Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2441/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1397/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2441/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102085
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3096
Núm. Roj: STSJ CAT 3096/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008118
CR
Recurso de Suplicación: 1397/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2441/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Samuel y ANTONIO PALOMARES, S.L. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 165/2016 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando en parte y en los términos expuestos la demanda interpuesta por Don Samuel contra la empresa 'ANTONIO PALOMARES, S.L.', debo condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.401,55 € brutos, más el 10 por 100 anual de las referidas cantidades salariales en concepto de interés por demora desde que la citadas cantidades debieron ser abonadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Don Samuel , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa 'ANTONIO PALOMARES, S.L.', con una antigüedad de 15/10/2002, con la categoría de repartidor-promotor, jornada a tiempo completo, en virtud de contrato indefinido.
Inicialmente el actor prestaba servicios para la empresa como mozo de almacén. El 26/2/2010 la empresa comunicó al actor que desde marzo pasaría a desempeñar las funciones de repartidor-promotor, siendo retribuido de acuerdo con loestablecido para el Grupo 3, del Convenio Colectivo de transporte de mercancías.
Con anterioridad a marzo de 2010 el actor venía percibiendo una retribución de 1.377,70 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras, distribuida en los siguientes conceptos: - Salario base: 658,29 euros; - Mejora voluntaria 411,39 euros; - Pto. Trabajo 114,76 euros; - Comisión variable; - Plus transporte 57,64 euros.
Desde marzo de 2010 el actor ve incrementada su retribución, pasando a percibir 1.968,28 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras en dicho mes, distribuida en los siguientes conceptos: - Salario base: 998,10 euros; - Plus convenio 281,10 euros; - Antigüedad: 199,62 euros; - Plus peligrosidad: 119,77 euros; - Comisión variable.
El 10/2/2014 la empresa comunicó al actor que cada mes le venía abonando indebidamente un plus de peligrosidad que solo le correspondería si llevaba camión y que por tanto se le dejaría de abonar dicho complemento por importe de 134,31 euros.
El actor percibió en la última anualidad (2015) una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 3.038,81 euros brutos.
(hechos declarados probados 1º y 2º, inalterados en suplicación, sentencia desestimatoria firme Juzgado Social nº 14 de Barcelona de 25-10-2016 autos 17/2016 en proceso de extinción contractual a instancia del trabajador obrante a folios 85 a 90 que se dan por reproducidos; sentencia Sala Social TSJ Cataluña de 23-06-2017 recurso 1491/2017 desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador obrante a folios 93 a 97 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 16/12/2013, la empresa y el trabajador acordaron que se descontaría en sus nóminas las cantidades correspondientes a las facturas no abonadas por los clientes que tuvieran una antigüedad superior a un año, y que una vez cobradas por el trabajador este haría suyo el importe (hecho declarado probado 3º, inalterado en suplicación,autos 17/2016 anteriormente referida; sentencia Sala Social TSJ Cataluña de 23-06-2017 recurso 1491/2017 anteriormente referida).
TERCERO.- La empresa descontó de la retribución del trabajador las siguientes cantidades, que denominó ' anticipo ' en las nóminas: - el importe de las multas impuestas a la empresa: 100 euros en agosto de 2010, 67,73 euros en agosto de 2011, 300 euros en marzo de 2013, 30 euros en enero, 30 euros en marzo de 2014, 45 euros en abril de 2014, 80 euros en mayo de 2014 y 15 euros julio de 2014.
- Embargo de la AEAT al actor: 187,74 euros durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012.
- Embargo de la Diputación Provincial de Barcelona: 180,28 euros en enero 2013.
- Curso de renovación ADR del actor: 112 euros en marzo de 2011.
Desde enero de 2014 hasta noviembre de 2015, la empresa descontó el importe de las facturas no cobradas a los clientes y las multas de dichos periodos. Concretamente las siguientes cantidades: 347,17 euros en enero 14, 163,92 euros en febrero 14, 511,03 euros en marzo 14, 522,90 euros en abril 14, 206,03 euros en mayo 14, 464,09 euros en julio 14, 364,45 euros en agosto 14, 469,82 euros en septiembre 14, 489,83 euros en octubre 14, 448,78 euros en noviembre 14, 423,76 euros en diciembre 14, 535,30 euros en enero 15, 546,55 euros en febrero 15, 413,11 euros en marzo 15, 403,73 euros en abril 15, 434,85 euros en mayo 15, 393,32 euros en junio 15, 566,81 euros en julio 15, 486,35 euros en agosto 15, 499,42 euros en septiembre 15, 575,44 euros en octubre 15, 183,24 euros en noviembre 15.
