la entidad necesaria para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente en los grados solicitados, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, su confirmación y la desestimación del recurso entablado por el demandante sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ceferino contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 809/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, La Fraternidad-Muprespa y el Ayuntamiento de Palos de la Frontera sobre Grado de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

