Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2441/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1661/2015 de 03 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2441/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102745
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13853
Núm. Roj: STSJ AND 13853/2015
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2441/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Tres de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1661/15 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 20 de Marzo de 2015 , en Autos núm. 1235/13, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Santiago en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y COLEGIO EDUCACIÓN ESPECIAL SANTA TERESA DE JESÚS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 2015 , por la que, estimando la demanda, condena solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la paga extraordinaria de antigüedad en la cuantía que legalmente le corresponda prevista en el XIV Convenio Colectivo de aplicación, correspondiendo a la Consejería citada el pago delegado de la misma.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Santiago con D.N.I. núm. NUM000 presta servicios como profesor en el Centro de Educación Especial Santa Teresa, centro en régimen de conciertos con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la cual paga os salarios al personal del centro mediante formula de pago delegado conforme al Ley 2/2006 de 3 de mayo de Educación.
SEGUNDO: En fecha de 18 de noviembre de 2012 el actor solicita el abono de la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art 122 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad .
Dicha solicitud es denegada por Acuerdo de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 1 de julio de 2013 en base a que se ha superado el módulo de gastos variables por lo que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del profesorado incluido en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados que se encuentren dentro del ámbito personal del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
TERCERO: El actor, no conforme con dicha Resolución, interpone reclamación previa en fecha de 26 de septiembre de 2013 que es desestimada y se interpone demanda judicial en fecha de 20 de diciembre de 2013.
CUARTO: En fecha de 24 de octubre de 2007 se alcanza Acuerdo entre la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada concertada mas representativa de la CCAA para la creación y mejora del empleo en el sector y el funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada.
En el apartado 7º de dicho Acuerdo la Consejería se compromete a ' abonar la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autómoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. Igualmente se abonara dicha paga de antigüedad al profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados específicos de educación especial en virtud del Convenio Colectivo que resulte de aplicación '.
QUINTO: Durante los años escolares 2012/2013 y 2013/2014 el centro privado Santa Teresa de Jesús tuvo concertadas 5 unidades de Educación Básica Especial y 6 de Programa de Formación de Transición a la vida adulta.
Las cantidades asignadas al referido centro al inicio de los años escolares 2012/2013 y 2013/2014 a cargo del módulo de gastos variables, según importes fijados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como el gasto real incurrido son las siguientes: PRESUPUESTADO 2012/2013 2013/2014 GASTO REAL INCURRIDO (2) 47.424,65 € 48,146,87 € DIFERENCIA (1)-(2) 82,304,80 € 85,472,77 € -34,880,15 € -37,325,90 € Los presupuestos del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía para los años escolares 2012/2013 y 2013/2014, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el Real Decreto 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como el coste real son los siguientes: PRESUPUESTADO 2012/2013 2013/2014 GASTO REAL INCURRIDO (2) 60,643,386,56 € 61,260,103,85 € DIFERENCIA (1)-(2) 61,884,500,18 € 63,121,711,77 € -1,241.113,62 € -1,861,607,92 €
SEXTO: En el BOE de 9 de octubre de 2012 se publica el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a las personas con discapacidad.
El art. 122 de dicho Convenio Colectivo establece: 'Se establece para el personal docente de los centros concertados y pago delegado, un premio de jubilación de tres mensualidades por los primeros quince años de antigüedad, y un mes más por cada quinquenio o fracción. Este premio de jubilación se transformará en una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, de modo que los trabajadores y trabajadoras que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente. En tanto la administración educativa no garantice la efectividad de dicha transformación, comprometiendo el abono de dicha paga extraordinaria, se mantendrá vigente el derecho de los trabajadores y trabajadoras a percibir el premio de jubilación antes descrito.
2. Esta paga extraordinaria por antigüedad en la empresa será liquidada durante la vigencia temporal de este convenio colectivo a aquellos trabajadores y trabajadoras cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.
3. Los trabajadores y trabajadoras que a la entrada en vigor de este convenio tengan cumplidos 56 o más años y que, a lo largo de su vigencia, alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.
4. Los trabajadores y trabajadoras docentes recolocados al amparo de los acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la administración educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, de lo previsto en los puntos 1 y 2 de este artículo. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con la efectiva alta en la misma, según su vigente relación contractual.
5. En el supuesto de que el trabajador o trabajadora extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición.
6. El derecho a percibir la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa o, en su caso el premio de jubilación, establecidos en los números anteriores del presente artículo, quedara condicionado a que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente. En ningún caso serán responsables de su abono los titulares de los centros educativos, ni estarán obligados a ello.
