Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2444/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1889/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2444/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101735
Encabezamiento
Rº. 1889/13 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 30 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2444/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 1133/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Pedro Enrique contra EL CORTE INGLÉS S.A se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 11 de enero de 2013 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Pedro Enrique ha venido prestando servicios dirigidos y remunerados por la entidad EL CORTE INGLÉS S.A., dedicada a la venta, mediante división en departamentos, de productos al público, relación que obedecía a las siguientes características:
.- relación indefinida;
.- antigüedad: 25-5-73;
.- Categoría: grupo de mandos;
.- salario: 6.225 euros mensuales;
.- centro de trabajo: Centro Comercial Bahía, en Cádiz;
.- convenio aplicable: el de grandes almacenes.
Pedro Enrique no ha tenido cargo de representación legal o sindical de otros trabajadores.
SEGUNDO.- No consta que Pedro Enrique tomara, sin autorización de sus superiores en la entidad, tarjetas para descuentos en las compras en los establecimientos de dicha entidad, ni que utilizara dicho tipo de tarjetas.
En relación a dichos hechos se siguió procedimiento penal con el siguiente contenido:
A.- en fase de atestado policial: declaración de Cornelio en las que expone su sospecha a fecha de 18-11-10 de una sustracción en Cádiz de tarjetas para descuento en precios, y que han sido utilizadas en los centros El Corte Inglés de Nervión y de Gran Plaza, ambos en Sevilla, sin figurar mención alguna a Pedro Enrique ;
B.- en fase de diligencias previas nº 1.960/10:
.- incoadas por auto de 24-11-10;
.- incorporación del atestado ampliatorio en que se hace constar que en fecha de 29-12-10 se recibe informe por el que Irene reconoce mediante fotografía con probabilidad del 95% a quien resulta ser Pedro Enrique como quien utilizó una operación con tarjeta sustraída el 30-8-10 (sin concreción de lugar); asimismo se hace constar que Justiniano facilita un listado de vehículos que accedieron al centro Corte Inglés de Nervión el 30-8-10 y uno de los cuales figura registrado a nombre del referido Pedro Enrique ;
.- personándose la entidad mediante escrito de 3-3-11;
.- acordando su transformación en juicio de faltas por auto de 31-5-11;
C.- en fase de juicio de faltas nº 466/11:
.- escrito de 4-10-11 por el que la entidad manifiesta que el presunto autor es Pedro Enrique ;
.- providencia señalando la celebración del juicio el 18-1-12, que se suspende en esta fecha y se señala para el 13-3-12;
.- providencia de 13-3-12 por la que se suspende el acto de juicio que estaba señalado para ese mismo día a fin de resolver recurso de reforma frente a auto sobre competencia territorial;
.- providencia de 14-6-12 señalando la celebración del juicio para el 5-7-12;
.- acta escrita del juicio de 5-7-12, en la que tan solo se expresa quienes son los que intervienen, no así las manifestaciones vertidas por las partes o testigos;
.- sentencia con fecha de dictado el 26-9-12, cuya copia se aporta por la demandante en el acto de juicio y cuya relación de hechos probados ha de tenerse por literalmente reproducida en este lugar.
TERCERO.- En fecha de 15-10-12, con fecha de efecto desde ese mismo momento de la notificación, la referida entidad entregó carta al citado Pedro Enrique comunicándole el despido disciplinario, todo ello conforme al texto que se contiene en el primer documento que se aporta por la parte actora junto con su demanda y que ha de tenerse por literalmente reproducido en este lugar.
CUARTO.- En fecha de 19-10-12 por parte de Pedro Enrique se formuló papeleta de conciliación frente a la citada entidad, acto que se señaló para el 6-11-12 al que asistieron ambos aunque sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por EL CORTE INGLÉS, S.A. que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, declaró improcedente el despido del actor condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización que fijaba y, en el caso de que optare por la readmisión, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de la sentencia.
Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso cuatro motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) los dos primeros, del apartado c) el motivo tercero, y por último, y con carácter subsidiario, el cuarto, formulado al amparo del apartado a) de la misma norma procesal.
Antes de entrar en el examen de los motivos, la complejidad de las cuestiones planteadas aconseja hacer una breve exposición cronológica sobre las actuaciones, escritos y resoluciones que habrán de tenerse en cuenta para su resolución, y que se han sucedido del modo siguiente:
1) El 23/11/2010 se inició un atestado policial sobre la sustracción de determinadas tarjetas-regalo de El Corte Inglés de Cádiz. Y ese mismo mes se iniciaron las Diligencias Previas 1960/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz --en las que se personó la citada entidad, el 3/03/2011-- que, tras determinadas investigaciones dieron lugar al Juicio de faltas 466/2011, el 31/05/2011.
