Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2441/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2351/2019 de 03 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2441/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101645
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2081
Núm. Roj: STSJ AS 2081/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02441/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000685
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002351 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alvaro
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2441/19
En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002351/2019, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia número 241/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000167/2019, seguidos a instancia de D. Alvaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Alvaro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2019, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Alvaro , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .
2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 2016 se le declaró afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, en atención al siguiente cuadro clínico residual: Miocardiopatía dilatada no compactada con disfunción sistólica y portador de DAI.
3º.- Incoado un expediente de revisión de grado, recae resolución de 30 de noviembre de 2018 en la que se revisó el grado de incapacidad y se declara al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 23 de agosto de 2018.
4º.- El actor presentó reclamación previa el 17 de diciembre de 2018, desestimada por resolución de la entidad gestora de 28 de de febrero de 2019.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.062,88 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 1 de diciembre de 2018.
6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Miocardiopatía dilatada no compactada. Portador DAI TCR'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alvaro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora fijada en 2.062,88 euros, con derecho a las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, con cargo a la entidad gestora y con efectos económicos al 1 de diciembre de 2018'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad gestora demandada recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario de una prestación de incapacidad permanente absoluta, revisada en vía administrativa por mejoría, considerando que el actor continúa afecto de la incapacidad absoluta reconocida en su día.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 200 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, puestos en relación con el artículo 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969. Alega la entidad gestora recurrente que el estado que presenta en la actualidad el trabajador destaca una clara mejoría del cuadro clínico, que únicamente le limitaría para actividades de moderados-altos esfuerzos físicos así como trabajos con exposición a fuertes campos magnéticos o actividades que puedan comprometer la integridad del DAI. El recurso ha sido impugnado por el trabajador en los términos que figuran en las actuaciones.
Para la resolución del recurso hemos de partir de la regulación de la materia contenida en el artículo 200 de la LGSS que dispone lo siguiente: 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Como se expone en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2017, 'dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que éstas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.
El grado que interesa al recurso, en cualquier caso, se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «...
la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.
TERCERO.- En el concreto supuesto analizado la situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta en miocardiopatía dilatada no compactada, portador DAI-TCR. El cuadro clínico que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del trabajador en el año 2016 fue el siguiente: miocardiopatía dilatada no compactada con disfunción sistólica y portador de DAI. La comparación de ambos cuadros permite concluir, con el magistrado a quo, que no se ha producido una mejoría relevante en el estado del trabajador que determine su habilidad para trabajar en actividades distintas de su actividad habitual de celador de hospital, en tanto en cuanto persiste el cuadro cardiológico principal. Al respecto hemos de señalar que la doctrina de suplicación, así sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2015, recurso 711/2015, sostiene que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.
En el presente caso efectivamente en el informe médico del inspector del EVI se indica que la última ECO realizada habla de un ventrículo izquierdo de tamaño normal, pared con grosor normal y función sistólica levemente afecta (47%). No obstante lo anterior, en la última revisión programada a que se somete el trabajador en el HUCA en el mes de abril de 2019, se indica que se objetiva una disminución de la FEVI al 35-40%. En definitiva la situación de mejoría apreciada en el expediente administrativo no puede considerarse consolidada a la vista de los últimos datos clínicos citados, los cuales permitirían determinar una incapacidad permanente absoluta, por lo que no es posible apreciar una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida, por lo que la recurrida no incurre en las infracciones denunciadas y por ello procede su confirmación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Alvaro contra el recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
