Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2443/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2452/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2443/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014102241
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2452/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014049
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0014049
SENTENCIA Nº: 2443/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAPcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 30 de mayo de 2014 , dictada en autos 1403/2013, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL (AEL), y entablado por don Geronimo frente a MUTUA FREMAP,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS BENTAZARRA..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El trabajador DON Geronimo , con DNI NUM000 y NASS NUM001 , se encontraba prestando servicios como encofrador (oficial de primera) para la empresa UTE BENTAZARRA LEY 18/1982, cuando el 18/01/2012 sufrió un accidente de trabajo al sufrir una torsión de muñeca derecha al agacharse y resbalar desde un Dumper, a consecuencia permaneció de baja por IT derivada de AT durante el periodo del 23/01/2012 al 8/02/2012 con el diagnostico de 'esguince de muñeca'.
Dicha contingencia fue considerada por la Mutua y el INSS como de origen laboral.
El 6/09/2012 sufrió de nuevo un accidente de trabajo al sufrir daño en la muñeca derecha mientras taladraba, no causando baja laboral.
El trabajador ha sido tratado por Osakidetza de la dolencia de la muñeca derecha, siendo IQ en fecha 5/03/2013. A consecuencia de lo cual permaneció de baja por IT derivada de EC durante el periodo del 5/03/13 al 29/01/14 con el diagnostico de 'quiste óseo-artritis de la mano derecha'.
Las contingencias tanto de AT como de EP son cubiertas por la Mutua FREMAP, quien indica como BR 113,27 euros al día.
La empresa se encuentra al corriente del pago de las cotizaciones sociales.
SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27/09/13 propone que el proceso de IT iniciado el 5/03/13 no tiene su origen en el AT sufrido el 18/01/12, sino que deriva de enfermedad común, al no quedar demostrado lo contrario, lo que es recogido en la resolución de 24/10/13.
TERCERO.- El actor presentó reclamación previa a la vía administrativa, tras conocer el dictamen propuesta del EVI, dictando el INSS resolución de fecha 23/12/13 en el sentido de desestimar dicha reclamación, dando por agotada la vía administrativa.
CUARTO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
QUINTO.- La Inspección Médica en fecha 11/11/13 y 24/04/2014 emite sendos informes en los que concluye que el proceso de IT iniciado el 5/03/13 y finalizado el 29/01/2014 tiene su origen en el AT sufrido el 18/01/12.
SEXTO.- Se tiene por reproducidos los informes de la Inspección Médica.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que, estimandola demanda formulada por DON Geronimo frente a la UTE BENTAZARRA Ley 18/1982, la Mutua FREMAP, y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocola resolución de fecha 24/10/13, y, en consecuencia, declaroque el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 5/03/13 es derivado de accidente de trabajo, y condenoa las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua codemandada a que abonela prestación correspondiente calculada sobre una base reguladora diaria de 113,27 euros. '
TERCERO.- Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 61, formalizó recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Geronimo .
CUARTO.-En fecha 27 de noviembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de diciembre.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-La mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 61, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que en su día formuló don Geronimo y declara obediente a la contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal que tal demandante inició en fecha 5 de marzo de 2013, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que le abone al demandante la prestación económica correspondiente sobre una base reguladora diaria de 113,27 euros.
La Magistrada autora de la sentencia valora que la baja mencionada, que tenía por diagnóstico 'quiste óseo- artritis de la mano derecha' y en el curso de la cuál el demandante fue operado, guarda relación directa con el proceso patológico que el demandante sufrió el 18 de enero de 2012, cuando sufrió una torsión en tal muñeca derecha al agacharse y resbalar desde un Dumper cuando se encontraba trabajando, proceso que ya dio lugar a una baja por contingencia laboral entre el 23 de enero y el 8 de febrero de 2012, siendo de nuevo tratado y prescribiéndosele fármacos varios por personal facultativo de tal mutua e día 6 de septiembre de 2012
Llega a tal conclusión al formular su convicción sobre tal relación entre el trabajo y aquella operación en base a lo informado por la Señora Inspectora Médica de Osakidetza-Servicio Vasco de la Salud en los informes de fecha 11 de noviembre de 2013 y 24 de abril de 2014, considerando que, en el caso concreto, se da el supuesto de previsto en el artículo 115, número 2, apartado f de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con su punto 1.
