Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2442/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2217/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2442/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101653
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2840
Núm. Roj: STSJ PV 2840/2018
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Gregoria solicita se declare que su proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado el 2.11.2016 deriva de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Mutualia.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2217/2018
NIG PV 48.04.4-17/005206
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005206
SENTENCIA Nº: 2442/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gregoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de septiembre de 2018 , dictada en proceso sobre AEL,
y entablado por Gregoria frente a BIDAIDEAK S.V.M. CEE, MUTUALIA, INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Gregoria , nacida el NUM000 -1957 y afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , viene prestando servicios para la empresa BIDAIDEAK S.V.M. CEE, como conductora de autobús, y antigüedad desde el 9-9-2004, siendo la MUTUA MUTUALIA la que cubre el riesgo de contingencias profesionales.
SEGUNDO. - Con fecha de 2-11-2016 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencia común, con el diagnóstico de 'dolor articular codo derecho', proceso que finalizó el 6-10-2017 (doc nº 1 del ramo de prueba de la actora).
TERCERO.- La trabajadora acude a los servicios médicos de la Mutua el 7-12-2016, manifestando dolor en el codo derecho desde hace tiempo tratada ya en Osakidetza, refiriendo que trabaja como conductora de autobús y manifiesta que tal dolor tiene relación con su trabajo. La trabajadora según consta en el informe médico de la Mutua refiere dolor en el codo de un año de evolución, habiendo sido tratada por el médico de atención primaria, por traumatología y rehabilitación en Osakidetza sin mejoría, estando pendiente de valoración quirúrgica en el hospital de Galdakao.
El diagnóstico de la exploración de la Mutua fue una epicondilitis a nivel del codo derecho, habiéndose valorado también de forma paralela un informe de radiología (RMN) de 28-10-2016 (doc nº 3 de la actora) que diagnostica una severa tendinosis con rotura parcial del tendón extensor común en codo derecho, y engrosamiento y alteración de señal degenerativa del ligamento colateral radial, hallazgos en relación con la clínica de epicondilitis referida, así como leve tendinosis del flexor común y una pequeña geoda en escotadura troclear-apófisis coronoides.
Por la Mutua se considera que las lesiones que presenta no son constitutivas de patología laboral, y que si precisa continuidad de asistencia deberá acudir a su médico de familia (doc nº 6 del ramo de prueba de la actora).
CUARTO.- Anteriormente, la actora prestó sus servicios laborales como limpiadora de edificios y locales, desde el 21-3-1990 hasta el 30-6-2004, y por resolución del INSS de fecha 2-8-2004 le fue reconocida una incapacidad permanente total para dicha profesión, con efectos desde el 1-7-20104 por epicondilitis en codo izquierdo, calificada como derivada de enfermedad profesional (doc nº 11 del ramo de prueba de la actora).
Por resolución del INSS de 14-2-2005 le fue reconocida la compatibilidad de dicha incapacidad permanente total con el desarrollo de su nueva actividad como conductora (doc nº 12 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO.- Iniciado procedimiento de determinación de contingencia a instancia de la actora, respecto del proceso iniciado el 2-11-2016, se dictó por el INSS resolución de fecha 25-4-2017 en el sentido de declarar que la contingencia determinante de dicho proceso de incapacidad temporal no tiene su origen en un accidente laboral.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
SEXTO.- El cuadro patológico que afecta a la trabajadora, según informe de determinación de contingencia emitido por el EVI con fecha 21-4-2017, es el siguiente: Manifestaciones del Interesado Antecedentes - Afectación Actual 60 años. Profesión: conductora de microbús, tiene contrato de discapacitada En escrito que dirige al INSS expone: Le ha sido reconocida en situación de Incapacidad Temporal con fecha 2 de noviembre de 2016 por una dolencia diagnosticada> de 'Epicondiiitis derecha'.
Desde el mes de junio de 2016, en que venía presentando dolor en codo derecho, ha sido tratada con infiltraciones y realizada RHB y Resonancia magnética (28-10- 2016).
En el Informe de Resonancia Magnética, se expone: 'Comentario: Muy severa tendinosis del extensor común, evidenciándose un desgarro parcial- desinserción de su vertiente posterior, persistiendo insertas aunque marcadamente degeneradas fibras de la vertiente central y anterior del tendón. Se asocia a severa alteración de señal aunque sin clara desinserción del ligamento colateral radiál.Tendinosis leve del flexor común.
