Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2442/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6324/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2442/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102594
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8017969
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 1 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2442/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Prime Steel, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 670/2010 y siendo recurridos Martin , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el trabajador D. Martin , defendido y representado por el Letrado D. Alfonso Porto Cañero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Mónica Herranz; la mercantil PRIME STEEL, S.A., defendida y representada por la Letrada Dª. Nuria Velasco Peral, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, imponiendo a la mercantil PRIME STEEL, S.A. un incremento del recargo de las prestaciones de seguridad social del 40%.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador, Martin , con DNI nº NUM000 , afiliado al R.G.S.S. con núm. NUM001 , prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de electricista para la empresa demandada, PRIME STEEL, S.A., y con una antigüedad en la empresa desde 2 de septiembre de 2009, cuando sufrió un accidente de trabajo el 20 de enero de 2010 en el centro de trabajo que la empresa tiene en el muelle Aragón del puerto de Tarragona, mientras estaba operando con el puente grúa al objeto de trasladar un paquete de tubos que estaba suspendido en el puente grúa cuando tropezó, cayó al suelo y al perder el control del telemando del puente grúa la carga de tubos suspendida cayó sobre su pierna derecha.
(acta de infracción del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y doc. nº 2 trabajador).
SEGUNDO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente nº NUM002 con ocasión del acta de infracción nº NUM003 , apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo (BOE del 28), de los artículos 17 , 19 y 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre); y con carácter especial del art. 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE del 7 de agosto) por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Con fecha 23 de abril de 2010, el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona dictó resolución de propuesta de recargo por la cual proponía al INSS 'se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y salud laboral, citada en el cuerpo del acta, y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono con un recargo del 30%'.
(expediente administrativo)
TERCERO.- Por resolución de la Delegación Provincial del INSS de 12 de mayo de 2010 se acordó la incoación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por resolución del INSS de 14 de julio de 2010 se acordó 'declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Martin en fecha 20/01/2010. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PRIME STEEL, S.A.; ...' (expediente administrativo).
CUARTO.- El trabajador estuvo desde la fecha del accidente en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Incoado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo que fue reconocida al trabajador en febrero de 2008 recayó resolución del INSS con fecha 4 de agosto de 2011 por la cual se declaró a D. Martin afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la prestación económica de 1.451,22 euros mensuales.
El día 23 de junio de 2011 por la Comisión de Evaluaciones de incapacidades se emitió dictamen propuesta interesando la declaración del trabajador afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, presentando el siguiente cuadro residual:
'FRACTURA ABIERTA G II, ESTALLIDO 2/3 PROXIMALES TIBIA DERECHA (SCHATZER VI); NEUROPRAXIA DEL N.C.P.E. DERECHO; DEAMBULACIÓN ASISTIDA (BASTÓN) POR DÉFICIT FUNCIONAL EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA RODILLA Y TOBILLO; FRACTURA 1/3 MEDIO DISTAL CÚBITO Y RADIO IZQUIERDO CON OSTEOSÍNTESIS'
(expediente administrativo y doc. nº 5 actor)
Por informe del Médico Forense de fecha 2 de agosto de 2011 se diagnostican como secuelas derivadas del accidente de trabajo las que se exponen a continuación:
'Pseudoatrosis metafisis proximal de tibia derecha con infección activa; disimetría extremidad inferior derecha de 3 centímetros; paresia nervio peroneal profundo; material de osteosíntesis antebrazo izquierdo; perjuicio estético medio'.
El trabajador precisó un total de 273 días de curación, los cuales fueron impeditivos y requirió de 71 días de hospitalización.
(Doc. nº 11 actor)
QUINTO.- El día 20 de enero de 2010, el trabajador, que se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada sito en el muelle Aragón del Puerto de Tarragona, cuando fue requerido por el responsable de la empresa el Sr. Jesús Manuel para realizar la tarea relativa a trasladar un paquete de tubos, debiendo emplear para ello un puente grúa.