El recurso de formalización del recurso que presenta la mutua recurrente pretende que se revoque tal decisión y que en su lugar se dicte otra en la que se desestime aquella demanda, por entender que aquella baja laboral obedece a la contingencia de enfermedad común.
Al efecto, dicha recurrente estructura su recurso en tres motivos de impugnación. Los dos primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abrill) y se plantean para modificar parte del hecho probado primero de la sentencia y que se añada un nuevo hecho probado a los seis que ya contiene la resolución impugnada. El tercero se enfoca con cita del apartado c del mismo precepto y en el mismo se aduce infracción del artículo 115, número 2, letra f de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) e inaplicación del artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social .
Dicho recurso es impugnado por el demandante, que presenta un escrito de impugnación en el que previamente plantea un motivo de inadmisibilidad del recurso, relacionado con la consignación que, del importe de la condena hizo la mutua y el cumplimiento del fallo recurrido por la misma, pretendiendo también la anulación de concreto decreto de la Señora Secretaria Judicial que desestimó una reposición de previa diligencia. Seguidamente se opone a los tres indicados motivos de impugnación. Termina pidiendo que se decrete la inadmisión del recurso de la mutua, subsidiariamente, que se anulen las actuaciones de trámite del recurso, acordándose la inadmisibilidad del recurso o en su caso la devolución de las actuaciones al Juzgado o subsidiariamente de lo anterior, que se desestime el recurso y se confirme tal sentencia.
El mismo no ha sido impugnado por los demás codemandados.
SEGUNDO.- De la inadmisiblidad del recurso que plantea la impugnante del recurso y de su petición de nulidad de actuaciones.
1.- En el escrito de impugnación presentado se desgranan argumentos, con cita de diversos preceptos infringidos ( artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 , 222 de la Ley General de la Seguridad Social , 2228 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , con cita de doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de consignación), 209 en relación con los artículos 216 a 218 , 225 , 227 , 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 11 , 238 número 3 de la Ley Orgánica del Poder judicial -Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio- en relación con su artículo 240 número 1 , citando también el principio pro operario) para pretender la indicada inadmisión del recurso, la anulación de concreto decreto sobre la reposición de previa diligencia y la nulidad de actuaciones que pretende, versando todo ello sobre las diversas consignaciones que hizo la mutua al recurrir y durante el trámite del recurso.
2.- En la demanda, aparte de la petición de cambio de contingencia, se pedía una cantidad líquida de 458, 69 euros. Al anunciar recurso de suplicación, la mutua consignó 300 euros en concepto de depósito necesario para recurrir y otros 543,7 euros por el concepto de principal objeto de condena.
La demandante recurrió la diligencia de admisión a trámite del recurso, aduciendo deficiente consignación en cuanto a este último concepto, llamando la atención sobre el contenido del fallo recurrido y también sobre el hecho de que el demandante fue despedido por la empresa durante la baja discutida.
Ello motivó que, durante el trámite de este recurso de reposición, la mutua consignase otros 9.740,9 euros suplementarios por el concepto ya indicado de principal objeto de condena, a la vista de lo cuál, por la Secretaría Judicial se acordó que no se diese trámite al recurso de reposición dada aquella consignación suplementaria (diligencia de 18 de septiembre de 2014).
A su vez, la parte demandante formula nuevo recurso de reposición frente a esta última diligencia, indicando que, considerando la nueva consignación de la mutua y la anterior, faltaban otros 934m45 euros (concepto vacaciones) debiendo sumarse a los 9740,9 euros esa cifra para dar un total de 10.675,35 euros que la mutua debía consignar en todo caso.
Se tuvo por formulado el nuevo recurso de reposición y en su trámite la mutua adujo que ya había efectuado un pago mayor por tal concepto en fecha anterior (31 de mayo de 2013), aportando documento en tal sentido.
Se dicta seguidamente le Decreto de fecha 17 de octubre de 2014, desestimando la reposición pretendida por la parte demandante de aquella diligencia de 18 de septiembre de 2014.
3.- Como se ve, la mutua consignó de forma insuficiente (cuando menos una vez) la cantidad objeto de condena.
Pero, en todo caso se ha resaltar que no estamos en presencia de un caso en el que no se consignase cantidad alguna por el concepto de principal objeto de condena, sino ante uno de consignación insuficiente.