2) Tras varias incidencias procesales, el 5/07/2012 se celebró el Juicio de faltas y el 26/09/2012 se dictó sentencia por la que se condenó al aquí demandante, Sr. Pedro Enrique , como autor de una falta de hurto a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros y a satisfacer, en concepto de concepto de responsabilidad civil, la suma de 90 € a El Corte Inglés.
3) El 15/10/2012 la empresa empleadora citada, El Corte Inglés despidió al actor, Sr. Pedro Enrique , con efectos de ese mismo día y por los hechos que indica en la carta, que sustancialmente coinciden con los reflejados en el atestado policial y en la sentencia citada, recaída en el Juicio de faltas de fecha 26/09/2012, sentencia esta que en la fecha en que tuvo lugar el juicio por despido no era firme, al haberse formulado contra la misma recurso de apelación que se hallaba pendiente de resolución.
4) En fecha 11/01/2013 se dictó sentencia en el proceso por despido, habiendo interpuesto contra la misma, la empresa empleadora, El Corte Inglés, en fecha 18/03/2013 , recurso de suplicación que fue impugnado por el actor el 23/04/2013. Y con posterioridad a sus respectivos escritos, de recurso y de impugnación, ambas partes presentaron determinados documentos al amparo del artículo 233 LRJS y 270 LEC , en concreto, la empresa testimonio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Instrucción de 26/09/2012, y el trabajador recurrido copia de los recursos de súplica interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz estimando la apelación, y de amparo ante el Tribunal Constitucional, habiendo sido admitidos dichos escritos por auto de esta Sala de 16/07/2014 .
Tales antecedentes, expuestos como se ha indicado para la mejor comprensión de los hechos, derivan no solo de la prueba documental obrante en autos sino de la propia conducta de las partes que han intervenido en los mismos, que los admiten de forma implícita aunque discrepen en la valoración de su contenido.
SEGUNDO. - Entrando en el examen del recurso de suplicación formulado por la empresa condenada, EL CORTE INGLÉS, S.A., debe examinarse y resolverse en primer lugar sobre el motivo cuarto, deducido como subsidiario, alterando por razones de método el orden en que han sido propuestos, y atendidas las consecuencias que podrían derivarse de la resolución que sobre ello se adopte, en cuanto que la declaración de nulidad postulada en el supuesto de que fuere acogida, determinaría la improcedencia de resolver sobre las demás cuestiones fácticas y jurídicas planteadas, al haber de remitirse en tal caso las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se procediese de nuevo a la celebración del juicio, salvando el defecto apuntado.
Solicita la recurrente a través de este motivo, por la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS , la nulidad de lo actuado y la reposición de los autos al momento anterior a aquel en que, en el acto del juicio se denegó la admisión como prueba de la grabación de la vista del juicio de faltas 466/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz.
Pero, aceptado por el actor recurrido que en el acto del juicio la empresa demandada propuso como prueba el visionado del CD que portaba (y que según ella contenía la grabación del juicio de faltas 466/2011 seguido contra el actor), y habiendo admitido también la recurrente que ella no puso a disposición del órgano judicial los medios necesarios para su reproducción, fue acertada la denegación de dicho medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 90.1 LRJS .
TERCERO .- En los dos primeros motivos del recurso, por el adecuado cauce procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia interesando, en concreto, lo siguiente:
1) la revisión del hecho probado segundo a fin de que se suprima su primer párrafo en que se declara: ' No consta que Pedro Enrique tomara sin autorización de sus superiores tarjetas para descuentos en las compras de dichos establecimientos, ni que las utilizara.'
La Sala accede a dicha supresión, dado que además de tratarse de un hecho negativo o un 'no hecho' que como tal no tiene cabida dentro del relato fáctico de la sentencia, contiene una conclusión tan absolutamente predeterminante de un fallo absolutorio respecto de la falta laboral imputada al trabajador, que hace innecesario todo lo argumentado en la fundamentación jurídica para concluir con un pronunciamiento estimatorio de la demanda.