(hecho declarado probado 4º, inalterado en suplicación, sentencia desestimatoria firme Juzgado Social nº 14 de Barcelona de 25-10-2016 autos 17/2016 anteriormente referida; sentencia Sala Social TSJ Cataluña de 23-06-2017 recurso 1491/2017 anteriormente referida).
CUARTO.- El actor presentó en fecha 13-01-2016 en la oficina de Registro General del Decanato demanda de extinción contractual a su instancia y reclamación de cantidad (18.671,13 € cantidades detraídas indebidamente de la nómina y 13.358,54 € horas extraordinarias), que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Catorce (Autos17/2016), y en fecha 01-03-2016 presentó escrito, de subsanación de defecto advertido, manteniendo exclusivamente la acción de extinción contractual sin perjuicio de la interposición de la correspondiente demanda en reclamación de las cantidades adeudadas que se interpondría por separado la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones (folios 1 a 15, 17 y 22 autos 17/2016 de este Juzgado).
En dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2016 , desestimándose la demanda, sentencia que, recurrida en suplicación por el actor, fue confirmada íntegramente por la Sala de lo Social de Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 23 de junio de 2017 (folios 85 a 97 que se dan íntegramente por reproducidos) El actor presentó en fecha 01-03-2016 en la oficina de Registro General del Decanato demanda de reclamación de cantidad (18.671,13 € cantidades que se indicaba detraídas indebidamente de la nómina y 13.358,54 € horas extraordinarias), objeto de las presentes actuaciones, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Catorce (Autos 165/2016).
La papeleta de conciliación extrajudicial, conjuntamente para la extinción contractual y para la reclamación de cantidad, se presentó en fecha 12-01-2016, el intento conciliatorio sin avenencia tuvo lugar el día 03-02-2016 (folio 24 autos 17/2016 y 16 autos 165/2016 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- El actor con anterioridad a marzo-2010 venia percibiendo mensualmente de la empresa un denominado ' plus trasporte ' por importe de 57,64 € brutos, dejando de percibirlo a partir del mes de marzo-2010 (hojas de salarios de los meses diciembre-2009, enero-2010 y febrero-2010 obrantes a folios 89, 90 y 92 en relación con hojas salariales meses posteriores hasta noviembre-2015 obrantes a folios 93 a 215 que se dan por reproducidos todos ellos de los autos 17/2016). De estimarse la demanda, en el periodo no prescrito reclamado de enero-2015 a noviembre-2015, existiría una diferencia a favor del actor de 634,04 € por este concepto (alegaciones hecho cuarto de la demanda en relación con hojas salariales referidas, en cuantía no opuesta por la demandada para supuesto estimación demanda).
" El 10/2/2014 la empresa comunicó al actor que cada mes le venía abonando indebidamente un plus de peligrosidad que solo le correspondería si llevaba camión y que por tanto se le dejaría de abonar dicho complemento por importe de 134,31 euros " (hecho declarado probado, inalterado en suplicación, sentencia desestimatoria firme Juzgado Social nº 14 de Barcelona de 25-10-2016 autos 17/2016 anteriormente referida; sentencia Sala Social TSJ Cataluña de 23-06-2017 recurso 1491/2017 anteriormente referida) y el actor a partir de marzo-2010 percibió el plus de peligrosidad una veces en cuantía inferior a 134,31 € y otros meses no lo percibía (hojas de salarios de los meses marzo-2010 hasta noviembre-2015 obrantes a folios 93 a 215 que se dan por reproducidos todos ellos de los autos 17/2016). De estimarse la demanda, en el periodo no prescrito reclamado de enero-2015 a noviembre-2015, existiría una diferencia a favor del actor de 1.480,71 € por este concepto (alegaciones hecho cuarto de la demanda en relación con hojas salariales referidas, en cuantía no opuesta por la demandada para supuesto estimación demanda).
El actor desde marzo-2010 venia percibiendo mensualmente de la empresa un denominado 'plus convenio' por importe de 286,80 € brutos a partir de febrero-2011, dejando de percibirlo el mes reclamado noviembre-2015 (hojas de salarios de los meses marzo-2010 hasta noviembre-2015 obrantes a folios 93 a 215 que se dan por reproducidos todos ellos de los autos 17/2016). De estimarse la demanda, en el periodo no prescrito reclamado de noviembre-2015, existiría una diferencia a favor del actor de 286,80 € por este concepto (alegaciones hecho cuarto de la demanda en relación con hojas salariales referidas, en cuantía no opuesta por la demandada para supuesto estimación demanda).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Samuel contra la empresa Antonio Palomares SL, recurren en suplicación ambas partes litigantes.
