Sentencia SOCIAL Nº 2444/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2444/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5266/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2444/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102160

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2927

Núm. Roj: STSJ GAL 2927/2017

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002086
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005266 /2016 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña FOGASA, Frida
ABOGADO/A: FOGASA, TAMARA FUENTES VIDAL
PROCURADOR: , MARIA ALONSO LOIS
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Frida
ABOGADO/A: TAMARA FUENTES VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005266/2016, formalizado por FOGASA, contra la sentencia número
538/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000421/2016, seguidos a instancia de Frida frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Frida presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 538/2016, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Frida ha prestado servicios para la empresa CORA CAMPOS SL desde el 16 de junio de 1998, desde el 16 de junio de 1998. Cesó por despido objetivo individual el 16 de septiembre de 2015, dada la situación de concurso de acreedores de la empresa declarada el 30 de abril de 2015, reconociendo en la carta de extinción una indemnización de 17.036 E./

SEGUNDO.- Tras presentar solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, la Entidad Gestora dictó resolución el 5 de abril de 2016 denegando la indemnización por extinción por no constar la misma en Sentencia, conciliación o Auto de extinción del Juzgado de lo Mercantil./

TERCERO.- Consta certificación del administrador concursal reconociendo a la demandante la cantidad reclamada como crédito contra la masa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Frida , debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a que le abone la cantidad de 17.036,10€.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-12-2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-4-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Frida ,y condeno al Fondo de garantía salarial a que le abone la cantidad de 17.036,10 euros .

Se alza en suplicación la letrada sustituta de la abogacía del estado para el Fondo de garantía salarial, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados el primero en el apartado a) del artículo 193, solicitando la nulidad de la sentencia dictada al ser procedente la aplicación al presente procedimiento de la excepción de litispendencia, y en el segundo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, pretende la nulidad de la sentencia, al ser procedente la aplicación de la excepción de litispendencia , regulada en los artículos 222 , 400 , 416 y 421 de la LEC , pues estima que en el presente procedimiento se cumplen los requisitos exigidos para estar ante un supuesto de litispendencia, o sea la identidad de partes, o identidad subjetiva, la identidad de objeto del proceso y la pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el artículo 410 de la LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada .

Y en el caso de autos en el Procedimiento 357/2016 (acumulado al 347/2016 del juzgado de lo social nº 1 de Vigo es parte demandante Dª Frida frente al Fondo de garantía salarial, empresa Cora campos SL, y administrador concursal; y en el procedimiento seguido en estos autos bajo el número 421/2016 del juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo es parte demandante Frida frente al Fondo de garantía salarial, y el objeto de ambos procedimientos es el abono de la prestación solicitada al fondo de garantía salarial en concepto de indemnización adeudada por la empresa Cora campos SL; reconocida por la administración concursal en cuantía de 17.036,10 eros , y en ambos procedimientos ese impugna el expediente NUM000 por el que se denegaron las prestaciones al no constar en el expediente titula valido por el artículo 33.2 del ET ; Y en el primer procedimiento del juzgado de lo social nº 1 de Vigo se dictó sentencia que ha sido recurrida y pendiente de que se resuelva el mismo y de que se dicte sentencia por el Tribunal superior de justicia de Galicia, que finalizara con sentencia que producirá los efectos de cosa juzgada . Por todo lo cual solicita que se anule la sentencia dictada por ser de procedimiento posterior, .

En efecto, si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . Además de encontrarse pendientes ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios han de ser idénticos ya que el objeto de cada uno de ellos ha de ser idéntico.