Sin alteraciones en la alineación de los segmentos óseos del codo. El espacio articular se encuentra relativamente respetado, apreciándose sin embargo pequeña geoda en escotadura troclear-apófisis coronoides.
No se evidencian signos manifiestos de neuritis.
Leve cuantía de líquido articular que no llega a constituir derrame significativo. Impresión diagnóstica: Severa tendinosis con. rotura parcial del tendón extensor común y engrosamiento y alteración de señal degenerativa del ligamento colateral radial, hallazgos en relación con la clínica de epicondilitis referida. Leve tendinosis del flexor común.
Pequeña geoda en escotadura troclear-Apófisis coronoides.' Con fecha 7-12-2016 acude a la Mutua Mutualia por fuerte dolor en codo derecho, emitiéndose información de la asistencia en los siguientes términos: 'Le informamos que:Las lesiones que presenta no son constitutivas de patología laboral. Si precisa continuidad de asistencia deberá acudir a su médico de familia.' Asistida en Urgencias el 7-12-2016, se señala: 'Exploración física: dolor palpación superficial en epincondilo, dolor presión, extensión mano y dedos y supinación, claudicación por dolor. Diagnóstico provisional: Principal - Epicondilitis lateral.Epicondilitis NEOM- derecha Recomendaciones terapéuticas: dado que no hay movimientos de riesgo como para ser considerado EP se envía a su MAP para control y seguimiento como venía haciendo.' La actora será operada de epicondilitis y rotura del tendón el próximo día 21 de marzo.
Trabaja como conductora, realizando su actividad para la empresa BIDAIDEAK S.V.M. CEE, desde el 9-9-2004.
Anteriormente, prestó sus servicios laborales como Limpiadora de edificios y locales, haciéndolo desde el 21-3-1990 hasta el 30.6-2004, en que, por resolución del INSS, de fecha 30-7-20014, le fue reconocida una incapacidad permanente total para dicha profesión, por epicondilitis en codo izquierdo, calificada como derivada de enfermedad profesional.
Comprobación Objetiva I 1 Estado 'General Estado Nutrición Exploracion por Aparatos ALEGACIONES MUTUALIA: La trabajadora viene prestando servicios en la. empresa SDAD. VASCA DE MINUSVIDOS BIDAIDEAK desde diciembre de de 2005 como conductora.
Como antecedentes de esta trabajadora consta que fue reconocida afecta de una incapacidad permanente y total para la profesión habitual de limpiadora por.resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de agosto de 2004 que estimó la reclamación previa inicialmente denegatoria dictada el 18 de diciembre de 2003 en expediente n° 48/2003/52022792-2; todo ello por un cuadro residual consistente en una eplcondilitis persistente en codo izquierdo, por la cual habla venido siendo tratada por los servicios médicos de esta Mutua desde agosto de 1.998.
.- Como consta acreditado en enero de 2005 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociéndole el.derecho a la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente y total para la profesión habitual de limpiadora con la nueva actividad laboral de conductora de vehículo especial.
.- La trabajadora acude a los servicios médicos de esta Mutua el 7 de diciembre de 2016 manifestando dolor en codo derecho desde hace tiempo tratada ya en Osakidetza, refiriendo que trabaja como conductora de autobús y manifiesta que tal dolor tiene relación con su trabajo.
La trabajadora según consta en el informe médico de esta Mutua refiere dolor de codo Izquierdo de un año de evolución habiendo sido tratada por el médico de atención primaria, por traumatología y rehabilitación en Osakidetza sin mejoría, estando pendiente de valoración quirúrgica en el hospital de Galdakao.
El diagnóstico de la exploración de esta Mutua fue una epicondilitis a nivel de codo derecho habiéndose valorado. también de forma paralela un informe de radiología (RMN) de 28 de octubre de 2016 que diagnóstica una severa tendinosis con rotura parcial del tendón extensor común en codo derecho y engrosamiento y alteración de señal degenerativa del ligamento colateral radial, hallazgos en relación con la clínica de epicondilitis referida así como leve tendinosis del flexor común y una pequeña geoda en escotadura troclear- apofisis coro noides.
A la fecha de la consulta en esta Mutua el 7 de diciembre la trabajadora ya habla causado incapacidad temporal el 2 de noviembre de 2016 por contingencias comunes en el Servicio Público de Salud por un diagnóstico de dolor articular codo derecho (lo cual no habla manifestado a los servicios médicos de esta Mutua) ¿ - En el presente supuesto no consta acreditado, ni siquiera alegado por la trabajadora, la existencia de un accidente de trabajo que pueda estar vinculado con el citado cuadro clínico.