Conforme el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , ello no produciría el efecto de inadmisión del recurso, como pretende el demandante impugnante del recurso, sino el de requerimiento de subsanación del defecto apreciado.
Y tal requerimiento no se ha producido en ningún caso, puesto que la mutua, al recibir el escrito de formalización del primer recurso de reposición ya consigna de 'motu propio' una cantidad con la que entiende cumplido el fallo recurrido, siendo que así también se considera por la Secretaria Judicial.
Recurrida de reposición esta última decisión por la demandante, la mutua explica el pago previo de la cantidad suplementaria a la que alude el trabajador, lo que la Secretaría Judicial también asume al desestimar la reposición.
Por tanto y tras todo este farragoso trámite, se alcanza a ver que no se da el presupuesto de hecho necesario para decretar la nulidad de actuaciones ni la inadmisión del recurso, puesto que no se ha producido ausencia de consignación y si consignación insuficiente y luego subsanada sin necesidad de previo requerimiento, no apreciándose infracción de normas procesales de especie alguna y menos que se le haya producido indefensión al demandante, como alega, presupuesto éste de todo punto necesario para que proceda la nulidad de actuaciones que se pretende.
En consecuencia, considerando que no procede nulidad de actuaciones y que el recurso fue correctamente admitido a trámite, pasamos al estudio de los motivos del recurso.
TERCERO.- Cuestión formal y previa. Cita de normativa procesal derogada.
La impugnante también llama la atención sobre la cita de un texto derogado al iniciarse la exposición de los tres motivos de impugnación formalizados por la recurrente, en cuanto que cita el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en lugar del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
Es una irregularidad procesal que entendemos que no tiene trascendencia alguna y menos la de producir la indamisión del recurso, pues el contenido de ambos preceptos es similar y se ha entender obediente a un puro lapsus involuntario tal cita equivocada de normativa equivocada y no de la vigente.
De hecho, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que la cita de normativa ya derogada en un recurso no es causa suficiente para desestimar el mismo por razones formales, interpretando de tal forma el artículo 24, número 1 de la Constitución . En tal sentido, cabe citar las sentencias 173/1999, de 27 de septiembre y 163/1999, de 27 de septiembre .
Por tanto, valga lo dicho para los tres motivos de impugnación, cuyo examen abordamos de inmediato.
CUARTO- Primer motivo de impugnación.
Se pretende añadir al hecho probado primero, párrafo cuarto, que la operación quirúrgica allí mencionada fue una artrodesis del tipo ' Sauve Kapandki.
La recurrente indica que ello consta en el propio informe de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, pero ni siquiera indica a cuál de ellos se refiere o en qué folio está, incumpliendo la carga procesal que le impone el artículo 196 número 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
La impugnante alude a la falta de trascendencia de tal adición, puesto que señala que en el tercer motivo de impugnación para nada alude a la trascendencia de que esa fuese la técnica quirúrgica, pues tampoco alude para nada a tal técnica en ese motivo, pese a referir en el primero que es trascendente la adición que propugna.
En todo caso, consideramos que no procede tal adición desde el momento en que el sexto hecho probado de la sentencia se dan por reproducidos los informes de la señora Inspectora Médica aludidos en el quinto hecho probado de la sentencia y en los dos consta debidamente explicado que efectivamente fue esa la técnica quirúrgica utilizada. Por tanto, no cabe la reforma pretendida, pues se ha de entender que en los hechos probados ya se parte de tal dato fáctico.
QUINTO.- Segundo motivo de impugnación.
En este caso, se pretende añadir que el señor Geronimo presenta antecedentes personales de fractura de luxación de la muñeca derecha en la infancia.
No sabemos si la fractura fue en la infancia, pero si que hay antecedentes de una antigua fractura en tal muñeca, tal y como revelan los dos informes que se dan por reproducidos en el hecho probado sexto.
Por tanto y con independencia de la valoración de la trascendencia de tal adición, al igual que en el caso anterior, se ha de decir que, por remisión a tales informes en el sexto hecho probado en relación con el quinto, ya consta tal antecedente en los hechos probados y por ello, se ha de denegar también el añadido de un dato que se ha de considerar que ya consta en tal declaración fáctica.
SEXTO.- Tercer motivo de impugnación.