El recurso de la empresa consta de un único motivo, que se articula por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Alega que la cantidad reconocida en sentencia de 2.401'55€ brutos desapareció de la nómina del actor, tal y como se expresó en un anterior juicio en el que existe sentencia firme de esta Sala de 25 de octubre de 2016 , por el motivo de cambio de convenio colectivo, ya que en el 2010 se pasó del convenio colectivo de la industria química al convenio colectivo de transporte de materias peligrosas y se le incrementó su salario, tal como consta en el hecho probado segundo de la citada sentencia de esta Sala. Añade que el 10.2.2014 la empresa le comunicó al actor que cada mes le venía abonando indebidamente el plus de peligrosidad que solo le correspondería si llevaba camión y que se le dejaría de abonar el complemento por importe de 134'31€, que el actor recibió en la última anualidad una retribución mensual con prorrata de pagas extras de 3.038'81€, que el 16.12.2013 empresa y trabajador acordaron que se descontarían en sus nóminas las cantidades correspondientes a las facturas no abonadas por los clientes que tuvieran una antigüedad superior a un año y una vez cobradas por el trabajador haría suyo su importe y que la empresa descontó de la retribución del trabajador una serie de cantidades que denominó 'anticipo'. Todos estos aspectos, tal como aportó la recurrente al folio 85, ya fueron debatidos, enjuiciados y sentenciados. Sigue una serie de consideraciones sobre la cosa juzgada, cuya finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 1240/2011 de 21 de marzo ), por lo que concluye que la cantidad reconocida en la sentencia de 2.401'55€ brutos fue debidamente deducida de la nómina.
El recurso de suplicación reviste un carácter extraordinario y su objeto es limitado. En concreto, según el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puede tener por objeto: a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Por su parte el artículo 196 añade que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, debiéndose razonar en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos, así como señalarse, de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la redacción alternativa que se pretende.
El presente recurso no se ajusta a los citados requisitos ya que en el mismo se entremezclan alegaciones y cuestiones jurídicas, sin proponer la revisión de ningún concreto hecho probado mediante la formulación de una redacción alternativa, con base en pruebas documentales o periciales que acrediten un error evidente y manifiesto. Solo se menciona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona de 25 de octubre de 2016 , en los autos nº 17/2016 sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, desestimatoria de la demanda, que esta Sala confirmó del 23 de junio de 2017.
Dicha sentencia no produce efecto de cosa juzgada en cuanto a los conceptos reclamados en el presente procedimiento que la sentencia ahora recurrida ha estimado ya que no se pronunció sobre si los mismos eran o no debidos. En la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por esta Sala el 23 de junio de 2017 se razona que 'en el presente caso el no abono de dicho plus -el de peligrosidad- y las detracciones que denuncia la parte recurrente se vienen produciendo desde el mes de enero de 2014. No se cuestiona en este procedimiento si es o no procedente que el trabajador deje de percibir el plus de peligrosidad o que se descuenten las facturas no abonadas por los clientes, sino que dicha práctica debe enmarcarse en el ámbito de la extinción del contrato de trabajo. La supresión del plus de peligrosidad y transporte podría dar lugar, como se indica en la sentencia de instancia, al ejercicio por parte del trabajador de las acciones correspondientes al amparo del apartado a) del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , si consideraba que ello constituía un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y/o a reclamar su importe si considera que, en función de su actividad profesional, tiene derecho a percibirlo, pero ello no constituye un supuesto de extinción del contrato de trabajo'.
Más adelante sigue diciendo la misma sentencia: 'Tampoco la pretensión del demandante puede considerarse como un supuesto de extinción basado en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario. Tanto el no abono del plus, como el descuento de las facturas no cobradas a los clientes derivan de una decisión empresarial adoptada a principios del mes de enero de 2.014, que la empresa ha venido aplicando desde entonces. Con independencia de que tal práctica pueda o no ser correcta (en relación a las facturas no abonadas consta en el relato de hechos que existió un acuerdo entre la empresa y el trabajador), no puede considerarse que la conducta de la empresa revista el carácter de un incumplimiento grave y culpable, con entidad suficiente para viabilizar la extinción indemnizada del contrato de trabajo. Aunque no existiera dicho acuerdo, que niega la parte recurrente, si se admite que existió una comunicación a principios del 2.014 mediante el que la empresa indicó que procedería a efectuar dicho descuento, como así se aplicó y consta en los hechos probados. En ellos se indica que dicha retroacción se viene realizando desde principios del año 2.014, sin que conste que el trabajador formulara ninguna objeción hasta la fecha del ejercicio de la presente acción, por lo que, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar las cantidades que le han sido detraídas, la mera discrepancia sobre la aplicación o no de una medida no puede justificar la acción que ahora se plantea'.
