Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2444/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1317/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 2444/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102068
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14176
Núm. Roj: STSJ AND 14176:2016
Encabezamiento
20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AG
SENT. NÚM.2444/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1317/16, interpuesto por Marcelina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 8/2/16 , en Autos núm. 186/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcelina en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y EMPRESA MANUEL JOSE LEON TORRES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8/2/16 , por la que desestima la demanda promovida por Doña Marcelina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual, Servicio Andaluz de Salud y empresa Manuel José León Torres, a quienes se absuelve de los pedimentos contenidos en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Marcelina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Andujar (Jaén), ha prestado servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Manuel José León Torres, dedicada a la actividad de comercio menor de cuadros/marquetería, con la categoría profesional de dependienta, con una antigüedad de 4.04.2006.
La citada empresa tiene concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal, tanto contingencias comunes como profesionales, con la mutua MC Mutual, sin que consten descubiertos de cotización.
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 20.05.14 con el diagnóstico de 'episodio depresivo sin especificación', baja médica extendida por su médico de familia, por contingencias comunes.
En la Hoja de Seguimiento de Consulta relativa a la actora y a dicho día, se recoge como principal motivo de consulta: 'depresión-ansiedad. Baja laboral', como anamnesis: 'Refiere encontrarse peor', sin que conste exploración alguna de la actora.
En la Hoja de Seguimiento de Consulta relativa a la actora y al día 27.05.14 se recoge como motivo de consulta: 'Brote de pánico en síndrome de ansiedad generalizada' y por vez primera, dentro del apartado anamnesis, se añade 'en el contexto de problemas laborales'.
La actora permaneció de baja hasta que, prorrogada la incapacidad temporal el 19.05.15, siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad y rasgos de personalidad disfuncionales en estudio en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 12.05.15, por resolución del INSS de 22.09.15 se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, ante el cuadro clínico residual recogido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 3.09.15, de 'Tr. Ansiedad. Rasgos de personalidad disfuncionales en estudio', con fecha de revisión 3.11.2017.
TERCERO.- Con fecha de 22.09.14 la actora solicitó del INSS se le reconozca que la incapacidad temporal, iniciada el 20.05.14, es derivada de accidente de trabajo, alegando acoso laboral.
Iniciadas por el INSS actuaciones en materia de contingencia determinante de incapacidad temporal el Dictamen Propuesta del EVI de 5.01.15 concluye que ha de considerarse que la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal es enfermedad común, al no acreditarse objetivamente relación alguna entre los padecimientos sufridos y la actividad laboral realizada.
Por resolución del INSS de 4.02.15 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora e iniciada en la fecha 20.05.14.
Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 17.03.15.
CUARTO.- La actora está en seguimiento del ESM desde marzo de 2014 por trastorno adaptativo, consta atención previa por cuadro depresivo el 24.01.2003 y por cefalea tensional el 5.03.2012.
El informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Jaén, de 26.03.15 recoge: 'Mientras espera en la sala a ser atendida charla animadamente con su hermana, cambiando su actitud al entrar en consulta.
Actitud demostrativa. Discurso circunstancial, casi prolijo, con excesivos detalles, centrado en el malestar y la queja.
(...)
Complicado centrar la entrevista, ya que está centrada en su 'adornado' discurso, que continua relatando a pesar de preguntarle por otras cosas... siempre vuelve a lo mismo (episodio de desvanecimiento o 'experiencias' en clases de meditación) (...)', siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad y rasgos de personalidad disfuncionales en estudio.
QUINTO.- En el Sistema Informático de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén no constan actuaciones relativas al proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 20.05.14.
SEXTO.- No consta que el empresario, don Ruperto , haya tenido mal trato alguno, ni de palabra, ni de obra, con la trabajadora actora.
El citado empresario trabaja en otra tienda distinta en la misma localidad.
