Sentencia Social Nº 2442/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 2442/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2328/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2442/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102485

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9609

Núm. Roj: STSJ AND 9609/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2328/2018-B Sent. Núm. 2442/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 16 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2442/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Algeciras, autos nº 1491/12; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benigno contra Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, Servicio Andaluz de Empleo y Consorcio UTDLT Campo de Gibraltar, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El demandante, Benigno , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada CONSORCIO UTEDLT CAMPO DE GIBRALTAR, desde el día 30 de diciembre de 1992, con la categoría profesional de agente de desarrollo local, (hechos no controvertidos), percibiendo un salario diario a efecto de despido de 67,48 euros, siendo su salario mensual de 2052.82 euros brutos con prorrata de pagas extras (expediente administrativo; hechos no controvertidos).

Por sentencia del TSJ Andalucía se reconoció al trabajador demandante el derecho al percibo de los incentivos a que se refiere el art. 12 del convenio colectivo de aplicación, habiéndose procedido por la empleadora a su correspondiente abono (doc. nº 7 actor; hecho no controvertido).

II.- La trabajadora demandante no ostentaba durante el año anterior al despido cargo de representación legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

III.- El día 11 de julio de 2012 se comunicó al Comité Provincial de los Consorcios UTDLT de Cádiz por parte del Presidente del Consorcio UTDLT del Campo de Gibraltar, la intención de proceder a la extinción de los contratos de trabajo que afectaba a la totalidad de la plantilla.

En fecha 26 de julio de 2012 se presentó ante la Delegación Provincial de Cádiz, Conserjería de Empleo de la Junta de Andalucía, comunicación de inicio de un expediente de despido colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla de los Consorcios UTDLT de Cádiz.

Posteriormente, por escrito presentado por el legal representante de los Consorcios UTDLT de Cádiz de 2 de agosto de 2012, el cual se dirigió a la Delegación Provincial de Cádiz, Conserjería de Empleo de la Junta de Andalucía, se manifestó su voluntad de dejar sin efecto el ERE.

Del contenido de este último escrito se dio traslado al Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTDLT de Cádiz. (expediente administrativo; hechos no controvertidos) IV- El periodo de consultas terminó, el 25 de septiembre de 2012, sin acuerdo entre las partes negociadoras el cual fue notificado a la Autoridad Laboral el 5 de octubre de 2012, habiendo comunicado la empresa de forma individual a la trabajadora demandante la extinción de su respectiva relación laboral por causas económicas e insuficiencia presupuestaria por escrito de 27 de septiembre de 2012 notificado el mismo día, y con fecha de efectos de 30 de septiembre del mismo año, a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal.

Junto con la carta de despido la empresa reconoce adeudar a la trabajadora la indemnización por despido colectivo, que no podía poner a su disposición por falta de liquidez.

(expediente administrativo que obra en autos; hechos no controvertidos ) V.- Por Acuerdo de 13 de mayo de 2013 del Consejo Rector del Consorcio UTDLT de la Comarca del Campo de Gibraltar se adoptó la decisión de disolver, de acuerdo con el art. 47 de los Estatutos del Consorcio UTDLT de la Comarca del Campo de Gibraltar, el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo local y Tecnológico de la Comarca del Campo de Gibraltar, al tiempo que se acordó aprobar la constitución de la Comisión Liquidadora del Consorcio (expediente administrativo; hechos no controvertidos).

VI.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró un informe en fecha 11 de octubre de 2012, por el cual se constata que no ha existido una negociación con los representantes legales de la empresa en el sentido del art. 51.2 ET, tal y como se especifica en dicho informe a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal (expediente administrativo; hechos no controvertidos).

VII.- Por escrito de 18 de abril de 2013, la parte actora procedió ampliar la demanda frente al SAE, y ello en base a las SSTS de 17, 19 y 20 de febrero de 2014, siendo que presentó un nuevo escrito de ampliación frente a la Mancomunidad Municipios del Campo de Gibraltar por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2017, alegando hechos nuevos en base a los cuales funda la pretensión de su demanda (autos).

VIII.- Se ha presentado la oportuna reclamación previa frente al CONSORCIO, Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, Mancomunidad de Municipios y Centro de Formación y Empleo 'Padre Manjón' en fecha 24 de octubre de 2012, habiendo desplegado efectos el silencio administrativo negativo ante la falta de contestación de las partes ahora demandadas (documental que acompaña al escrito inicial de demanda).

