Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2440/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1993/2022 de 29 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2440/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102433
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3512
Núm. Roj: STSJ AS 3512:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02440/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33037 44 4 2022 0000097
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001993 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Benjamín
ABOGADO/A:ENRIQUE VALDES ESCALONA
RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION COMARCAS MINERAS
ABOGADO/A:JOSE MANUEL BREA SARIEGO
SENTENCIA Nº 2440/22
En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001993/2022, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE VALDES ESCALONA, en nombre y representación de Benjamín, contra la sentencia número 291/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096/2022, seguidos a instancia de Benjamín frente a la FUNDACION COMARCAS MINERAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma SraDª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Benjamín presentó demanda contra la FUNDACION COMARCAS MINERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2022, de fecha siete de junio de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor, Benjamín, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, FUCOMI desde el 1 de julio de 2014 con la categoría de técnico de servicios diversos grupo II.
Percibe sus retribuciones conforme a la tabla segunda del anexo primero del convenio colectivo (BOPA 22 de enero de 2016). Como complementos percibe 17,49 € de complemento de actividad y 51,31 € de antigüedad. Además como salario base percibe 1791,27 €.
2º) En sentencia firme de este Juzgado recaída en autos 461/20 de fecha 22 de enero de 2021 se declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el actor estimando la acción de cantidad acumulada en los términos que obran a los folio 1 a 6 de autos, los que se dan por reproducidos.
3º) En acta de patronato de la Fundación celebrada el 23 de diciembre de 2013 se establece la estructura de la Fundación, en los términos que obran a los folios 12 a 14 de autos.
EL grupo 'técnico' del Centro de Gestión, que tiene reconocido un nivel 2, percibe conforme a Convenio un complemento de actividad de 240 € y de 64,12 € en concepto de antigüedad. Su salario base está fijado en la tabla de aquél en 1591,36 €.
4º) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de diciembre de 2021, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 12 de enero de 2022 con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda el 11 de febrero de 2022.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda deducida por Benjamín contra FUNDACION COMARCAS MINERAS PARA LA FORMACION Y PROMOCION DEL EMPLEO (FUCOMI) debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, al demandado de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benjamín, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de septiembre de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Se desestima en la sentencia de instancia la demanda formulada en reclamación de cantidad por D. por Benjamín contra la Fundación Comarcas Mineras para la Formación y Promoción del Empleo (FUCOMI) a quien absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, siendo impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso formulado por el trabajador es necesario resolver sobre la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada en su escrito de impugnación pues se defiende por ésta que se está formulado una reclamación de grupo profesional, lo que habría de determinar la inadmisibilidad del recurso de suplicación con base en los artículos 137 y 191.2 d) LJS.
El artículo 137 1 y 2 establece el procedimiento adecuado para que el trabajador reclame su encuadramiento en un grupo profesional. En su número 3, prevé la posibilidad de acumular la reclamación de diferencias salariales, y acaba rechazando la vía del recurso de suplicación (salvo excepción).
Señala la parte demandada que como se puede comprobar a lo largo de todo el texto del recurso no estamos ante una simple demanda de cantidad, sino que principalmente (y como necesario presupuesto a la reclamación de cantidad) el recurrente está solicitando un determinado encuadramiento profesional y su inclusión en un determinado grupo profesional. En consecuencia, debería acudir a un procedimiento de reclamación de grupo profesional, acumulando en su caso la correspondiente demanda de cantidad.
Además, los procesos de reclamación de grupo profesional no puede ser objeto de suplicación.
Esto que resulta evidente en el presente momento procesal (suplicación), no lo era tanto en la demanda de primera instancia.
TERCERO.-La excepción no puede prosperar. La cuestión planteada no fue objetado en el acto del juicio tal y como indica el actor en su escrito de alegaciones, señalando que esta causa de oposición es una cuestión nueva prohibida por el ordenamiento procesal, y ello en efecto se ha de estimar al declarar el Tribunal Supremo, en sentencia entre otras de 26 de septiembre de 2001: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.
CUARTO.-Contiene el recurso formulado por el actor dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.
En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se interesa que el primero de los hechos probados quede redactado en los siguientes términos:
'1º.- El actor, Benjamín, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, FUCOMI desde el 1 de julio de 2014 con la categoría de Técnico grupo II, grupo profesional único de Técnico en el que se unificaron los anteriores grupos profesionales de gestión tales como Técnico en Orientación e Inserción, Técnico en Contabilidad y Técnico en Servicios Diversos, según el artículo 31 del Convenio Colectivo de FUCOMI (BOPA 22-I-2016), de aplicación a su relación laboral.