Mientras realizaba la tarea que le fue encomendada se tropezó el trabajador con una viga de hierro que se encontraba en el suelo prevista para estibar los paquetes encima de la misma. El hecho de tropezar produjo que el actor perdiera el control del telemando del puente grúa cayendo a continuación la carga de tubos sobre su pierna derecha.
El Sr. Martin carecía de la formación preventiva para el manejo del puente grúa, sin estar, además, en posesión del preceptivo carnet de gruista, así como que tampoco había sido reconocido médicamente como apto para cumplir con el encargo de trasladar el paquete de tubos mediante el uso del puente grúa. Tampoco había recibido la correspondiente información sobre la prevención de riesgos derivados del uso del puente grúa.
Al tiempo de acaecer el accidente el responsable de realizar habitualmente las tareas propias del puente grúa estaba ocupado realizando otras tareas que previamente le habían sido encomendadas.
(acta de infracción del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
SEXTO.- En fecha 2 de septiembre de 2009 por la empresa se entregó al trabajador los equipos de protección individual (doc. nº 3 empresa).
La empresa se adhirió por convenio de 20 de febrero de 2008 al Servicio de Prevención Mancomunado del Puerto de Tarragona y de Prestación de Servicios por parte del 'PREVENTOR' (doc. nº 4 empresa).
La empresa facilitó al trabajador siniestrado el 2 de septiembre de 2009 la evaluación de riesgos, siendo que se prevé como riesgo la caída de objetos y materiales sobre personas durante los trabajos de carga y descarga, al tiempo que se contempla como acción protectora la de no circular ni situarse debajo de cargas en suspensión, situarse fuera de las proximidades de la carga levantada y no situarse debajo del recorrido del puente grúa (doc. nº 8 empresa).
En el informe de la investigación del accidente la empresa prevé como causa del mismo la colocación del trabajador en el radio de acción de la carga suspendida (doc. nº 11 empresa).
El Servicio de Prevención Mancomunado del Puerto de Tarragona y de Prestación de Servicios por parte del 'PREVENTOR' evalúa como riesgo de utilización del puente grúa, indicando que 'el operario que utilice el puente grúa debe tener una serie de aptitudes y conocimientos previos:
Apto médicamente.
Formación.
(...) El gruista estará capacitado para manipular el puente grúa con seguridad, mediante instrucción teórico práctica adecuada a la actividad a realizar', sin embargo no resulta acreditado que por la empresa haya garantizado al trabajador siniestrado antes de acaecer el siniestro su aptitud médica y la correspondiente formación al respecto (acta de infracción del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
SÉPTIMO.- El trabajador presentó escrito de reclamación administrativa previa el 25 de octubre de 2010, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de julio de 2010, que fue desestimada mediante resolución dictada por el mismo Organismo Público en fecha 20 de octubre de 2011 (expediente administrativo).
La empresa demandada no ha presentado recurso de alzada frente a la resolución dictada por el INSS sobre la declaración de responsabilidad en el recargo de prestaciones por el accidente sufrido por el actor en fecha 20 de enero de 2010 (doc. nº 10 actor).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte codemandada Prime Steel, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordó haber lugar al recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor don Martin , incrementó su porcentaje hasta el 40 %. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas a la parte recurrente.
Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de la documental aportado por ambas partes, recurrente e impugnante, junto a sus respectivos escritos de formalización e impugnación.
En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos; no obstante 'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , estableció que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'. La sentencia invocada establece asimismo que 'los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012 , ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que 'tal causa 'no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )'.