No cabe considerar que hubo una fractura en la muñeca derecha con aquellas dos incidentes de enero de 2012 y septiembre de 2012 que sufrió el demandante en su trabajo, como indica la recurrente No es eso lo que se indica en los informes médicos que considera el Juzgado como probados y que determinan su convicción. De ellos, lo que se infiere es que, sabiéndose de antes la existencia de una antigua fractura en la muñeca derecha, luego del accidente de trabajo de enero de 2012 se constata, por comparación entre las pruebas objetivas practicadas en 2009 y 2012, que la problemática degenerativa en tal muñeca ha evolucionado en ese tiempo, concluyéndose por la facultativa que aquel esguince agravó la previa situación existente en la zona, provocando un cuadro de dolor e impotencia funcional progresiva, en el que irrumpe la torsión de septiembre de 2012 de tal muñeca, hasta el extremo de imponer la artrodesis predicha que da lugar a la baja laboral que tratamos, precisamente para evitar ese florilegio sintomático de dolor e impotencia funcional.
Cierto es que algún informe, como el del doctor Luis Manuel que cita la recurrente (de 31 de marzo de 2013, folio 81) puede dar lugar a una exégesis que haga pensar en nueva fractura, pero no es ese ni el del facultativo de la mutua ni el del médico evaluador (de 25 de septiembre de 2013, folio 88 y siguientes de autos) ni del doctor Juan María (de 30 de abril de 2013, folio 87) el que se da por pobado, sino aquellos dos informes emitidos por la Señora Inspectora Médica y los mismos indican lo anteriormente señalado.
Como se deduce de lo anterior, consideramos que si que la indicada problemática degenerativa se ha agravado con aquellos accidentes de trabajo del año 2012 y ha ido progresando hasta que se ha debido de tomar aquella decisión de tratamiento radical para evitar el dolor y conseguir la recuperación funcional de la articulación. De hecho, no se discute que ambos episodios deben ser catalogados como accidente de trabajo y lo que parece discutirse es que se haya producido agravación. Esto último es afirmado expresamente en aquellos dos informes médicos. Por las razones expuestas, de ello hemos de partir.
Por tanto y en contra de lo sostenido por la parte recurrente, consideramos que si que hay enlace preciso, conforme los criterios de la razón y la experiencia, entre los datos obrantes y la conclusión a la que llega la Juzgadora, que se basa en los datos e inferencias realizados en aquellos informes. Entendemos que, en el caso, fue correcta la aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cita la recurrente y no el artículo 385, que se refiere a las presunciones legales y que sin duda por puro lapsus cálami se cita en el recurso.
Tampoco entendemos que sea imprescindible que se haya producido un accidente laboral en sentido estricto en marzo de 2013 para que la baja discutida deba ser considerada como proveniente de tal etiología profesional, puesto que lo trascendente es que si lo fue la previa en la misma zona (la de enero del año 2012 y también el incidente de septiembre que no dio lugar a baja laboral y si asistencia sanitaria). Es en estos dos accidentes de trabajo cuando se produjo la agravación importante del previo estado y en su evolución se produce esta nueva baja laboral, transcurridos incluso mas de seis meses de actividad laboral y sin que, por tanto, quepa hablar de concepto de recaída, al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013 (recurso 726/2013 ).
En definitiva, si que se ha de reputar derivada de tal contingencia profesional la nueva baja, al constar nexo claro que une esta nueva baja y aquella agravación de la previa lesión que se produjo en el trabajo, pues es consecuencia de aquella agravación la baja que se discute, para soslayar los síntomas que aquella agravación de la previa enfermedad trajo.
Con ello seguimos precedentes propios de esta Sala, entre los que caben citar las sentencias de 15 de julio de 2014 y 14 de marzo de 2013 ( recursos 1428/2014 y 836/2013), esta última con cita de la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2003, recurso 1866/2002 , que explica el concepto laxo que nuestro legislador pretende que tenga la contingencia profesional de que tratamos y vinculada en esencial a la existencia de nexo entre el trabajo y la contingencia y operante siempre que la misma sea por causa o consecuencia del mismo.
SEPTIMO.- Costas.
Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en quinientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Así mismo, procede acordar la pérdida del depósito necesario para recurrir y la pérdida y afectación al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de la mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 61, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en los autos 1403/2013 seguidos ante el mismo y en los que también son partes don Geronimo , UTE Bentazarra Ley 18/1982, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Armando .
Acordamos la pérdida del depósito necesario para recurrir y la pérdida y afectación al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2452/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
