Sentencia SOCIAL Nº 2442/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2442/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2336/2019 de 03 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2442/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101652

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2088

Núm. Roj: STSJ AS 2088/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02442/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004932
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002336 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000812 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inocencia
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2442/2019
En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002336/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARTA COSIO NAVA en nombre
y representación de Dª Inocencia , contra la sentencia número 294/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000812/2018, seguidos a instancia de Dª Inocencia
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Inocencia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/2019, de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, Dª Inocencia , nació el NUM000 de 1967 y se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 31 de agosto de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16 de octubre de 2018.

3º.- La demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta de fecha 29 de agosto de 2018.

4º.- La demandante presenta: Fibromialgia. Trastorno ansiedad. Trastorno mixto de la personalidad. Maltrato/ abuso infantil. Omalgia bilateral. Tendinopatía calcificada en hombro derecho. Gonalgia. Cefalea tensional.

5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 680,90 euros mensuales y la fecha de efectos el 29 de agosto de 2018, fijadas de conformidad por las partes'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Inocencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda'.



CUARTO: Con fecha 11 de julio de 2019 se dictó Auto de aclaración en el sentido: 'de hacer constar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común solicitada por la actora es de 608,90 euros mensuales, y no la de 680,90 euros/mes, como por error se recoge en la misma.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Inocencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de septiembre de 2019.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de declaración de estar afecta de una invalidez permanente total derivada de enfermedad común, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora demandante, interesando en primer lugar, de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, las revisión de los hechos declarados probados, y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la revisión del derecho aplicado para denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la DT 26ª.



SEGUNDO.- Pretende primeramente la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, todo ello de acuerdo con la prueba documental que consta a los folios 229 a 239, 249, 243, 246, 248, 249, 253, 271, 267 y 282. Así interesa que quede redactado con el siguiente tenor literal: 'La demandante presenta: Fibromialgia. Trastorno ansiedad. Trastorno mixto de la personalidad. Maltrato/ abuso infantil. Gonalgia. Cefalea tensional. Cervicobraquialgia izquierda por alteraciones degenerativas C3- C4 y C4-C5, que disminuye el Canal Medular, Dorsalgia inveterada por inicipiente escoliosis cérvicodorsal I.

Lumbociatalgia derecha con afectación S1 bilateral, protrusión discal L4-L5. Periartritis del hombro izquierdo, por rotura intersticial parcial del Supraespinoso Impingement por estenosis Suacromial izquierdo. Periartritis escapulo humeral derecha por degeneración y rotura intrasustancia del Supraespinoso, rotura del tendón del infraespinoso. Neuropatia de la rama plantar de I y III dedos del pie. Eccema alérgico de contacto en Carbas'.

Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En el caso ahora analizado la parte recurrente realiza una nueva interpretación de las mismas pruebas tomadas en consideración por la magistrada a quo, lo que no justifica la revisión del relato fáctico según la doctrina expuesta, y sin que se aprecie error palmario en la recurrida. Además ha de ponerse de manifiesto que la pericial médica invocada por la recurrente tiene por objeto valorar la discapacidad de la trabajadora, situación que no es objeto de enjuiciamiento en esta causa.



TERCERO.- Entrando en el análisis de la censura jurídica, entiende la recurrente que presenta lesiones definitivas e irreversibles que le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual de limpiadora y por ello debió ser declarada afecta de la incapacidad permanente total pretendida en la demanda.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.



CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones nos encontramos en el presente caso con una trabajadora por cuenta ajena con profesión habitual de limpiadora, que presenta las siguientes dolencias: fibromialgia, trastorno de ansiedad, trastorno mixto de la personalidad, maltrato/abuso infantil, omalgia bilateral, tendinopatía calcificada en hombro derecho, gonalgia y cefalea tensional. La trabajadora en el mes de agosto de 2018 presentaba una exploración médica de la que destaca discurso espontáneo, fluido, parece coherente, leve ansiedad, no manifiesta alteraciones sensoperceptivas ni verbaliza ideación autolítica ni heteroagresiva, múltiples puntos de FBM, con hiperalgesia a la simple palpación superficial, no signos inflamatorios articulares, sin amiotrofias, tono conservado, fuerza no valorable por la marcada funcionalidad, estática vertebral conservada, rangos de movilidad a nivel de extremidades (movimientos espontáneos) conservados, marcha atípica a paso lento, no sigue un patrón concreto, no realiza puntas ni talones por dolor.

Esta exploración se corrobora con los últimos informes médicos de la sanidad pública, así el servicio de traumatología no establece limitación alguna como consecuencia de la condropatía rotuliana grado II, mientras que por parte de neurología se diagnostica una inestabilidad al caminar y cefalea tensional para lo que no establece tratamiento distinto del que venía tomando la trabajadora, y por el servicio de otorrinolaringología no se aprecia patología vestibular y la remite a atención primaria. Es por ello que ha de concluirse que la situación de la recurrente es compatible con la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual de limpiadora. Es por todo lo expuesto que la recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inocencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.