En aplicación de la doctrina expuesta, comenzando por la documental aportada por la parte recurrente, consistente en demanda por ella interpuesta en materia de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, procede su inadmisión en este trámite, por cuanto, sin perjuicio de datar de fecha posterior al dictado de la sentencia recurrida, no se trata de resolución judicial o administrativa firme, ni de documento decisivo a los efectos de resolución del recurso que nos ocupa. Y otro tanto cabría concluir en relación a la documental aportada por la parte actora junto a su escrito de impugnación, al tener por objeto una resolución judicial ajena a la presente litis, con finalidad de ilustración de la Sala, por lo no poder tildarse de prueba documental; sin perjuicio de la aplicabilidad del principio iura novit curia. Por todo ello, no ha lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, insta la parte codemandada recurrente la nulidad de las actuaciones, denunciando la vulneración de los artículos 85, apartados 1, 2 y 5, y 87, apartados 1 y 2, de aquel cuerpo legal; alegando que únicamente se permitió por el juzgador a quo realizar aclaraciones y debatir cuestiones encaminadas a si era ajustado o no incrementar el porcentaje del 30% de prestaciones de Seguridad Social reconocido en vía administrativa.
La parte actora, al impugnar el recurso, muestra su conformidad con tal manifestación, si bien insta la desestimación de la nulidad instada, entendiendo que por la demandada no podía pretenderse una exculpación del recargo del 30%, del que necesariamente había de partirse, al haber sido impugnado el porcentaje por el trabajador.
Constituye el objeto de la nulidad instada la indefensión que habría sufrido la parte demandada, al no poder discutir la mecánica del accidente de trabajo que dio lugar a la imposición de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuyo porcentaje resulta controvertido en la litis. Al efecto, procede poner de relieve que la demanda iniciadora del procedimiento, instando que el porcentaje del recargo de prestaciones pase de ser del 30 al 50% (o subsidiariamente, del 40%), parte de considerar que la actitud negligente empresarial está directamente relacionada con el daño causado al trabajador, aludiendo a que no se había pasado ninguna revisión médica al mismo, así como que se le encargó una tarea para la que carecía de experiencia (hecho tercero de la demanda).
Opuesta por la entidad demandada que la mecánica del accidente no fue la descrita en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que motivó la imposición del recargo, por el magistrado a quo se manifestó que no había lugar a efectuar tales alegaciones, al no haberse formulado reconvención, y haber devenido firme la resolución administrativa, sin que la empresa hubiese impugnado el recargo.
Configurado el objeto de la litis como el porcentaje aplicable al recargo de prestaciones de la Seguridad Social, extremo éste que no estimamos controvertido, se circunscribe la nulidad instada a si la materia atinente a la mecánica del accidente debía formar parte del debate jurídico, en aras a dirimir sobre la petición sustanciada por la parte actora. Y, en relación a tal extremo, ninguna duda cabe de que, con independencia de los términos de la demanda, la referida dinámica constituía una cuestión prejudicial a dilucidar necesariamente con carácter previo al porcentaje aplicable al recargo impuesto. En otras palabras, con independencia de la virtualidad probatoria que el juzgador decidiese posteriormente otorgar al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos, debió permitirse a la parte demandada esgrimir lo que a su derecho conviniese sobre la gravedad de su incumplimiento, en aras a fijar el porcentaje aplicable al recargo. Al respecto, cabe recordar que la doctrina jurisprudencial considera que el porcentaje del recargo ha de guardar proporción con la gravedad del incumplimiento empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.996 y 1 de febrero de 2.006 , entre otras).
Cierto es que, tal como se concluyó por el juzgador a quo, consta que la resolución administrativa por la que se declaró la responsabilidad de la empresa demandada por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 20 de enero de 2.010, no fue impugnada por la empresa; así como que el objeto de la litis se circunscribía al incremento del porcentaje del recargo de prestaciones instado por la parte actora. Ahora bien, no compartimos la afirmación de que es la parte actora la que fija los términos del debate, máxime cuando por la parte demandada se pretendieron aducir determinados hechos, aportando la correspondiente documental, acaecidos con posterioridad a la resolución administrativa. Y ello sin perjuicio de que la resolución de instancia, no habiéndose formulado reconvención, deba partir, necesariamente, del porcentaje del 30% del recargo impuesto por la resolución administrativa.