2) la revisión del párrafo segundo del propio hecho probado segundo al objeto de que se concreten determinados extremos contenidos en los atestados policiales y providencias dictadas en las diligencias penales y se incluyan las manifestaciones de hecho y de derecho contenidas en la sentencia de juicio de faltas dictada el 26/09/2012, en los términos que expresa. La Sala accede a todas las revisiones propuestas al venir avaladas por la prueba documental en que se fundan, aunque resulte irrelevante, por innecesario, reflejar el contenido fáctico de la sentencia citada, al hallarse el mismo expresamente incluido en el relato fáctico que literalmente lo tiene por reproducido.
Por su parte el actor, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS una revisión de los hechos probados para que se adicione uno nuevo del siguiente tenor: 'Dicha sentencia en que se fundamenta el despido no era firme al haberse recurrido en apelación por el trabajador aquí demandante', revisión esta que, no siendo viable por vía de impugnación, resulta además en todo caso innecesaria, al deducirse ello claramente de la prueba documental aportada y admitida al amparo del artículo 233 LRJS .
CUARTO .- Entrando ya en el examen del motivo de censura jurídica en que se denuncia la infracción de los artículos 54.2.d ) y 55.3 ET y artículos 64.2 y 13 del Convenio Colectivo de aplicación, hay que decir que para resolver sobre la acción de despido ejercitada por el Sr. Pedro Enrique la Sala ha de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida en los términos en que ha quedado fijado tras la revisión a que se ha dado lugar, del que se desprende que en noviembre de 2010 se iniciaron diligencias policiales (folios 94 y 126) en averiguación de la sustracción de 15 tarjetas de abono de El Corte Inglés de Cádiz, de 6 € cada una, dos de ellas utilizadas en El Corte Inglés de Nervión de Sevilla, apareciendo como presunto autor de la sustracción y uso de ellas Pedro Enrique . Las Diligencias previas seguidas al efecto, en las que se personó El Corte Inglés, concluyeron en la sentencia de 26/09/2012, dictada en el Juicio de faltas en la que se declaró al Sr. Pedro Enrique autor de una falta de hurto de las referidas tarjetas, condenándole a una pena de 30 días de multa a razón de 3 €, haciendo un total de 90 € y a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil la suma de 90 € a El corte Inglés. Recurrida dicha sentencia en apelación por el condenado (demandante en este proceso por despido), la Audiencia Provincial de Cádiz, después de declarar que de la prueba practicada no cabe duda que el apelante fue el autor material de la sustracción y uso de dos de las tarjetas-abono, pero en cambio no queda fehacientemente probado que lo fuera de las 13 restantes, concluye estimando parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia recurrida de 26/09/2012, 'en el solo sentido de fijar la indemnización en la suma de 12 €, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.'
Partiendo de esos presupuestos fácticos la Sala no puede sino calificar la actuación del Sr. Pedro Enrique como constitutiva de la falta muy grave que le fue imputada por la demandada, tipificada en el artículo 54.2,d) ET y art. 64.2 del Convenio Colectivo aplicable, dado que, la sustracción por parte de un trabajador de objetos de la empresa en que presta sus servicios, más cuando, como ocurre, ostenta una categoría de mando o jefatura ('grupo de mandos') constituye siempre una conducta desleal para con la empresa y una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, constitutivas de la eliminación voluntaria de los valores éticos que debe inspirar la recíproca relación entre empresa y trabajador ( art. 5.e) ET ), entendiéndose cometida la falta aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo sustraído o defraudado pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, siendo los daños y perjuicios causados uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ).
Por otra parte el abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 ) sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 ).
En definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen vulneración de la confianza depositada en el trabajador. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010/7126) declara que 'carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo' y que 'Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad ha de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.'
Como declaro la STSJ de Canarias de fecha 21 de noviembre de 1995, 'Es, pues, posible que unos mismos hechos (sancionables penal y laboralmente) sean objeto efectivo de sanción en solo una de ellas, pero lo que no es posible ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 octubre ), es que unos mismos hechos «puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado», es decir, lo que no se puede admitir es que unos concretos hechos existan para una jurisdicción y no existan para la otra; en la existencia o no de los hechos (no en su valoración, proyección o efectos) debe haber coincidencia en los distintos órdenes jurisdiccionales, no sólo por primaria exigencia de lo lógico, sino por aplicación del principio de seguridad jurídica, ya consagrado constitucionalmente (art. 9.3); así lo requiere la unidad y armonía del Ordenamiento Jurídico y la cohesión del sistema judicial.