No consta hecho objetivo y concreto alguno presenciado por testigos, sólo los hechos que la actora ha contado a terceros, no testigos presenciales de los mismos.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marcelina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la MUTUA MC MUTUAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria dictada el 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Jaén , interpone la trabajadora, DOÑA Marcelina , recurso de suplicación que articula en dos motivos, el primero por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas solicitando que se añada un nuevo hecho probado, que signa como QUINTO BIS; y, el segundo motivo, al amparo del apartado c) de la norma adjetiva, sobre examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los artículos 96 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre inversión de la carga de la prueba cuando hay indicios de vulneración de derechos fundamentales, en relación con los artículos 10 y 15 de la Constitución Española , en cuanto consagran tanto la dignidad del trabajador, el derecho a la integridad moral y a no sufrir tratos degradantes, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 14 , 15 , 16 , 18 , 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que la desarrollan, para en el SUPLICO pedir que se revoque la Sentencia de instancia dictando otra más ajustada a derecho por la que se declare que el periodo de incapacidad temporal que se inició el 20 de mayo de 2014 deriva de contingencias profesionales, con derecho al percibo de las prestaciones que por dicho concepto se deriven, con toda clase de pronunciamientos legales inherentes a ello, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. El recurso ha sido impugnado por la Mutua MC MUTUAL.
SEGUNDO.- En el motivo de revisión fáctica como se ha dicho, solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el QUINTO BIS, con el siguiente contenido: 'En el expediente administrativo se incluyen documentos de INFORME CLÍNICO del Servicio de Unidad de Salud Mental Comunitaria Andújar del A. Complejo, de fechas 25/06/2014 y 18/11/2014, como Informe con único valor clínico y no pericial, realizado a petición, se establece como Anamesis:
'PACIENTE QUE ES VISTA OCASIONES Por distintos psiquiatras este centro, acude en dos ocasiones por urgencias, en el último caso en Mayo por conflicto con su jefe, que venían siendo habituales desde hace 6 años según refiere la paciente, especialmente en el último año cuando consulta con. S. Mental. Durante este tiempo refiere situación de acoso laboral', compresión ante la disminución de ventas en periodo de crisis, agobiada por el aumento de funciones, y la tensión del trato con la familia de su jefe según refiere.
ESTA ULTIMA CONSULTA REFERIDA MOTIVA BAJA LABORAL, POR ESTRÉS EN LA PACIENTE, siendo atendida en servido de Urgencias donde se recomienda aislamiento de factores de estrés, según informe.'
A lo largo de todo este tiempo, refiere afectación anímica con decaimiento, y especialmente aumento de ansiedad, con somatizaciones (mareos, cefaleas, nauseas ..). Actualmente aqueja ganas de llorar constantes, crisis ansiosas que precisanmedicación, dificultad de conciliar el sueño, temores (a salir sola a la calle) por sensación de desvalía, impotencia, rabia, mezcla de sentimientos. Y ahora añade otro factor, se expone a la tensión del tema legal, pendientes por despido (han cerrado la tienda, en le periodo que ella está de baja según refiere), todo ello motiva persistencia de estrés.'
En fecha 4 de enero de 2016 el Psicólogo Colegiado NUM001 , D. Candido , emitió INFORME PSICOPATOLOGICO FORENSE donde se establece:
'2.- EXPLORACIÓN DE PSICOPATQLQGÍAS ESPECÍFICAS
C)Exploración del Síndrome de Acoso Laboral ('Mobbing')
- Se utilize el LIPT 60. Inventario de Leyman de Acoso Laboral Modificado, adaptado por González de Rivera. Leymann clasifica las estrategias de acoso psicológico en cinco grandes subescalas, 'Las cinco maniobras principales para destruir a un buen profesional': limitar su comunicación, limitar su contacto social, desprestigiar su persona ante sus compañeros, Desacreditar su capacidad profesional y laboral y comprometer su salud.
Resultados: La paciente ha puntuado en 15 de los 45 ítems de la escala
D)Exploración del Estrés Postraumático
Se aplicó la Escala de Gravedad de Síntomas del Estrés Postraumático, de Echeburúa et al.(l989). Se trata de una entrevista estructurada que consta de 17 ítems que corresponden a los síntomas del trastorno de estrés postraumático según los criterios del OSM-IV. Contiene las subescalas de Reexperimentación, Evitación y Aumento de la Activación.
Los resultados han sido significativos en las 3 escalas: Reexperimentación, Evitación y Activación
La actitud al contestar las pruebas se encuentra dentro de unos niveles aceptables de cooperación y sinceridad.