7. Las organizaciones patronales y sindicales más representativas en el ámbito territorial correspondiente podrán acordar, con la administración educativa competente el fraccionamiento y/o aplazamiento de dicho abono en la forma que decidan con el fin de asegurar la dotación presupuestaria suficiente para hacer efectivo este derecho a todos los trabajadores y trabajadoras que cumplan las condiciones fijadas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Santiago . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor, profesor del Centro de Educación Especial Santa Teresa de Jesús de Granada, Colegio acogido al régimen de conciertos, al condenar de manera solidaria al citado Centro y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, a que le abone al actor la paga extraordinaria de antigüedad en la cuantía que legalmente le corresponda prevista en el XIV Convenio de aplicación, correspondiendo el pago delegado de la citada cantidad a la Consejería demandada, se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo sido el recurso impugnado por el trabajador.El recurso se articula sólo por la vía de la censura jurídica, denunciándose en el primer motivo la infracción por no aplicación del artículo 122.6 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad aduciéndose que a la vista del citado precepto convencional, el abono del premio de antigüedad queda condicionado a la existencia de la garantía de su percepción mediante el compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente, habiendo existido tal acuerdo con fecha 24 de octubre de 2007 pero el mismo se adoptó al amparo del XII Convenio Colectivo, cuyo ámbito temporal fue prorrogado hasta el 16 de agosto de 2008, que aprobó el XIII Convenio Colectivo revelando la lectura del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 que el compromiso de tal abono no era indefinido, abarcando la misma los Convenios XII y XIII, bajo cuyo amparo la Administración reconoció el derecho a percibo de esta paga pero tras la publicación del XIV en 9 de octubre de 2012 ya no está vigente tal compromiso de abono de la paga extraordinaria de antigüedad.
Pues bien para el estudio de la censura jurídica que se hace en el motivo primero, conviene empezar precisando, que la lectura de la totalidad del punto séptimo del Acuerdo de 24 de octubre de 2007, revela que en relación con el profesorado de centros privados concertados de educación especial, la vigencia temporal del Acuerdo que representa el compromiso fehaciente de la Consejería demandada, es la misma que la del profesorado de los demás centros concertados privados, esto es hasta la finalización de la vigencia del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, como el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, no entró en vigor en relación con sus arts. 62 y 62 bis, reguladores de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del personal docente en pago delegado, sino hasta el día de la publicación en el BOE de este convenio colectivo conforme a lo previsto en su art. 4, lo que aconteció el 17 de agosto de 2013, es lo visto que cuando se produce en 17 de noviembre de 2012 el devengo indiscutido y la reclamación de la paga extraordinaria por antigüedad por 25 años del actor, el Acuerdo de 24 de octubre de 2007, debe entenderse que seguía vigente. Ello ha de conducir necesariamente a la desestimación del primer motivo del recurso, al no ser ajustada en el caso concreto la decisión de la Consejería demandada, al seguir existiendo el compromiso de la Consejería demandada. Se sigue con ello igual criterio que el anteriormente establecido por esta Sala en Sentencias de 15 de enero , 16 de abril , 10 de septiembre , 8 y 15 de octubre de 2015 de 2015 , firmes recaídas en los Recursos Nº. 2190/14 , 146/15 937/15 , 1134/15 y 1230/15 acerca de reclamaciones sobre la paga litigiosa efectuadas por otros profesores de centros de educación especial concertados.
Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación y asimismo la infracción de la STS de 20 de julio de 1999 . Se alega que la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación al no haber sido impugnada por la parte actora tiene a juicio de quien recurre, valor probatorio pleno propio de un documento público al ser extendido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones ex artículos 317 y 319 de la LEC , certificación de la que resulta con toda claridad que la cantidad consumida por el Centro para el abono de de los conceptos imputados al módulo de gastos variables excede de la cantidad asignada al mismo, por dicho módulo en función del numero de unidades concertadas y plazo de vigencia de las mismas. Sin embargo no es óbice a ello la mera aducida insuficiencia de dotación presupuestaria ex art. 117.3 b) de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación, que podía haber dado a un aplazamiento del abono de la paga, pues en el relato de hechos probados no se recoge la misma, tratándose de un hecho impeditivo Y ello es así porque de la prueba aportada por la Consejería demandada no se desprende que el Colegio de Educación Especial Santa Teresa de Jesús haya superado el límite de subvenciones hasta la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados en el mismo, ya que como señala la Magistrada de instancia el certificado emitido por el Jefe de servicio de Retribuciones de fecha 5 de febrero de 2015, es de carácter genérico y con el mismo no lleva a la convicción inequívoca de la superación por parte del centro demandado de la cuantía global prevista en las Leyes de presupuestos, procediendo por todo ello la desestimación del segundo motivo del recurso. Por lo tanto y aun cuando sea por fundamentación jurídica distinta a la de la Sentencia de instancia en lo que hace al primer motivo, el recurso debe ser desestimado y confirmada la misma.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 20 de Marzo de 2015 , en Autos núm. 1235/13, seguidos a instancia de D. Santiago , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y COLEGIO EDUCACIÓN ESPECIAL SANTA TERESA DE JESÚS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se impone a la Consejería recurrente el abono de la suma de 300 euros en concepto de honorarios de la letrada del recurrido.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm.
1758.0000.80. (nº. de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº. de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