En igual sentido la sentencia de esta Sala núm. 2165/2003, de fecha 23 de junio (AS 2003, 2705) declaró que 'En cuanto a la falta de vinculación de los pronunciamientos de los Tribunales del orden penal, la doctrina constitucional se limita a salvar la posibilidad de pronunciamientos diferentes por la inexistencia de un mandato legal de vinculación absoluta, como revela el art. 86.3 LPL (hoy art. 86.3 LRJS ) pero de ello no puede deducirse la inexistencia de la posibilidad de coincidencia de criterios, incluso de vinculación en el caso de que el proceso penal ya se haya resuelto, pues si el precepto citado alude a la posibilidad de revisión de la sentencia social por una posterior declaración de inexistencia de los hechos o de autoría del orden penal -que alcanza, así, efectos vinculantes para el otro orden-, con igual motivo cabe entender que el pronunciamiento anterior tiene iguales efectos y, desde luego, que el Juez de lo Social, salvo pruebas de otro sentido que permitan su discrepancia razonada, puede - incluso debe, salvo la motivada divergencia dicha- partir de los mismos hechos ya declarados probados por el orden judicial con competencia exclusiva para el enjuiciamiento penal'.
El actor alega en su escrito de impugnación del recurso que los hechos a juzgar han de ser los que se acrediten en el juicio de despido, con independencia de que se haya seguido causa penal por los mismos e incluso de que se haya dictado ya en ese momento sentencia penal, si no es firme, pues en tal caso el Juzgado de lo Social puede concluir con hechos probados distintos, al partir de otros elementos probatorios o valorándolos de modo distinto. Ello es cierto, pero, en el caso examinado el Magistrado de lo Social partió de los mismos hechos probados de la sentencia penal no firme, al remitirse expresamente a ellos en el último inciso del hecho probado segundo de la sentencia, siendo esta la razón por la que los hemos tenido aquí como probados.
Además, a diferencia de lo que ocurre cuando una sentencia penal no es firme, cuando esta adquiere firmeza sus hechos probados son vinculantes en un juicio ante la jurisdicción social, puesto que, como ha declarado con reiteración la jurisprudencia y la doctrina constitucional no pueden admitirse como ciertos un hecho y el contrario, y cuando así ocurra la parte a quién perjudica puede formular contra la sentencia que se aparta del criterio fáctico de la sentencia penal firme el pertinente recurso de revisión.
En el caso de autos entendemos que no es preciso esperar a la formulación de tal recurso (de revisión) cuando la contradicción existente puede ser salvada por la vía de suplicación máxime cuando, de no hacerlo, el posterior recurso de revisión podría ser inadmitido o rechazado al no haberse agotado previamente el recurso ordinario de suplicación. Por ello hemos rectificado los hechos probados en lo relativo a la sustracción y uso de tarjetas de regalo a 2, en lugar de las 15 a que aludía la sentencia del Juzgado de Instrucción, asumiendo la rectificación que al efecto hizo la sentencia firme de la Audiencia Provincial.
QUINTO .- Finalmente, en relación con la prescripción de la falta imputada reiterada por el actor recurrido en su escrito de impugnación del recurso, hay que decir que el hecho de que a poco de personarse El Corte Inglés en las Diligencias previas apareciese como presunto autor de los hechos el actor, no implica que desde ese momento (3/03/2011) deba computarse el plazo de prescripción, puesto que, no fue hasta después de realizadas las oportunas diligencias policiales y judiciales y dictada sentencia por el Juzgado (el 26/09/2012) que le declaró autor de la sustracción cuando tuvo la certeza razonable de tal autoría, habiéndole comunicado el despido el 15/10/2012, con efectos desde esa fecha.
Como declaró la sentencia de esta Sala anteriormente citada de 23 de junio de 2003 'La razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción.
En cualquier caso, aceptado por la recurrida (folio 9 del escrito de impugnación del recurso) que las diligencias penales interrumpen el cómputo de la prescripción de la falta, dicho plazo en el caso de autos no comenzaría a correr hasta después de dictada la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que contra lo que alega el recurrido, no sea posible antes de esa fecha formular la demanda de despido, cuando se tiene ya una sentencia condenatoria aunque la misma no sea firme.
En consecuencia, rechazada la prescripción de la falta alegada por el actor recurrido, y concurriendo las infracciones denunciadas, debe estimarse el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia y declarando la procedencia del despido con los efectos inherentes a ello.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de 11 de enero de 2013 , en virtud de demanda en su contra presentada por Pedro Enrique , sobre Despido; y, revocando la sentencia de instancia, declaramos procedente el despido del actor verificado por la demandada con efectos de 15 de octubre de 2012, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que produjo dicho despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Acordamos la devolución a la empresa demandada recurrente del depósito y de la consignación efectuados en su día para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1889-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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