Percibe sus retribuciones conforme a la tabla segunda del anexo primero del convenio colectivo (BOPA 22 de enero de 2016). Como complementos percibe 17,49 € de complemento de actividad y 51,31 € de antigüedad. Además, como salario base percibe 1791,27'.
Tiene su fundamento la pretendida revisión en el documento 7 del ramo de prueba de la parte demandante; documento titulado 'subvenciones para la puesta en práctica de programas de acompañamiento para el empleo', de los años 2020, 2021 y 2022, donde figura la categoría del actor como personal técnico, al igual que D. Martin, D. Melchor, D. Nicolas, entre otros.
La categoría del actor es la de Técnico del Centro de Gestión (grupo en el que se unificaron los anteriores grupos profesionales de gestión tales como Técnico en Orientación e Inserción, Técnico en Contabilidad y Técnico en Servicios Diversos); la demandada FUCOMI, para desarrollar su actividad, cuenta con personal que, de forma permanente, se dedica a la gestión general de la Fundación (Anexo II-A del Convenio de aplicación) y con personal que se contrata para el desarrollo temporal de determinados proyectos (Anexo II-B); y, por tal motivo, el Convenio de aplicación establece unas retribuciones para el personal de gestión y otras para el personal de proyectos (Anexo I). No hay ningún técnico de servicios diversos ni de orientación que tenga contrato indefinido, al ser personal contratado para proyectos temporales concretos. La relación laboral del actor es de carácter indefinido como se estableció en la sentencia de despido (doc. 1 ramo de prueba de del actor).
Entre las múltiples tareas que realiza, a modo de ejemplo, se incluyen: Solicitud de subvenciones; elaboración de ofertas de formación para empresas privadas; elaboración y seguimiento de proyectos; homologación ante el SEPEPA de Certificados de Profesionalidad y Centros de Formación. Tareas y funciones permanentes, todas ellas, y propias de los técnicos del centro de gestión, tal y como se describen en el Anexo II-A del Convenio.
El ordinal tercero considera el recurrente que debería tener la siguiente redacción:
'3º.- En acta de patronato de la Fundación celebrada el 23 de diciembre de 2013 se establece la estructura de la Fundación, en los términos que obran a los folios 12 a 14 de autos.
El grupo 'técnico' del Centro de Gestión, que tiene reconocido un nivel 2, percibe conforme a Convenio un complemento de actividad de 240 € (266,97 € en el año 2022) y de 64,12 € en concepto de antigüedad. Su salario base está fijado en la tabla de aquél en 1591,36 € (1.777,29 € en el año 2022)'.
Tiene su fundamento la pretendida revisión en los documentos consistentes en nóminas del año 2021 y 2022 de los técnicos del Centro de Gestión de FUCOMI.
Solicita a continuación la adición de un nuevo hecho probado (hecho 5º) del siguiente tenor literal:
'5º D. Melchor, D. Martin, D. Nicolas y Dª. Araceli pertenecen al grupo Técnico del Centro de Gestión de FUCOMI percibiendo su retribución de conformidad con la Tabla Primera del Anexo I del Convenio; concretamente en el año 2022 perciben 1.777,29 en concepto de salario base y 266,97 € en concepto de complemento de actividad; son personal técnico que figura contratado para programas de empleo, al igual que el actor D. Benjamín. Los costes salariales y de seguridad social de los denominados 'Técnicos del centro de gestión', son imputados al 100% entre los distintos programas de la Fundación.
Al actor le corresponde percibir 266,97 € en concepto de complemento de actividad y 64,12 € por un quinquenio de antigüedad, de conformidad con la tabla primera del anexo primero del convenio colectivo.
Sus funciones, como ya se señaló en el último párrafo del apartado 'modificación del hecho 1º', al igual que las del resto de técnicos del Centro de Gestión, son la gestión y coordinación de los fines generales, permanentes y esenciales de la Fundación, de conformidad con el Anexo II-A del Convenio colectivo de aplicación (personal técnico)'.
Tiene su fundamento la pretendida revisión en las nóminas de dichos trabajadores, y en los documentos 7, 8 y 11 de la prueba aportada. El actor, tal como se recoge en el documento 7, realiza las mismas actividades profesionales que el resto de técnicos del centro de gestión.
Por último, se interesa la adición de otro nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
'6º A la fecha de celebración del juicio se le adeudan al actor las diferencias salariales desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de abril de 2022:
-Diferencias antigüedad: 64,12€ - 51,31€ (x 22 pagas)= 281,82 €
-Diferencias complemento de actividad: 261,74 € -17,15 € (x 22 pagas) = 5.380,98 €
-Total, adeudado: 281,82€ + 5.380,98€ = 5.662,80 €'.