S. CONCLUSIONES
DIAGNÓSTICO
La sintomatología actual de la paciente es compatible con los siguientes síndromes psicopatológicos, según el Manual DSM-IV, de la Asociación de Psicología Americana
F40.01. Trastorno de Angustia (con ataques de pánico) con Agorafobia [300.21]
.F32.2. Trastorno Depresivo Mayor, episodio único, grave sin síntomas psicóticos [296.22]
'CONSIDERACIONES(...)
3.- No existen antecedente médicos o psiquiátricos que nos informen de que Marcelina pudiera sufrir alguno de estos trastornos con anterioridad a la probable situación de acoso laboral descrita por ella. Esta situación viene manteniéndose durante los últimos 5 años, y se ha ido agravando en los últimos 2 años, comenzando tratamiento médico en Febrero de 2014, tratamiento psiquiátrico en el Equipo de USM de Andújar en Julio de 2014, e iniciando la baja médica en Mayo de 2014 hasta terminar con su jubilación en este mismo año 2015. Relata haber denunciado a su jefe tras intentos de que acabase con su actitud de humillación hacia ella, intentando Incluso acudir a su madre, Da Ángeles , que hizo caso omiso ante su petición. Todo esto ha desembocado en el actual cuadro médico que presenta Marcelina en el momento actual, con los cuadros de ansiedad y depresión referidos, junto con desvanecimientos, insomnio, cefaleas, ataques de bulimia y conductas de evitación que provocan su aislamiento en casa como consecuencia del miedo.
4.- A mi juicio clínico y forense, ambos trastornos son una consecuencia directa de la situación laboral perjudicial que ha sufrido Marcelina , y que son compatibles, en base a la sintomatología demostrada, y en base a las situaciones y comportamientos descritos por ella en relación a su jefe, Ruperto , como una probable situación de persecución y marginación laboral que ha sufrido en los últimos años, y que en opinión de éste perito se podría considerar como una situación de mobbing (acoso laboral), ya que coinciden en varios puntos (hasta 15) con los Criterios de Leymann para definir el término 'Mobbing', también conocido como acoso psicológico, hostigamiento laboral o psicoterror en el trabajo. (Véase Anexo 1).
5.- Cabe destacar, que la sintomatología mostrada por Marcelina es análoga a la encontrada en otros pacientes que han sufrido acoso laboral. (Véase el Anexo 2), y ademásambas deben de considerarse como reactivas a la situación laboral que ha sufrido.'
Señalaen apoyo de su petición los documentos que obran en las actuaciones, concretando los folios siguientes:
'Folios 147 y 148: Informe Clínico del Servicio de Unidad de Salud Mental Comunitaria Andújar del A. Complejo, de fecha 25/06/2014.
-Folios 151 y 152: Informe Clínico del Servicio de Unidad de Salud Mental Comunitaria Andújar del A. Complejo, de fecha 18/11/2014.
-Folios 163 y 164: Informe Clínico de Urgencias Hospital Alto Guadalquivir, de fecha 27/11/2014.
-Folios 165, 166 y 167: Informe Clínico de Urgencias Hospital Alto Guadalquivir, de fecha 27/02/2015.
-Folios 20 a 43: Informe Fisiopatológico Forense emitido por Psicólogo Colegiado NUM001 , D. Candido en fecha 4 de enero de 2016.
-Folios 32 v 33: Apartado2.- EXPLORACIÓN DE PSICOPATOLOGÍASESPECÍFICAS,del referido Informe Psicopatologico Forense.
-Folios 33, 34 y 35: Apartado 5- CONCLUSIONES,del referido Informe Piscopatologico Forense
-Folios 38 a 40: Anexo I del referido INFORME PSICOPATOLOGICO FORENSE.
-Folios 41 a 43: Anexo II del referido Informe Psicopatologio Forense '.
Alega la recurrente que la Juzgadora no ha valorado la prueba Pericial Forense obrante en las actuaciones a pesar de su ratificación en el acto del juicio oral, siendo a su parecer necesario incluir la anamnesis recogida en los informes clínicos referenciados.