Para la solución de la cuestión planteada se han de tomar en consideración los siguientes extremos: a) Relativos al anterior procedimiento nº 347/16 del JS nº 1 de VIGO: reclamación de cantidad de indemnización por despido de la actora y otra compañera Marí Luz contra la empresa y el Fogasa solicitando que se dicte sentencia estimando la demanda a que se avengan a reconocer la cantidad de 17.036,10 euros :.b) con fecha de 29 de junio de 2016 por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia considerando que conforme al art 33.2 del ETT la certificación de la administración concursal no es título habilitante a los que se refiere el citado precepto , y desestima la demanda, absolviendo a los demandados) A la sala le consta que con fecha de 7 de abril de 2017 se dictó sentencia por esta sala de lo social del TSJ de Galicia estimando el recurso y acordando la nulidad de la sentencia , pues estima que pese a haber resuelto atinadamente sobre la responsabilidad del fogasa se produce una carencia de motivación respecto de la absolución de las demandadas demandadas, empresa etc. . d) Con fecha de 16 de mayo de 2016 se presentó demanda por la actora Frida en reclamación de pago de indemnización contra el Fogasa reclamando la cantidad de 17.036,10 euros,dando lugar a los autos número 421/2016 seguidos ante el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo; e) Y con fecha de 4 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de los de VIGO estimando la demanda interpuesta por Dª Frida , al considerar título habilitante a los efectos del art 33.2 del E la certificación e la administración concursal . y condenando al Fondo de garantía salarial a que abone la cantidad de 17.036,10 euros . f) contra esta última resolución se ha interpuesto por el FOGASA recurso de suplicación solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia por estimar que debió de haberse apreciado la excepción de litispendencia entre ambos procedimientos alegada en la instancia .

Es doctrina reiterada, contenida entre otras en la STS de 6 de julio de 2016 (recurso casación 155/2015 ), la que señala que 'La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . Así lo hemos expuesto en SSTS 3 mayo 2010 (rec. 185/2007 ), 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 ) y otras muchas que allí se citan'. La doctrina expuesta es de aplicación al presente supuesto, entre el presente litigio y el precedente concurre la triple identidad exigida por cuanto si bien las partes son las mismas y en idéntica posición procesal de actor y demandado y la acción ejercitada es la misma reclamación de indemnización por despido y la causa de pedir es la misma , pues el objeto de ambos procedimientos es el abono de la prestación solicitada al fondo de garantía salarial en concepto de indemnización adeudada por la empresa, reconocido por la administración concursal en cuantía de 17.036,10 euros, y en ambos procedimientos se impugna el mismo expediente por el que se denegaron las prestaciones al no constar en el expediente el titulo valido exigido por el artículo 33.2 del ET , por más que en el primer procedimiento las demandadas sean no solo el fogasa sino también la empresa ,y la administración concursal y en el primero reclame la indemnización la actora y otra compañera, pero el objeto de ambos procedimientos es idéntico, y por tanto y dado que la sentencia dictada por esa sala del TSJ de Galicia de 7 de abril de 2017 dictada al resolver el recurso 4792/2016 en los autos nº seguidos en el juzgado de lo social nº 1 de los de VIGO, pues pese a razonar atinadamente sobre la responsabilidad del fogasa, no razona porque resuelve absolviendo a la empresa concursada y el administrador concursal y anula para que dicte nueva resolución que subsane las deficiencias expresadas;Por lo que es obvio que es de aplicación al presente procedimiento de la excepción de litispendencia, por lo que procede la anulación de la sentencia dictada en el presente procedimiento por ser el procedimiento posterior, pues en caso contrario podría darse el caso de ser condenado el Fogasa en dos procedimientos diferentes por el mismo expediente y en base a la misma solicitud de prestaciones o dictarse sentencias contradictorias en uno y otro procedimiento, y es obvio que la sentencia que se dicte por el juzgado nº 1 de Vigo vinculara en el presente procedimiento, porque existe la previsión legal de la misma, por todo ello concurre la excepción de Litis pendencia invocada, lo que conduce a la estimación del primer motivo del recurso .

En consecuencia .

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de VIGO anulamos la sentencia que con fecha de 4 de octubre de 2016 ha sido dictada en los autos tramitados por el juzgado nº 2 de los de VIGO, estimando la excepción de litispendencia alegada .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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