Por consiguiente, ni la sentencia dictada por el Juzgado ni la posterior de esta Sala se pronunciaron sobre si eran o no debidos los conceptos que ahora se discuten y dejaron a salvo el derecho del trabajador para reclamarlos, por lo que no puede operar la excepción de cosa Juzgada.
Al respecto razona la sentencia ahora recurrida sobre estos conceptos, a partir de los hechos que se declaran probados, que en cuanto al periodo no prescrito, en aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y teniendo en cuenta la mayor facilidad probatoria de la parte empresarial, dado que la empresa no justifica las causas por las que deja de abonar, en todo o en parte, al actor los pluses reclamados y que le abonaba con anterioridad, procede estimar en este extremo la demanda, con el detalle que figura en el hecho declarado probado quinto y por la cantidad total por los tres conceptos -trasporte, peligrosidad, convenio- de 2.401'55 € brutos, más el 10 por 100 anual en concepto de mora.
Por ello, inalterados los hechos probados de la sentencia, siendo correcto el citado razonamiento, el recurso de la empresa debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El recurso del demandante, D. Samuel , va encaminado también a revisar solo los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por entender que resultan contradictorios con las pruebas documentales y periciales practicadas, particularmente a la vista de los documentos que se han venido a aportar, folios 192-203, donde se acredita la falsedad utilizada por parte de la empresa en la elaboración de las firmas de la parte actora y que determina la procedencia en la detracción de la cantidad 11.929'77€.
Sobre la detracción de estos supuestos anticipos por el periodo agosto 2010 a noviembre 2015 por importe de 11.929'77€, la sentencia de instancia razona que 'en fecha 16.12.2013 la empresa y trabajador acordaron que se descontaría en sus nóminas las cantidades correspondientes a las facturas no abonadas por los clientes que tuvieran una antigüedad superior a un año y que una vez cobradas por el trabajador este haría suyo el importe', por lo que desde dicho momento, bien se tratara de acuerdo entre las partes o de hipotética decisión unilateral empresarial, el actor podría haberla impugnado, por lo que el plazo de un año para reclamar cada una de las cantidades deducidas mensualmente se iniciaba el mes del descuento, sin que conste que alguna de dichas facturas se hubiera cobrado con posterioridad, y como todas las cantidades reclamadas por tal concepto son anteriores al 12.1.12015 está prescrita la correspondiente acción. Por ello, dado que se ha declarado prescrita la reclamación por los supuestos anticipos por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET y la prescripción no se combate en el recurso, la reclamación que se formula debe ser desestimada.
Por lo que respecta a la jornada de trabajo solicita el recurrente la revisión del hecho A) recogido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, ya que el folio 84 no acredita otra cosa que lo que se recoge en la demanda, dado que en el ramo de prueba de la demandada no se aporta la prueba solicitada, jugando un principio de inversión de la carga de la prueba, sin que resulte aplicable la vinculación de la cosa juzgada material por la sentencia dictada en el proceso relativo a la extinción contractual, alegando que sí se ha probado que se hacían horas extras, resultando procedente el importe que se reclama de 13.358'54€.
El actor en su demanda alegaba una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8'30 a 20 horas y, adicionalmente cinco horas al mes durante los fines de semana, lo que representaba 20 horas extraordinarias semanales y 1.040 horas extraordinarias al año.
La realización de horas extraordinarias se alegó en el procedimiento de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador como uno de los incumplimientos que justificaban la demanda y se declaró, en la sentencia dictada por el Juzgado, que no se había acreditado la realización de horas extraordinarias, por lo que no podía invocarse el exceso de jornada habitual y por consiguiente el incumplimiento contractual por parte del empresario a este respecto en orden a la pretendida vulneración del artículo 34 del ET . Tampoco en el relato de hechos de la sentencia recurrida se recoge la jornada que se alega, ni la juzgadora de instancia ha tenido a bien aplicar la inversión de la carga de la prueba al amparo del artículo 217 de la LEC al no desprenderse del resumen del archivo DTCO aportado por la empresa indicios de la superior jornada que se alega.
Por lo expuesto el recurso del trabajador ha de ser también desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por D. Samuel y la empresa Antonio Palomares S L contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 165/2016, seguidos entre ambas litigantes, confirmando la misma. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