La Mutua impugnante del recurso se opone a tal adición alegando en resumen que no es posible atender a la petición salvo que se acredite que ha existido un incuestionable error en la valoración de la prueba o falta de valoración de alguna de ellas, lo que no ocurre en este caso puesto que la Magistrada refiere en su fundamentación juridical que ha valorado la prueba en su integridad, tanto la documental como la testifical y pericial practicada en el acto del juicio, pretendiendo la recurrente cambiar el criterio del Juzgador por el suyo propio sobre la base de lo que son meras referencias de la trabajadora a los Facultativos omitiendo los informes que le son desfavorables y sin tener en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo que asimismo obra en las actuaciones.
Y , efectivamente, el motivo tiene que rechazarse pues siendo la doctrina jurisprudencial de la revisión de hechos probados de la sentencia que dice al respecto que no basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario que evidencie el error del Juzgador en el relato fáctico y esa evidencia resida esencialmente en el documento alegado, en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, evidencia que ha de destacarse por sí misma, y supere la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador 'a quo', ya que es facultad suya con amparo en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico; lo que, en este caso ha efectuado la Magistrada, tal y como expresa en su primer fundamento jurídico, valorando la prueba practicada en autos, en concreto las documentales aportadas, la testifical y pericial practicada en el acto de juicio, a lo cual añade que '... la prueba testifical practicada ninguna eficacia probatoria tiene, de un lado, por el interés evidente de ambos testigos en los presentes autos, expresamente reconocido por la segunda de las testigos, con vínculos de amistad de ambas con la actora, y de otro, por cuanto lo único que las citadas testigos conocen es lo que la propia actora les ha relatado, pero ninguna de ellas fue testigo directo de incidente alguno del empresario respecto a la actora'; a su vez, en el segundo fundamento de derecho in fine expresa '... Debe en este sentido ser destacado que las únicas vinculaciones entre la situación laboral de la actora y la patología por ésta sufrida son las manifestaciones personales que la actora realiza al ESM, quien así las plasma, como manifestaciones del paciente y a las testigos, amigas suyas', todo ello unido a que en el hecho SEXTO de la Sentencia, que no se discute por la recurrente, se declara probado que 'No consta que el empresario, don Ruperto , haya tenido mal trato alguno, ni de palabra, ni de obra, con la trabajadora actora. El citado empresario trabaja en otra tienda distinta en la misma localidad. No consta hecho objetivo y concreto alguno presenciado por testigos, sólo los hechos que la actora ha contado a terceros, no testigos presenciales de los mismos', conduce a rechazar sin ningún género de duda la inclusión en el relato fáctico el nuevo hecho propuesto porque se incurriría en una clara contradicción con el resto de los hechos que no se combaten; por tanto queda inalterada la versión judicial de los hechos.
TERCERO.-El segundo motivo, viene referido al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracciónde los artículos 96 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre inversión de la carga de la prueba cuando hay indicios de vulneración de derechos fundamentales, en relación con los artículos 10 y 15 de la Constitución Española , en cuanto consagran tanto la dignidad del trabajador, el derecho a la integridad moral y a no sufrir tratos degradantes, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 14 , 15 , 16 , 18 , 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que la desarrollan;realizando alegaciones, partiendo del éxito de la revisión de los hechos probados pretendida, que sin embargo no ha prosperado, por lo que ya decae el éxito que se puede esperar de este motivo.
La Mutua recurrida tras invocar Sentencias de TSJs, incluso de esta Sala, rechaza que en este caso exista la vulneración denunciada negando la existencia de indicios de lesión de ningún derecho fundamental o libertad pública, así como de que la contingencia sea profesional.
Pues bien, la Sala comparte el razonamiento plasmado en la Sentencia recurrida cuando expresa ' La actora pretende se declare derivada de accidente de trabajo el periodo de incapacidad temporal que inició el 20.05.2014, por 'episodio depresivo sin especificación', al afirmar que dicho estado deriva de haber sufrido acoso laboral.
El acoso moral o mobbing es definido en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no soportar el estrés al que se encuentra sometido.
La STSJ Andalucía (Gra), sec. 2ª, S 09-09-2003, núm. 2525/2003, rec. 1978/2003 , señala como requisitos los siguientes:
'1º.- Presión. Para que podamos hablar de mobbing es preciso que se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión. La presión exige un comportamiento severo, con peso específico propio, y por ende una broma o un roce laboral, incluso de mal gusto, no puede estimarse presión.