En otras palabras, una cosa es que el recargo de prestaciones no pueda ser impugnado por vía de contestación a la demanda, al no haberse formulado reconvención, y otra que la parte demandada se vea privada de articular la defensa frente al comportamiento empresarial imputado en la resolución administrativa, a los meros efectos de mantener el porcentaje determinado por aquélla, frente al incremento postulado en la demanda.
Cabe recordar que la Jurisprudencia ha venido determinando, como elementos a ponderar en aras a fijar el porcentaje del recargo de prestaciones previsto en el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la gravedad de la falta ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 -rec. 938/2006 -), así como la ponderación de aquélla en relación a la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de éstas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.994 y 19 de enero de 1.996 ). Por ello, aún cuando el magistrado a quo pudiese, ulteriormente, otorgar el valor que estimase procedente al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ello no debió obstar al ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, en relación a los extremos que pudiesen afectar a la graduación del porcentaje del recargo de prestaciones.
A mayor abundamiento, la sentencia de instancia parte de considerar que ha de otorgarse presunción de veracidad al informe de Inspección de trabajo 'que pretende desvirtuar la empleadora' (fundamento jurídico quinto), extremo éste - atinente a su facultad de valoración de la prueba- sobre el que no procede dirimir. Ahora bien, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, debió otorgarse a la parte demandada la posibilidad de esgrimir los argumentos que a su derecho conviniesen sobre los aspectos que pudiesen incidir en la fijación del porcentaje del recargo de prestaciones, así como de aportar la prueba pertinente al efecto; posibilidad de la que fue privada en el acto de juicio, lo que vulneró su derecho de defensa.
La Jurisprudencia ha reiterado que la indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar, y en su caso justificar, los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 145/1990 ). La doctrina constitucional la define como 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. ( sentencias 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( STC 15 de febrero de 1.993 ). En aplicación de esta doctrina, habiéndose causado indefensión material a la entidad demandada, estimamos que concurren los requisitos para declarar la nulidad de las actuaciones, dado que la falta o defecto procesal, aducido en el recurso, fue asimismo alegado en la instancia por aquella parte, formulándose la oportuna protesta.
En suma, se han infringido normas del procedimiento, al no permitirse a la parte demandada articular su defensa, sin perjuicio de la valoración que, de tales alegaciones, proceda efectuar por el juzgador a quo. A tal efecto, no resultaba necesaria la formulación de reconvención, siendo así que no existía conformidad en relación a los hechos determinantes de la graduación de la falta, por lo que debió permitirse a la demandada esgrimir su defensa, y aportar la prueba pertinente al efecto.
Por todo ello, aún considerando, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, que la anulación de la sentencia ha de entenderse como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989 , y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , 14 de junio de 2.011 , y 24 de enero de 2.012 , entre otras), se estima el primer motivo invocado, acordando la nulidad de la resolución de instancia, así como del acto de juicio celebrado, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a éste, para que por el magistrado de instancia se proceda a la celebración de nuevo juicio, en que se permita a la parte demandada alegar lo que a su derecho convenga sobre los hechos determinantes de la graduación del porcentaje del recargo de prestaciones, así como aportar la prueba pertinente al efecto, siguiendo el proceso los trámites oportunos.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Prime Steel, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en fecha 12 de diciembre de 2.012 , autos 670/2010; en virtud de demanda presentada a instancia de don Martin contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, acordando la nulidad de la resolución de instancia, así como del acto de juicio celebrado, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a éste, para que por el magistrado de instancia se proceda a la celebración de nuevo juicio, en que se permita a la parte demandada alegar lo que a su derecho convenga sobre los hechos determinantes de la graduación del porcentaje del recargo de prestaciones, así como aportar la prueba pertinente al efecto, siguiendo el proceso los trámites oportunos. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