En primer lugar , pese a que la trabajadora acudió a los servicios médicos de esta Mutua el 7 de diciembre de 2016 en el teórico intermedio de su jornada partida tras la finalización del horario laboral, sin embargo no consta ningún tipo de sobreesfuer7o, accidente de trabajo o traumatismo durante esa jornada laboral y de hecho estaba va en I.T. por contingencias comunes desde un mes antes y la trabajadora ni siquiera lo manifiesta a los servicios médicos de esta Mutua.
Por el contrario, lo que manifiesta es un dolor en codo derecho desde hace tiempo y en concreto 'de 1 año de evolución' lo cual no es en absoluto congruente con la existencia presunta de ningún nuevo accidente ni hecho lesivo sobrevenido en lugar y tiempo de trabajo el día que consultó el 7 de diciembre de 2016.
Por ello, entendemos que en el presente supuesto no es de aplicación ninguna presunción prevista en el art° 157.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otro lado, no se prueba ní siquiera se alega la existencia de ningún accidente de trabajo.
Respecto a la petición subsidiaria de enfermedad profesional, nos oponemos igualmente a la petición de la trabajadora.
El apartado 200201 del Real Decreto 1299/2006 exige que se acredite trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo a coptraresistencia asi como movimientos de flexo-extensión forzada de la muñeca indicando el reglamento a titulo ilustrativo las profesiones de carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros o albañiles. r La trabajadora es conductora y entendemos que no concurre el riesgo reglamentariamente exigidó para poder aplicar tal preceptol y por tanto no concurre presunción legal ninguna.
Pese a lo que se manifiesta de contrario, la actividad de conductor de vehículos, no está ni siquiera indicada a titulo orientativo por parte del legislador en el reglamento que regula y tipifica la epicondilitis como enfermedad profesional.
De hecho, la propia y a la que se hace referencia ,por la trabajadora del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo exige movimientos de pronación y supinación de la mano teniendo el codo en extensión, esto es, tareas manuales intensas adquiriendo posturas forzadas, movimientos repetitivos e Intensos, esto es, movimientos aplicados con fuerza de la muñeca y los dedos (se utilizan los músculos que tiran de la mano cuando doblamos la muñeca hacia atrás - flexión dorsal de la mano llamados músculos extensores). En el presente supuesto simplemente con la manifestación de que la trabajadora es conductora no se acredita el riesgo de enfermedad profesional.
¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del evaluado por su negativa a la realización de las pruebas ? Conclusiones 1 Juicio DiagnósticValoración epicondilitis lateral codo derecho Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo RHB, infiltraciones.10 de epicondilitis lateral codo derecho el 21/03/2017 en Hospital de cruz Roja : desinsercion tendinosa epidondileos operacion de boswoth II).
Evolución circunstancias Socio-Laborales SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de IT por contingencias profesionales es de 62,63 euros diarios.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Gregoria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y BIDAIDEAK S.V.M. CEE, y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.- La Magistrada Dª Ana Isabel Molina Castiella encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente recurso ha sido sustituida por el Magistrado Sr. D. PABLO SESMA DE LUIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Gregoria solicita se declare que su proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado el 2.11.2016 deriva de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Mutualia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , con remisión a los documentos obrantes a los folios 201 a 207, 208 a 2015 y 216 a 237 de los autos, postula la adición de un nuevo hecho probado que recoja que ' Las rutas habituales del transporte realizado por la actora mediante la conducción del autobús corresponden a zona urbana e interurbana densamente poblada, lo que requiere la manipulación muy frecuente de la palanca de cambios del vehículo por ella conducido'.
Hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, no puede accederse a la adición fáctica solicitada por irrelevante. Las sentencias reseñadas (relativas a la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada a la demandante) y las rutas realizadas que se documentan nada nuevo aportan a la resolución de la cuestión debatida, pues no se cuestiona que la actividad laboral desarrollada por la Sra. Gregoria consista en la conducción de autobús, siendo consustancial a ella la manipulación de la palanca de cambios del vehículo utilizado (su frecuencia manipulativa no se extrae de la documentos referidos).
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la inaplicación de lo previsto en el art. 156.2 e) de la LGSS en relación con lo dispuesto en el epígrafe 2D0102 del RD 1299/2006, con la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 158 de la LGSS y con la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14.2.2006 (rec 2990/2004) y 5.11.2014 ( rec 1515/2013) y en las sentencias de esta Sala de 8.3.2005 ( rec 2736/2004), 25.4.2006 ( rec 3031/2005) y 13.10.2015 ( rec 1652/2015 ).
