Sentencia Social Nº 2442/...io de 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Social Nº 2442/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2442/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102696


Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 78/05

Recurso contra Sentencia núm. 78/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a trece de Julio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2442/05

En el Recurso de Suplicación núm. 78/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia, en los autos núm. 15332/03, seguidos sobre cantidad (indemnización despido), a instancia de D. Fermín, asistido del Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra la empresa Fusteria Juanvi S.L., asistida del Letrado D. Juan C. Faus Bañuls, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Fermín frente a Fusteria JuanviS.L. absolviendo a esta de las pretensiones contenidas en la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha prestado servicios laborales para la demandada , con la antigüedad de 22-1- 1990, categoría de oficial de primera y salario de 987,60? mensuales, hasta el 17 de enero en que fue objeto de despido objetivo por ineptitud del trabajador. SEGUNDO.- Que como consecuencia del citado despido, el actor interpuso demanda ante los Juzgados de Valencia impugnando el despido, y que admitida fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 con el número 68-03, señalándose fecha para la celebración del juicio, que no tuvo lugar por haber presentado el actor con fecha 16-5-03 expreso desistimiento de la acción entablada, por haber llegado las partes a un acuerdo extrajudicial. TERCERO.- Que por escrito en el que consta fecha 17 de enero de 2003 (doc. nº 23) , se firmó entre las partes de este procedimiento un finiquito por valor de 5.085,85 ?, en que se hace constar que "dicha cantidad corresponde a la indemnización por el Despido Objetivo efectuado el 17-01-03 en cuantía del 60% de la misma cuyo pago corresponde a la empresa". Asimismo en dicho recibo consta "declaro hallarme saldado y finiquitado de los conceptos salariales devengados de la relación laboral que me unía a la empresa, sin que tenga nada más que reclamar a la misma derivado de dicha relación". CUARTO.- Que pese haberse reflejado en el documento de finiquito la cantidad de 5.085,85?, correspondiente a la indemnización por despido , el actor recibió en efectivo en dicho acto la cantidad total de 12.000 ? correspondientes a la indemnización, saldo y finiquito, en presencia de las partes y sus Abogados respectivos, así como del asesor laboral de la empresa el Sr. Juan Manuel, firmándose el acuerdo en el despacho del Abogado D. Joan Martí. QUINTO.- Que el motivo por el que se puso en el recibo liberatorio la cantidad de 5.085,85?, fue , según manifestaron los testigos, para no tener problemas con el Fogasa ante la solicitud del percibo del 40% a dicho Organismo, al haber ya percibido de la empresa más de lo que le correspondía por la indemnización, dada la buena relación y confianza entre las partes, SEXTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 24-10-03 , con el resultado de SIN EFECTO. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador en reclamación de cantidad, interpone éste recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita que se declare la nulidad del juicio porque no se admitió la tacha de los testigos propuestos por la empresa demandada, lo que a su entender, supone la infracción del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-. Motivo que no puede prosperar, toda vez que a diferencia de la regulación de la materia en la LEC , el artículo 92.2 LPL es muy claro al disponer que "los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer valer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones". Ello significa que el artículo 377 LEC, invocado por el recurrente, carece de virtualidad para fundamentar la petición de nulidad de las actuaciones, pues en el proceso laboral cualquiera que sea tercero, respecto de las partes en litigio, puede comparecer como testigo, sin perjuicio de que en la valoración de su testimonio , el Juez deba ponderar las circunstancias concurrentes en el declarante, en relación con el resto de pruebas que hayan podido practicarse.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, redactado con invocación de la letra b) del artículo 191 LPL, que tiene por objeto la exclusión del relato de hechos probados de la sentencia de los hechos cuarto y quinto, pues lo que se hace en él es reiterar lo alegado en el motivo anterior sobre la prueba testifical practicada. Es decir que el recurrente vincula el éxito de este motivo a la ineficacia de la prueba testifical practicada a instancia de la empresa, pero como ya se ha razonado en el fundamento anterior, no existe ningún impedimento legal para que pudieran declarar como testigos a instancia de la empresa, tanto un profesional del derecho que en ocasiones ha asesorado jurídicamente a la empresa, como quien ha ejercido funciones de asesor fiscal para ella. Más aún , en los procesos laborales es frecuente que quienes comparezcan como testigos, sean personas próximas a las partes -familiares, compañeros de trabajo, asesores, etc.-, lo que se justifica por la propia dinámica de las relaciones establecidas entre el trabajador y la empresa, pues en muchas ocasiones la única forma de acreditar un hecho determinado es acudiendo a las personas más próximas. De modo que corresponde al Juez que ha presidido el acto del juicio, valorar todas y cada una de las pruebas practicadas, para establecer los hechos que han quedado acreditados a fin de aplicar la norma correspondiente. De ahí que la Sala de suplicación únicamente está facultada para revisar los hechos declarados probados , en supuestos muy concretos en que el error en la apreciación de la prueba se revela directamente de una prueba documental o pericial, pero no cuando lo que se produce es una mera discrepancia del recurrente con la valoración judicial de la prueba , que es lo que acontece en el presente supuesto.

