Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2441/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1793/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2441/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102435
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9475
Núm. Roj: STSJ AND 9475/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1793/2019-B Sent. Núm. 2441/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 16 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2441/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Socorro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
4 de los de Sevilla, autos nº 339/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Socorro contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª Socorro , N.I.F. NUM000 , nacida NUM001 .1964, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de empaquetadora.
II.- En fecha de 20.11.2015 la actora solicitó la incapacidad (folios 22 vuelto a 24).
III.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 3.12.2015 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente, prematura calificación (folio 28).
IV.- La actora padece enfermedad de Hadlung, pies cavos, escoliosis lumbar con curva de 20º (COBB), espondiloartrosis discal lumbar, discopatías cervicales C5-C6, C6-C7. Fibroadenoma con foco miscroscópico con carcinoma lobulillar in situ libre de enfermedad desde 2006 (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1.12.2015, folio 41).
V.- La actora tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las osteomioarticulares leves, (Informe Médico de Síntesis de 27.11.2015, folios 39 y 40).
VI.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 22.1.2016 (folio 43), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 17.2.2016 (folio 44), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. '
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La actora del proceso, nacida en el año 1964, prestó servicios como empaquetadora por cuenta de la empresa AFG Sistemas, S.L, hasta el 30 de enero de 2011, fecha en que pasó a la situación de desempleo con derecho a la prestación correspondiente, tal como se desprende del informe de vida laboral obrante en autos no desvirtuado por prueba en contrario.
El día 20 de noviembre de 2015, después de haber agotado el subsidio de desempleo solicitó la prestación de incapacidad permanente y tramitado el preceptivo expediente el mismo finalizó con resolución denegatoria, datada 2 del siguiente mes, a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que sus lesiones no eran previsiblemente definitivas por lo que debía continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica correspondiente, por el tiempo necesario hasta la valoración final de su estado.
II.- Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, la asegurada interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones a fin de que se le declare afecta de una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 que ahora se impugna bajo la consideración de que las dolencias y limitaciones consignadas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y en el informe médico que lo sustenta, aún siendo previsiblemente definitivas por estar diagnosticadas al menos desde el año 2014, no justifican el reconocimiento del grado de incapacidad postulado.
SEGUNDO.- I.- La representación técnica procesal de la demandante expresa su discrepancia con el pronunciamiento de instancia, denunciando en el único motivo de suplicación que formula la infracción de los arts. 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Después de insistir en que la calificación que solicita no es prematura, argumento de la entidad gestora que como se ha expuesto la juzgadora rechazó, señala que la espondiloartrosis discal lumbar y la escoliosis lumbar que padece, con una curva de 20º, le impiden permanecer de pie, mantener posturas forzadas y coger pesos, tarea esta última para la que también está inhabilitada como consecuencia de la patología cervical que aqueja, que ademá le impide realizar giros y lateralizaciones y adoptar posturas forzadas, exigencias todas ellas inherentes a su oficio.
II.- Delimitada la cuestión sometida a la consideración de la Sala antes de abordar su estudio conviene tener presentes algunas ideas generales que favorezcan su resolución con argumentos fundados.
La primera radica en que según doctrina jurisprudencial constante y notoria que hace innecesaria la cita concreta de las sentencias que la contienen, el elemento decisivo a considerar a la hora de evaluar la capacidad del presunto incapaz no son los meros diagnósticos de sus padecimientos sino las limitaciones funcionales que provocan tal como aparecen objetivadas en el momento del hecho causante de la prestación.
La segunda observación pasa por señalar que los déficits constatados no pueden ser analizados de forma aislada, sino en su conjunto y de manera interrelacionada que permita desentrañar la verdadera situación del interesado y su aptitud residual.
Una tercera puntualización consiste en que en supuestos como el enjuiciado en que el órgano de instancia manifiesta haber obtenido su convicción, no cuestionada en el recurso por la única vía prevista al efecto, del informe médico de síntesis, en detrimento de otros medios de prueba, la valoración de las dolencias y menoscabos que declara probados no puede efectuarse en abstracto sino teniendo en cuenta el conjunto de ese documento en forma que pueda determinarse adecuadamente su gravedad y repercusión funcional.
La última precisión guarda relación con la doctrina jurisprudencial, asimismo reiterada y sobradamente conocida, expresiva de que el reconocimiento del grado de incapacidad postulado sólo resulta procedente cuando los deficits derivados de las patologías que sufre el afectado son de tal entidad que le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, bien entendido que la aptitud requerida para su desempeño no puede equipararse a la mera posibilidad de realizar puntualmente determinados cometidos, sino que implica que las labores nucleares de dicho oficio puedan llevarse a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, seguridad y eficacia que todo trabajo comporta.
II.- A partir de las precedentes consideraciones la crítica que se hace a la sentencia de instancia no merece favorable acogida en la medida en que en la fecha del hecho causante de la prestación reclamada la enfermedad degenerativa de los discos cervicales y lumbares y la alteración en la forma normal de la columna dordolumbar, con una incurvación lateral derecha de 20º, que presenta la actora no determinaban limitación funcional alguna de manera que la exploración de todos los segmentos del raquis era compatible con la normalidad presentando un balance articular completo.
Si a lo anterior se une que en el mencionado informe no consta que dichas patologías provoquen clínica álgica o de otro tipo alguna, a la que ni siquiera se alude en el recurso, habrá que convenir con la juzgadora en que no existe ningún impedimento objetivo para que la interesada pueda llevar a cabo eficazmente, con el rendimiento exigible y sin riesgo para su salud, las tareas fundamentales de su oficio de empaquetadora aunque su desempeño requiera algún tipo de esfuerzo físico pues lo decisivo en este caso es que no existe ninguna merma funcional ni síntoma permanente que le impida consumar esos cometidos. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que las dolencias descritas puedan justificar el acceso a la situación de incapacidad temporal en el supuesto de que se produzcan crisis de dolor en las zonas afectadas, que no consta haya sufrido en los más de dos años que mediaron entre la resolución administrativa impugnada en el proceso y la fecha del juicio.
Por consiguiente, la calificación judicial del estado de la demandante como no constitutivo de incapacidad permanente total resulta ajustada a derecho. Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de Dª Socorro contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 339/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