IX.- La demandante interpuso procedimiento de cesión ilegal de trabajadores, con número de autos 1192/12, habiendo celebrado acta de conciliación de 17 de enero de 2014, en la que se la actora desistió de la acción contra Servicio Andaluz de Empleo y UTDLT Campo de Gibraltar, y se reconocía por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera la cesión ilegal del actor, reconociendo una antigüedad de 23 de diciembre de 2004 y reincorporándose la misma a la plantilla del ayuntamiento como personal laboral indefinido no fijo, aprobándose por Decreto de la misma fecha, habiendo devenido el mismo firme.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Ayuntamiento de Jimena de la Frontera y por el Servicio Andaluz de Salud.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La demanda interpuesta por el actor en las presentes actuaciones, dirigida contra el Consorcio UTDEDLT Campo de Gibraltar, el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera , la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar y el Servicio Andaluz de Empleo, tenía por objeto que declara nulo y subsidiariamente improcedente el despido por causas objetivas comunicado por el mencionado Consorcio, en su condición de empleador formal, con efectos de 30 de septiembre de 2012, en el marco de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo finalizado sin acuerdo.

II.- El a la sazón Juzgado de lo Social único de Algeciras en sentencia dictada el 10 de enero de 2018 acogió la excepción de cosa juzgada positiva opuesta por el Ayuntamiento demandado y desestimó la demanda.

El argumento utilizado por el órgano de instancia consistió en afirmar que dado que con anterioridad a la efectividad de su cese el trabajador accionó por cesión ilegal frente al Consorcio, la mencionada Corporación Municipal, en cuyas dependencias prestaba servicios, y el SAE y que el 17 de enero de 2014 llegó a un acuerdo conciliatorio, aprobado por la Letrada de la Administración de Justicia, a virtud del cual el Ayuntamiento de Jimena procedió a reincorporarle a su plantilla a partir de esa fecha en calidad de personal indefinido no fijo y le reconoció una antigüedad de 23 de diciembre de 2004, el actual procedimiento había perdido su objeto al no existir ningún despido.



SEGUNDO.- I.- Frente a dicho pronunciamiento se alza el trabajador en suplicación con la finalidad de que se desestime la excepción apreciada y se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de forma que la juez 'a quo' emita otra nueva en la que resuelva el fondo del asunto.

El recurso, que ha sido impugnado por la Administración Municipal y al que también se ha opuesto, por considerarlo improcedente, el Servicio Andaluz de Empleo. se estructura en dos motivos amparados respectivamente en las letras b) y a) o c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- Mediante el inicial el actor solicita la modificación del hecho probado noveno de la resolución impugnada en el que se da noticia de la avenencia alcanzada de forma que se elimine la referencia a que el Ayuntamiento de Jimena reconoció la existencia de cesión ilegal, a lo que se ha de acceder pues tal expresión no figura en el Decreto que la homologó.

III.- En el motivo restante acusa a la sentencia de instancia de haber vulnerado los arts. 24 de la Constitución y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La denuncia formulada aconseja comenzar recordando la doctrina jurisprudencial recaída en torno al precepto procesal invocado de la que es exponente la sentencia de 22 de febrero de 2019 (Rec. 226/17), expresiva de que dicha norma regula dos modalidades de cosa juzgada. De un lado, la 'positiva' del núm. 4, que opera cuando lo juzgado en un proceso seguido entre las mismas partes actúa en el ulterior como elemento condicionante o prejudicial de forma que aún cuando lo decidido no excluye el posterior pronunciamiento lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado. Por otra parte, la 'negativa' contemplada en el núm. 1 del precepto que implica la exclusión de un nuevo proceso con idéntico objeto que aquel que se ha resuelto con anterioridad por sentencia firme o, cabe añadir, frente a lo que se alega en el recurso, de manera equiparable, o se ha solventado mediante conciliación homologada judicialmente como admite la jurisprudencia social y civil ( sentencias de 26 de marzo de 2019, Rec. 3351/17 y 5 de abril de 2010 (Rec. 2371/05, de la Sala 4ª y 1ª del Tribunal Supremo respectivamente).

Mientras que para que entre en juego esta última modalidad es necesario que concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, para que despliegue su virtualidad la primera no es preciso que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, siendo bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la que ha de decidirse en el nuevo juicio.

IV.- A la luz de la doctrina expuesta hemos de concluir que a pesar de que la sentencia impugnada acogió la excepción de cosa juzgada en la vertiente positiva alegada por el Ayuntamiento de Jimena los efectos que anudó a su estimación fueron los propios de la cosa juzgada negativa pues se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercitada , interpretando erróneamente la norma adjetiva cuya vulneración se le achaca y conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva del actor que comprende el de obtener una resolución fundada sobre la calificación del despido de que fue objeto el 30 de septiembre de 2012 y los efectos jurídicos correspondientes.

