Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2441/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2441/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102521
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4866
Núm. Roj: STSJ CAT 4866:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000757
Recurso de Suplicación: 704/2020
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 12 de junio de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2441/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosana frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2018 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que la actora alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la demanda interpuesta por Rosana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 1067,31 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos jurídicos desde el 17 de enero de 2018, condenando a la parte demandada abonársela.
Se tiene a la actora por desistida de la acción por incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común y de la acción frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Rosana, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1965, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de AUXILIAR DE ENFERMERÍA / AUXILIAR CLÍNICA DISMINUIDOS.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 1067,31 euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período de 1 de agosto de 2010 a 30 de noviembre de 2017.
QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 91,74 %.
SEXTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 14 de octubre de 2014, por el que agotó el plazo máximo de duración.
Pasó a situación de prolongación de efectos hasta el 4 de julio de 2016, fecha en la que se extinguió por la resolución denegatoria de incapacidad permanente.
Inició un proceso de incapacidad temporal el 19 de julio de 2016 y agotó el subsidio el 14 de enero de 2018.
Pasó a situación de prolongación de efectos hasta el 19 de febrero de 2018, fecha en la que se extinguió por la resolución denegatoria de incapacidad permanente.
La patología existe en el primer proceso de incapacidad temporal persistía en el segundo.
La trabajadora se reincorporó al trabajo.
El 11 de abril de 2018, la SGAM le expidió un nuevo parte médico de baja.
El 19 de abril de 2018, la Comisión de Evaluación de Incapacidades determinó que este nuevo proceso de incapacidad temporal tenía su origen en la misma o similar patología que el proceso agotado y no se preveía que pudiera recuperar su capacidad laboral.
SÉPTIMO.- Por resolución de 24 de abril de 2018, se acordó:
Resuelvo declarar que la baja médica de Rosana iniciada el 11/04/2018 no tiene efectividad económica, al no preverse que pueda recuperar su capacidad laboral.
OCTAVO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
NOVENO.- Según el dictamen médico emitido el 17 de enero de 2018 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes:
TROMBOSIS VENA CENTRAL RETINA OJO IZQUIERDO, CON AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 0,9.
EDEMA MACULAR OJO IZQUIERDO, EN TRATAMIENTO DIFERIDO INYECCIONES VÍTREO Y SIN NUEVAS ISQUEMIAS.
GONARTROSIS BILATERAL EN CONTEXTO DE OBESIDAD MÓRBIDA, EN TRATAMIENTO PÉRDIDA DE PESO Y SIN ANALGESIA ACTUALMENTE, SIN CLÍNICA INVALIDANTE.
DÉCIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 19 de febrero de 2018, se resolvió:
1. No declarar a Rosana en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
UNDÉCIMO.- El 27 de marzo de 2018, la actora interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
DUODÉCIMO.- El 15 de mayo de 2018, la reclamación previa se desestimó.
DECIMOTERCERO.- El 8 de agosto de 2018, Valoriza Servicios a la Dependencia, S. L. declaró a la actora no apta para realizar su trabajo.
DECIMOCUARTO.- El 25 de enero de 2019, la empresa le entregó carta de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas derivadas de una ineptitud sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores.
DECIMOQUINTO.- El 7 de marzo de 2019, en conciliación administrativa, la actora y la empresa alcanzaron avenencia sobre la indemnización del despido objetivo.
DECIMOSEXTO.- Por resolución de 27 de agosto de 2018, del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, se acordó:
Reconocer que la señora Rosana:
Tiene un grado de discapacidad del 65%, con efectos desde el día 24/05/2018 (58% + 7 de factores sociales complementarios) por:
DISMINUCIÓN DE EFICIENCIA VISUAL
LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES
ENFERMEDAD DEL APARATO GENITO-URINARIO
TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD. EPISODIO DEPRESIVO MAYOR.
MONOPARESIA MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO.
DECIMOSÉPTIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
TROMBOSIS DE LA VENA CENTRAL DE LA RETINA DEL OJO IZQUIERDO, CON INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, CON DISMINUCIÓN SEVERA DE LA AGUDEZA VISUAL.
AGUDEZA VISUAL DEL OJO DERECHO 0,9.
EDEMA MACULAR DEL OJO IZQUIERDO, EN TRATAMIENTO DIFERIDO DE INYECCIONES VÍTREO Y SIN NUEVAS ISQUEMIAS.
GONARTROSIS BILATERAL EN CONTEXTO DE OBESIDAD MÓRBIDA, CON DOS MULETAS.
LUMBALGIA CRÓNICA POR LUMBARTROSIS.
SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO.
INCONTINENCIA URINARIA.
CLÍNICA ANSIOSO DEPRESIVA, CON RASGOS DE PERSONALIDAD DESADAPTATIVOS DE BASE'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Rosana, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.Recurre en suplicación quien fue parte actora DÑA. Rosana frente a la sentencia que estimo en parte la pretensiones de la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería/auxiliar clínica disminuidos derivada de enfermedad común, sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en fecha 25 de septiembre de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 420/2018 ,pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en su lugar en la que se declare a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común. Indica la parte recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No se ha impugnado el recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Segundo.Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la modificación fáctica referida al hecho probado décimo sexto de la sentencia,que es el que en el relato factico se destina por el Juzgador a dejar constancia de la resolución dictada por el Departament de Treball, Afers Socials y Familia reconociéndole grado de discapacidad y la relación de las deficiencias evaluadas por el dictamen técnico facultativo que la acompañaba, y propone para el mismo añadir a su redacción tal y como consta en la sentencia y que como hemos reproducido en los antecedentes de la presente damos aquí por reproducida, la expresión de que la que la actora padece un 'Trastorno Depresivo Mayor recurrente Grave'
El texto transcrito lo respalda y desprende identificando la prueba documental de informes médicos que identifica por su fecha y procedencia y foliado de autos números 101 y 102.