QUINTO.-En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso poner de manifiesto, que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Las revisiones fácticas interesadas considera esta Sala que no pueden ser acogidas. En la práctica totalidad de ellas se pretende por el recurrente dar solución al conflicto incorporando como hecho probado lo que precisamente constituye el objeto del debate. No puede declararse probada como adeudada la cantidad que se solicita, tampoco la equiparación con los técnicos del Centro de Gestión por figurar en el mismo programa y, por tanto, considerar acreditadas las cantidades que le corresponde percibir en concepto de complemento de actividad y antigüedad. No puede figurar, asimismo, en el relato fáctico que está integrado en el Centro de Gestión pues es de tal hecho de donde resultarían las diferencias salariales reclamadas.
Ninguna objeción cabe poner al incremento salarial que, por tanto, se incorpora al ordinal tercero.
SEXTO.-Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de las previsiones contenidas en los artículos 4.2 f) (derecho a percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida) y 29 (liquidación y pago puntual del salario) ET; y artículos 19 (Retribuciones), 31 (Grupos Profesionales), Anexo I (Tabla de Retribuciones) y Anexo II (Definición de Grupos Profesionales) del Convenio Colectivo de FUCOMI (BOPA 22-I-2016).
Argumenta el recurrente que atendiendo a la normativa infringida debe ser equiparado salarialmente a los cuatro técnicos del llamado Centro de Gestión. No hay diferencia de funciones entre las realizadas por dichos trabajadores y el actor; el propio legal representante de la empresa certifica, año tras año, que dichos técnicos son personal contratado para el desarrollo de los diversos programas y planes de empleo que desarrolla la Fundación. Los trabajos realizados por el demandante son tares de gestión, al igual que las del resto de técnicos del Centro Gestión. El Juzgador de instancia reconoce que tanto las funciones de dichos técnicos como las del actor, son permanentes.
La norma convencional si contempla una tabla de retribuciones diferente para los técnicos 'temporales' y otra para los indefinidos con unos complementos de actividad y un plus de antigüedad diferente. La demandada FUCOMI, para desarrollar su actividad, cuenta con personal que, de forma permanente, se dedica a la gestión general de la Fundación (Anexo II-A del Convenio de aplicación) y con personal que se contrata para el desarrollo temporal de determinados proyectos (Anexo II-B); y, por tal motivo, el Convenio de aplicación establece unas retribuciones para el personal de gestión y otras para el personal de proyectos (Anexo I). Atendiendo a las definiciones del Convenio, los técnicos de servicios diversos y de orientación (definidos en el Anexo II-B) son personal contratado para proyectos concretos de carácter temporal. La relación laboral del actor es de carácter indefinido como se estableció en la sentencia de despido. Se ha acreditado que el actor realiza funciones de gestión al igual que el resto de técnicos del centro de gestión. Las funciones del actor son el objeto mismo de la Fundación como se recoge en la sentencia de despido, no las de un concreto proyecto o programa.
Por otra parte, no hay personal técnico en los Centros de Apoyo a la Integración por lo que no se puede entrar a valorar la distinción que sí se hace entre el personal técnico del Centro de Gestión y el personal técnico temporal de las Escuelas Taller/Talleres de Empleo/Otros Proyectos. El personal técnico indefinido es el del centro de gestión; la situación del actor está hasta la fecha en el limbo jurídico ya que se le sigue tratando como trabajador temporal. El complemento de actividad que se solicita, al igual que el plus de antigüedad, debe ser el mismo que perciben sus compañeros técnicos. No hay causa objetiva que justifique las diferencias salariales.
SEPTIMO.-Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido a sentar el criterio de que no puede afirmarse que las diferencias salariales entre trabajadores de una misma empresa, sean 'per se' contrarias al principio de igualdad que consagra el artículo 14 CE, sino que habrá de examinarse en cada caso la justificación y razonabilidad de las mismas, de manera que habrá de estimarse conforme a derecho y no discriminatoria, la desigualdad en las percepciones salariales cuando obedezcan a circunstancias razonables y justificadas ( STC 19-10-1989 (RTC 1989, 171) ]), pero en cambio, habrá de estimarse discriminatorio y contrario al principio de igualdad, el comportamiento de la empresa cuando no aparezcan circunstancias que objetiva y racionalmente puedan justificar la desigualdad.
En el supuesto que ahora analizamos no cabe reconocer la cantidad que se reclama por el actor por entender que sus funciones son las mismas que las realizadas por los técnicos del Centro de Gestión.