Se sostiene que, si bien el aludido epígrafe del RD 1299/2006 no contempla la profesión de conductor de autobús, la relación de profesiones que en el mismo se contienen constituye una 'lista abierta', estando la de la demandante prevista en las 'Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades profesionales-Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos-Epicondilitis (DDC-TME-04)' publicadas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene que han servido de guía al Tribunal Supremo -aunque referida a otra dolencia (síndrome de túnel carpiano)- para declarar la contingencia de enfermedad profesional, por lo que ésta también debe ser reconocida a la demandante, dado que las características de su actividad se identifica con las previstas en el epígrafe señalado del Real Decreto. Añade que, además, debiendo operar cuando menos la presunción iuris tantum de laboralidad, no queda acreditado que el origen de la dolencia de epicondilitis que aqueja la actora tenga un origen distinto al laboral.
El art. 157 de la LGSS dispone que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley (RD 1299/2006, de 10 de noviembre, modificado por RD 1150/2015), y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
Encontrándonos ante una IT con el diagnóstico de 'dolor articular codo derecho', catalogado como epicondilitis, dicha enfermedad está prevista en el epígrafe 2D0201 del RD 1299/2006, es decir, como una enfermedad que afecta al codo y que está provocada por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, en concreto por movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, siendo ejemplo de trabajos en los que se pueden dar esas circunstancias las de los carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros o albañiles.
Pues bien siendo cierto que, como ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias referidas, la enumeración que realiza el RD 1299/2006 de actividades profesionales capaces de producir la epicondilitis se trata de una de una lista abierta, sin embargo, para que la de conductora de autobús que desarrolla la demandante pueda ser incluida en el epígrafe que cataloga su enfermedad de profesional es necesario, como exige, el art. 157 de la LGSS , que esté provocada por alguna de las circunstancias previstas en el mismo, es decir, por movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, o por movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca.
Así, concretada por la propia recurrente que la actividad ejecutada en su trabajo con incidencia en el codo derecho es la manipulación de la palanca de cambios del vehículo conducido, este quehacer no conlleva (tampoco el manejo del volante), en situaciones normales, movimientos de impacto o sacudida, de supinación/ pronación del brazo contra resistencia (es decir, rotación del antebrazo que permite situar la mano con el dorso hacia arriba y movimiento contrario) o de flexoextensión forzada de la muñeca, siendo más neutras las posiciones mantenidas en la conducción.
No se dan los requisitos necesarios para considerar que la enfermedad padecida por la demandante sea atribuible a la contingencia de enfermedad profesional, siendo además elementos que operan en contra de dicho reconocimiento que en RMN practicada el 28.10.2016 se le diagnosticara severa tendinosis con rotura parcial del tendón extensor común en codo derecho y engrosamiento y alteración del señal degenerativa del ligamento colateral radial, así como leve tendinosis del flexor común y una pequeña geoda en escotadura troclear-apófisis coronoides (hecho probado tercero), habiendo referido en el Hospital de Galdakao el 31.10.2016, dos día antes del inicio de la IT cuya contingencia ahora de discute, que presentaba dolor a nivel de codo derecho de 15 días de evolución intensificado tras caída casual hacía 6 días (según se recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto, aludiendo al documento nº 8 aportado por la Mutua).
Respecto a la petición de contingencia de accidente de trabajo, debe correr la misma suerte desestimatoria. Solo pueden merecer la calificación de accidente de trabajo aquellas enfermedades que, sin estar incluidas en el al art. 157 de la LGSS (y no alcanza tal inclusión la situación de la demandante por las razones indicadas), contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo y con causa exclusiva en su ejecución ( art. 156.2.e LGSS ), o que, padeciéndolas con anterioridad, se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( art. 156.2 f de la LGSS ). Pues bien, no está acreditado que la dolencia en el codo derecho determinante del proceso de IT tenga origen y causa exclusiva en el trabajo de conductora ejecutado, sin que tampoco nos encontremos ante una dolencia previa latente que se haya manifestado a consecuencia de lesión sufrida en el trabajo. No hay ninguna constancia en tal sentido, sino, como mucho, según lo que manifestó la propia interesada, que pudo mediar un accidente no laboral.
En consecuencia, sin que pueda acogerse ninguna de las peticiones formuladas, debemos confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Gregoria frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 3 de septiembre de 2018 en los autos nº 531/2017 sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Mutualia y Bidaideak SVM CEE, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2217-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2217-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