Tercero.Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada.
Ha de argumentar el recurrente su pretensión de revisión del hecho o hechos probados que combate, como se ha señalado, por la existencia de un error en la interpretación y valoración de una concreta y determinada prueba y en este caso no hay error alguno del Juzgador, y ello con independencia del contenido de los documentos a los folios que el recurrente identifica. El Hecho Probado decimosexto de la sentencia de instancia recoge sin error alguno que se traslade a su redactado, como ya hemos señalado, la decisión de la resolución dictada por el Departament de Treball, Afers Socials y Familia de fecha 27-8-2018 reconociéndole porcentaje de grado de discapacidad y la relación de todas las deficiencias evaluadas por el dictamen técnico facultativo que la acompañaba y que obran a 143 a 145. No hay pues error alguno en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia error cuando expresa en tal hecho lo que consta en los señalados documentos y nada más y nada menos, pues dedica el mismo a dejar acreditado el grado de discapacidad que se le reconoció en la resolución indicada y las deficiencias que evaluadas por el organismo técnico al efecto sirvieron de base a aquel.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Cuarto.En cuanto a este motivo del recurso, de la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS y conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Y en referencia a la cita de las disposiciones que considera infringidas cuando la parte recurrente identifica el artículo 194c) de laLey General de la Seguridad Social (en adelante LGSS )Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS. Como en el anterior texto legal, son las disposiciones transitorias, en concreto la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria '.../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:' Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.''
Partiendo de la previsión del artículo 193 de la LGSS queestablece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo',se está en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas le permiten, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.
Quinto.- Establecido lo anterior en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso ha de partir la Sala del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, y en relación a las secuelas que afectan a la parte actora hoy recurrente como se describen en el relato de hechos probados específicamente en el hecho probado decimoséptimo séptimo y en el mismo se puede distinguir entre las que orbitan a nivel sensorial, a nivel físico y psíquico.
Empezando por esto últimos se refiere el Magistrado a la existencia de una clínica ansioso-depresiva con rasgos de personalidad desadaptativa de base. No solo no se registra el que la recurrente señala como trastorno depresivo mayor grave, sino que niega el Juzgador la relevancia de tal patología a los efectos del superior grado de incapacidad permanente absoluta. En relación a la patología de carácter sensitivo en cuanto que física que afecta al sentido de la vista, precisamente el Juzgador apoya en la misma, junto con la gonartrosis la declaración que realiza de incapacidad permanente total de la actora, y la parte actora recurrente no realiza cuestión alguna en cuanto al diagnóstico y consideración de la valorada patología visual en relación al grado de incapacidad ya declarado en la sentencia de instancia. Es en relación a la circunstancia, reconocida en el relato factico de que la actora deambula asistida de dos muletas en el que también señala la recurrente el fundamento de su pretensión de declaración de superior grado de incapacidad relacionándolo con que '...no es posible asertar que la actora pueda desempeñar tareas sedentarias, por la escasa imposibilidad de desplazamiento que presenta, amén de la pérdida de visión...'.
Conforme al relato factico de la sentencia recurrida queda establecido que presenta la actora una '...gonartrosis bilateral en contexto de obesidad mórbida, con dos muletas...' (hecho probado decimoséptimo).Pero el Juzgador de instancia únicamente relaciona con tal patología en su conjunto con la patología oftalmológica esencialmente la que reconoce incapacidad permanente total.
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3- 1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9- 1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ). Y desde estos criterios coincidimos con el criterio del Juzgador a quo. No consta por ahora circunstancia alguna que avale esa distinta conclusión a la alcanzada por el Juzgador que pretende la parte recurrente en base a la consideración de las que señala como 'gravísimas dificultades' pero sin descender más allá del nombre para señalar en el caso concreto de la parte actora de cuales se trata. Y por si solo o por sí mismo el uso de muletas en la deambulación, que también se descarta por el Magistrado 'a quo' como determinante de una superior merma a la ya limitada capacidad reconocida a la trabajadora, puede así considerarse. La circunstancia de que deba y pueda deambular con dos muletas evidencia que sí dispone de esa capacidad funcional de movimiento autónoma con el auxilio de tales elementos, que puede por tanto desplazarse y acudir a trabajos que no sean nada exigentes en deambulación. No se trata de que deba acudir andando al trabajo que deba desempeñar, sino que ha de poder desplazarse para acudir al centro de trabajo. En sus circunstancias nada consta en relación a que no pueda hacerlo (y recordaremos que la agudeza visual resta prácticamente íntegramente conservada en uno de los dos ojos, el derecho con 0,9 de agudeza visual) ni que ese desplazamiento sea tan gravoso, en cualquier situación, que precisamente determine un esfuerzo intolerable mucho más allá de lo debido. Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Sexto.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Rosana frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en fecha 25 de septiembre de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 420/2018 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