TERCERO.- 1. Finalmente se articula en el recurso un último motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 1281 y 1289 del Código Civil. Lo que se cuestiona por el recurrente en este motivo, es la interpretación realizada por la Juez de instancia del documento suscrito el 17 de enero de 2003, que incorpora una declaración de finiquito y de los actos coetáneos llevados a cabo por las partes. Siendo ésta la cuestión debatida , lo primero que hay que recordar es que de conformidad con la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, resulta que el trabajador fue despedido el día 17 de enero de 2003 y que ese mismo día se suscribió un documento en el que se decía recibir la cantidad de 5.085'85 euros que se "corresponde a la indemnización por el despido objetivo el 17-1-2003 en cuantía del 60% de la misma cuyo pago corresponde a la empresa", añadiéndose a continuación lo siguiente, "declaro hallarme saldado y finiquitado de los conceptos salariales devengados de la relación laboral queme unía a la empresa , sin que tenga nada más que reclamar a la misma derivado de dicha relación".

2. En definitiva, lo que se vuelve a traer a conocimiento de la Sala, es la cuestión relativa a la eficacia del llamado recibo de saldo y finiquito. Como ha señalado esta Sala en numerosas Sentencias, el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinadas cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos , artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohíbe a estos disponer , antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General , señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio , de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es , con motivo de este examen e interpretación , cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 C.c. , ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.- Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria , sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, ST.S. de 13 de octubre 1986, sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, S.T.S. 14 de junio 1990; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.

3. Pues bien, en el presente caso, la simple lectura de los términos en que aparece redactado el finiquito aportado por la empresa demandada , da a entender que el objeto de la liquidación alcanzó únicamente al "60% de la indemnización por el despido objetivo" y a "los conceptos salariales devengados de la relación laboral", lo que además resulta lógico, pues se entendía que el 40% restante de la indemnización derivada del reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo, sería abonado por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con las previsiones del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto , siendo tan claros los términos en que fue redactado el documento, no se pueden entender comprendidos en él conceptos diferentes de los referenciados allí, como el reclamado en el presente procedimiento. Esta conclusión no queda enervada por el hecho de que la cantidad realmente abonada al trabajador en su día fuera la de 12.000 euros, en lugar de los 5.085'85 euros que se reflejaron el documento liquidatorio , pues aun cuando ello fuera así, esos 12.000 euros no alcanzan al importe de la indemnización potencial que le hubiera correspondido percibir al trabajador por la improcedencia de su despido, calculado sobre la base legal de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, que ascendería a la cantidad de 19.258'2 euros. En definitiva, si la intención de las partes hubiera sido la de dar por liquidada cualquier deuda derivada de la relación laboral, debieron haberlo expresado en tales términos sin condicionamiento alguno, pues si lo que se refleja en el documento controvertido es que lo abonado se corresponde con el 60% de la indemnización, lo que está claro es que el 40% restante no fue abonado. Por ello , el recurso debe ser estimado en el sentido de condenar a la empresa a abonar al trabajador la cantidad reclamada en el presente procedimiento.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Fermín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia y su provincia de fecha 20 de octubre de 2004; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y con estimación de la demanda, condenamos a la empresa "FUSTERÍA JUANVI, S.L." a que abone al trabajador la cantidad de 3.390'56 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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