La presión puede ser explícita o implícita, tanto si se produce mediante palabras despectivas, miradas, risas, etc., o si consiste en hacerle el vacío a la víctima.
2.- Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo. Ello implica que sea cometida por miembros de la empresa en sentido amplio. Tienen el límite geográfico del lugar de trabajo, ello obedece a que fuera del mismo, la persona tiene mayor libertad, pero es que además fuera del ámbito de organización y dirección, la capacidad de supervisión empresarial y reacción, es prácticamente nula o al menos disminuye drásticamente.
3.- Tendenciosa. Debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador, dicho plan debe ser su objeto de prueba y como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten. La característica explícita o implícita de dicho plan, es indiferente, pues lo relevante es su existencia, así como la permanencia en el tiempo, los hechos puntuales y aislados no pueden configurar el mobbing. De ahí que requiera una reiteración en los comportamientos, lo que es consecuencia lógica del plan y cuya finalidad última es que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes o de sus compañeros o incluso de sus subordinados.
Resumiendo todo lo anterior el acoso moral no es más que una presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Se trata como afirma el TSJ de Andalucía (Sevilla) en sentencia de 19 de diciembre de 2002 de un intenso, aunque breve en el tiempo, hostigamiento con decisiones atípicas, en circunstancias objetivamente denigrantes para el trabajador.'.
Sobre el acoso laboral, como dijo la Sala en Sentencia num. 1953/2013 de 6 noviembre dictada en el Recurso de Suplicación 1648/2013 " el acoso moral o 'mobbing' se define en términos generales, como el sometimiento sin reposo a pequeños ataques repetidos o también desde un punto de vista laboral, como una degradación deliberada de las condiciones de trabajo. Que debe tener siempre unos perfiles objetivos como son los de sistematicidad, reiteración y frecuencia y otros subjetivos como son la intencionalidad y la persecución de un fin.
Lo que caracteriza el acoso moral es la sistemática y prolongada presión sicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo tratando de destruir su comunicación con los demás, atacando su dignidad con el fin de que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
Lo que cualifica el acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión sicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero, acoso vertical y horizontal, que sea sentida y percibida por el trabajadora acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en el propio ámbito profesional. Esta presión sicológica ha de ir acompañada del elemento subjetivo de la intencionalidad y del elemento cronológico de la reiteración.
Dicha situación por tanto, que en la literatura actual viene denominándose 'mobbing', suele tener su origen más que en relación directa con el desempeño del trabajo, en la manera de desarrollarse las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde ésta ultima perspectiva serian calificables como tales entre otras las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado, por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se aíslan o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) con ataques a la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente; d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona. ( SSTSJ. Navarra 30.4 y 18.5.2001 ), etc. Ahora bien, el concepto de acoso no puede ser objeto de una interpretación amplia y no pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador.
En suma, el acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, con la correspondiente pérdida de funciones, el atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud; y configuran una situación de acoso que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española , así como el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a la dignidad)", añadiendo la meritada Sentencia más adelante que "Para recibir la consideración jurídica propia de acoso, ha de desenvolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta. Sin que la reacción que viene determinada por determinadas circunstancias personales de enfrentarse a determinadas situaciones aparentemente de conflicto deba equiparse a un incumplimiento empresarial, ni determinadas reacciones subjetivas generadas por exigencias de algunos ambientes de trabajo pueden equipararse a situaciones de hostigamiento o de acoso".
En definitiva, se ha analizar cada caso concreto, a cuyo efecto la Sala debe partir del relato histórico de la Sentencia de instancia, del contenido incólume del hecho sexto que se ha referido en el fundamento anterior, para concluir rechazando la existencia mobbing o acoso moral a la actora ante la inexistencia de indicio alguno, cuya prueba le incumbía.
Por su parte, respecto a que su patología derive de algún acontecimiento profesional descartado el mobbing, entra en juego el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo apartado 1 determina que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; así como también, las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (115.2.e), así también, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (115.2.f) y, tendrán la consideración de accidente de trabajo, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación (115.2.g).