Esta conclusión tiene su base en las consideraciones siguientes: Del inalterado relato de hechos probados que se contienen en la sentencia que se combate, se desprende que al actor le fue reconocida la condición de trabajador indefinido como consecuencia del fraude en la contratación apreciado cuando se produce su cese y se acciona por despido que fue declarado improcedente, y ello como consecuencia de venir desempeñando una actividad esencial, permanente y carente de autonomía en virtud de sucesivos contratos temporales desde el año 2014.
El actor venía prestando servicios como técnico en orientación e inserción y como técnico de servicios diversos, siendo esta ultima la reconocida en la sentencia que ahora se recurre.
En el Centro de Gestión se integran cuatro técnicos en las áreas: económica, de formación, de calidad y de recursos humanos, y perciben unos complementos de antigüedad y actividad en la cuantía que reclama el actor porque considera que realiza sus mismas funciones y porque de no ser así se entendería que es un trabajador temporal adscrito a proyectos temporales pero no a los programas y planes de empleo a los que están adscritos dichos técnicos.
El demandante parte del error de entender que solo cabe adscribir a programas y planes de empleo a técnicos del Centro de Gestión y no a otros técnicos también trabajadores indefinidos pero con diferente categoría como es su caso. No todos los trabajadores de los planes de empleo son temporales, ese era precisamente el supuesto del actor, pudiendo incluirse en los programas y planes de empleo técnicos de servicios diversos indefinidos cuyas funciones no tienen porqué ser de gestión. De la tabla de retribuciones a las que se refiere el actor no resulta o cabe deducir que solo las del Centro de Gestión retribuyan trabajos permanentes y las de las Escuelas Taller/Talleres de Empleo/Otros proyectos únicamente trabajos temporales, por lo que no hay base para reconocer las cantidades que reclama.
Ha de añadirse, por último, que las funciones que se realizan por los técnicos del Centro de Gestión y que se recogen en el artículo 31 de Convenio Colectivo aplicable no consta sean realizadas por el recurrente.
Dispone aquel precepto que, 'Realizará con iniciativa, autonomía y responsabilidad bajo la dirección de un superior jerárquico y con la máxima perfección técnica y/o administrativa los trabajos que requiera el área de competencia a la que esté adscrito. Efectuará la gestión y registro de la información; realizará todas aquellas operaciones de control periódico, tendentes a comprobar los resultados obtenidos con las correspondientes acciones, garantizando una información puntual y fiable; preparando la información necesaria que haya de ser remitida a las oportunas instituciones, entidades, organismos, etc. que así se haga necesario. Apoyará administrativamente a sus superiores jerárquicos en la gestión de las actividades mediante la elaboración de indicadores e informes periódicos a fin de contribuir a la optimización de la toma de decisiones y demás contenidos profesionales de su disciplina. Igualmente en aquellas actividades que así sea necesario también se realizarán funciones de impartición de formación relacionada con su disciplina, así como de coordinación de formación o de proyectos o actividades, o de orientación profesional u otras funciones técnicas que así sean necesarias. Igualmente, serán competencia de los técnicos entre otros: el diseño didáctico, funcional y económico de las actividades, su organización, puesta en marcha, su seguimiento y evaluación, así como el control de la homologación de acciones y centros de cualquiera de las actividades que se le encomiende de entre aquellas que pretenda realizar o realice la Fundación'.
Realiza el actor, entre otras, las siguiente funciones: 'Solicitud de subvenciones; elaboración de ofertas de formación para empresas privadas; elaboración y seguimiento de proyectos; homologación ante el SEPEPA de Certificados de Profesionalidad y Centros de Formación'. Afirma que todas ellas son permanentes y propias de los técnicos del centro de gestión.
Que ello sea así no significa que realice todas y cada una de aquellas funciones de los técnicos del Centro de Gestión.
Como declara el Juzgador de instancia: 'Al margen de que el actor haya venido realizando funciones de formación indebidamente seccionadas para configurar ficticia causa temporal de contratos, no es comparable -o al menos no ha quedado demostrado el parangón-, con la indefectible consecuencia salarial que pretende la demanda, esa actividad desde luego estable con la de aquellos técnicos que abarcan fines generales o de soporte y estructura de la Fundación. Todas son funciones permanentes, pero desde este básico carácter común no puede pretenderse sin más una equiparación salarial que no está contemplada en la norma convencional, y referidas a actividades profesionales distintas'.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos nº 96/2022. seguidos a su instancia contra la FUNDACION COMARCAS MINERAS, sobre Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