Tales cuestiones no fueron abordadas ni zanjadas en el acto de conciliación celebrado en el procedimiento de cesión ilegal en el que el representante de la Corporación Municipal aceptó la reincorporación del actor en su puesto de trabajo en el Ayuntamiento con efectos de 20 de enero de 2014, asumiendo implícitamente su condición de empleador y la existencia de una cesión de mano de obra por parte del Consorcio, del que el actor desistió en dicho acto al igual que del SAE.

El contenido de dicha avenencia en los términos que quedó redactada en el decreto que la aprobó no incorpora ninguna referencia a la extinción por causas objetivas producida el 30 de septiembre de 2012 y tampoco a sus consecuencia ni al tratamiento a dar al tiempo transcurrido entre el cese y la fecha de reincorporación a la plantilla de quien era el auténtico empleador, como cabría esperar si existiese una verdadera voluntad de transar el despido y evitar el pleito de cuya pendencia el Ayuntamiento tenía en el momento de rubricar el acuerdo cabal conocimiento.

Ciertamente, la prohibición de renuncia de derechos establecida en el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores no impide que las partes de la relación de trabajo alcancen acuerdos transaccionales que pongan fin a las controversias que surjan en su desarrollo o con ocasión de su extinción, al amparo de la libertad que les reconoce el art. 1809 del Código Civil, máxime cuando el pacto se logra en sede judicial bajo la cobertura del art. 84.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero para que tal renuncia pueda surtir eficacia es preciso que el objeto de la transacción esté suficientemente precisado como exige el art. 1815 del Código Civil, sin que puedan considerarse comprendidos derechos o acciones que no tengan relación con el objeto de la controversia.

Al respecto constituye doctrina jurisprudencia civil, recogida en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 (Rec.

1126/15), de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, trasladable al ámbito laboral, la de que la renuncia de derechos, 'como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'.

Pues bien, en el supuesto de autos, el acuerdo logrado en el litigio de cesión ilegal no incorporó ninguna manifestación del trabajador de la que racionalmente pueda deducirse o presumirse de manera clara e inequívoca una renuncia al ejercicio de la acción de despido previamente entablada y en particular a la percepción de los salarios del período comprendido entre la fecha de su cese y la de reincorporación al Ayuntamiento, sin perjuicio de lo que pueda valorarse en lo que respecta a las condiciones del reingreso en materia de antigüedad, la categoría profesional y el salario.

En definitiva, lo pactado en el procedimiento de cesión ilegal despliega en el actual efectos de cosa juzgada positiva en orden a la condición de empleador del Ayuntamiento pero no impide el pronunciamiento sobre la pretensión impugnatoria ejercitada en el actual por lo que no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia vulneró las normas invocadas por el actor, lo que comporta su anulación y la reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que con plena libertad de criterio y haciendo uso previamente en su caso de la facultad que le asiste para acordar las diligencias finales que estime pertinentes, el Juzgado de lo Social emita otra nueva en la que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión esgrimida por el actor en la demanda rectora de autos.

V.- Sentado lo anterior y a modo de aclaración final es necesario señalar que esta Sala no puede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo por varias razones. La primera es que la infracción cometida no afecta a las normas reguladoras de la sentencia a las que alude el art. 202.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

La segunda radica en que la resolución impugnada no se pronuncia sobre los motivos alegados por el demandante para justificar la declaración de nulidad o improcedencia del despido, sobre sus eventuales consecuencias jurídicas y sobre los sujetos responsables, lo que implica que tanto los litigantes como este Tribunal desconozcan las conclusiones que pudiera haber obtenido la juzgadora en torno a esos puntos a partir de las alegaciones formuladas por las partes y de la prueba practicada. En tercer lugar, ni en el escrito de recurso ni en los escritos de impugnación se hace mención a esos extremos. Todo ello impide que la Sala pueda resolver el debate sobre dichos aspectos y sobre la incidencia que pueda tener en cada uno de ellos la conciliación lograda en el procedimiento de cesión ilegal.

VI.- Dado el signo del recurso no ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.

Benigno contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en los autos nº 1491/2012, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera y otros, sobre Despido, que se anula. Se retrotraen las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que con plena libertad de criterio el órgano de instancia emita otra nueva en la que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión esgrimida por el actor en la demanda rectora de autos.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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