Por su parte el apartado 3 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación del mismo, por todas, en la Sentencia de 18-12-13 , declara que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, declarando que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción de trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. Teniendo presente que la interpretación que corresponde a la normativa reguladora del accidente de trabajo como señalaba la Sentencia del TS de 2-10-84 ' no puede ser literalista o restrictiva pues en función de su propia naturaleza ha de tender a su máxima eficacia amparadora y protectora. Debiendo ser considerado como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o del que no se acredite suficientemente que deje de tenerla ... '.
En el caso ahora analizado la Sentencia de instancia concluye, como se ha dicho, de manera tajante que la actora no ha sufrido acoso laboral alguno pues no consta que el empresario, don Ruperto , haya tenido mal trato alguno, ni de palabra, ni de obra, con la trabajadora actora, así como, que no ha quedado acreditado que exista nexo causal entre el trabajo desarrollado y su situación de baja laboral, resultando muy expresivo de ello, razona la Magistrada, que no sólo que no consta hecho objetivo y concreto alguno presenciado por testigos, tan solo los hechos que la actora ha contado a terceros, no hay testigos presenciales de los mismos, sino que la propia Hoja de Seguimiento de Consulta relativa a la actora y al día de inicio de la baja se recoge como principal motivo de consulta: 'depresión-ansiedad. Baja laboral', como anamnesis: 'Refiere encontrarse peor', sin que conste exploración alguna a la actora ni alusión al trabajo, y no es hasta la Hoja de Seguimiento de Consulta relativa a la actora y al día 27.05.14, estando ya de baja médica, cuando se recoge como motivo de consulta: 'Brote de pánico en síndrome de ansiedad generalizada' y por vez primera, dentro del apartado anamnesis se añade 'en el contexto de problemas laborales'; por ello, concluye con la inexistencia de relación causal patente ante la total falta de prueba por la parte actora de la situación de tensión que dice haber sufrido en el trabajo.
Llegados a este punto, si a ello añadimos que la actora que ha prestado servicios en la empresa dedicada a la actividad de comercio menor de cuadros/marquetería, desde el 4.04.2006 con la categoría profesional de dependienta, iniciando proceso de incapacidad temporal el 20.05.14 con el diagnóstico de episodio depresivo sin especificación extendiendo su médico de familia la baja médica por contingencias comunes, permaneciendo de baja hasta el 19.05.15, siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad y rasgos de la personalidad disfuncionales en estudio por el Facultativo evaluador, declarando el INSS el 22.09.15 a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común ante el cuadro clínico residual descrito y habiendo resuelto el INSS con anterioridad el expediente para la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, concluyendo por resolución de 4.02.15 el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora e iniciada en fecha 20.05.14; constando como consta en autos y se declara probado que la actora está en seguimiento del ESM desde marzo de 2014 por trastorno adaptativo, con antecedentes de atención previa por cuadro depresivo el 24.01.2003 y por cefalea tensional el 5.03.2012 y el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Jaén, de 26.03.15 recoge: 'Mientras espera en la sala a ser atendida charla animadamente con su hermana, cambiando su actitud al entrar en consulta. Actitud demostrativa. Discurso circunstancial, casi prolijo, con excesivos detalles, centrado en el malestar y la queja. (...) Complicado centrar la entrevista, ya que está centrada en su 'adornado' discurso, que continua relatando a pesar de preguntarle por otras cosas... siempre vuelve a lo mismo (episodio de desvanecimiento o 'experiencias' en clases de meditación) (...)', siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad y rasgos de personalidad disfuncionales en estudio. Y, por último, sin que en el Sistema Informático de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén consten actuaciones relativas al proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 20.05.14.
Siendo los anteriores hechos que la Sentencia también declara probados, que la recurrente no ha combatido, de todo ello, en esta fase de recurso, la Sala ha de compartir con la Magistrada de instancia, negando la existencia de prueba que relacione su patología con el trabajo, pues muy al contrario, queda suficientemente acreditado que no existe nexo causal entre la aparición de la dolencia y los factores laborales.
Razones que conducen a la confirmación de la Sentencia, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marcelina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 8/2/16 , en Autos núm. 186/15, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y EMPRESA MANUEL JOSE LEON TORRES, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
