Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2444/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2444/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102305
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16048
Núm. Roj: STSJ AND 16048:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2444-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 17 de octubre de 2.019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 199-2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, en Autos núm. 238/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Gema en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1º. Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por doña Gema en reclamación de incapacidad permanente, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente Total, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 462,39€ mensuales y con los efectos económicos reglamentarios.
Desestimo el resto de las pretensiones de la demanda.
2º. Condeno al INSS a abonar a la demandante la pensión que se expresa en el apartado precedente.
3º Desestimo en el resto la demanda.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'Primero. La demandante doña Gema, mayor de edad, nacida el NUM000-1966, titular del DNI núm. NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, siendo su profesión habitual Administrativa, solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente.
Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 01-02-2018, desestimando la pretensión actora, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser tributarias de incapacidad permanente en grado alguno.
Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 16-01-2018, así como informe del médico evaluador que expresa la existencia de limitaciones que le incapacitan para tareas que requieran de una carga biomecánica sobre le segmento o articulación afecta y/o manejo de cargas de grado 4 de la Guía V.P. del INSS.
Tercero. La actora padece: Artritis reumatoide seropositiva. Síndrome de SjöGREN 1º. Gonartrosis bilateral. Sobrecarga mecánica de muñeca derecha. Presenta dos articulaciones dolorosas (NAD 2) muñeca derecha y rodilla derecha. Tumefacción O Dolor en últimos arcos a nivel general.
Diagnósticos realizados:
- Patología Traumatológica:
- Afectación de la columna lumbar:
- Alteraciones estructurales de la columna lumbar: Espondiloartrosis (Doc.2-2b).
- Sintomatología clínica en la columna lumbo-sacra: -Dolor a nivel L4-L5-S1 (Doc.
2.2g).- Lumbalgia mecánica con irradiación a cara posterior del muslo, con parestesias (Do. 2-2h).
- Afectación del miembros inferiores (MMII). Caderas y rodillas:
- Alteraciones estructurales de las Rodillas:- Gonartrosis bilateral (Doc. 2-7), más sintomática la rodilla derecha (Doc. 2-2h-i-j).
- Sintomatología en caderas y rodillas: - Dolor en miembro inferior izquierdo (MII) que va a peor (Doc.2.2g). - Dolor a nivel de las articulaciones coxofemoral izquierda (Doc.2.2g). - Dolor en rodilla derecha (Doc.2-7):
- Patología reumatológica:
- Artritis reumatoide seropositiva (Doc.2-2 a-b-c-d-e-f-h-i-j,2-3b,2-9,2-10) con:
- Captación (gammagrafía) de grandes y pequeñas articulaciones de carácter simétrico e inflamatorio (Doc.2-2c-2-5), de ligera-moderada intensidad (Doc.2-5). Moderada hipercaptación en ambos carpos algo más en el derecho y articulaciones de las manos; metacarpo-falángicas (MCF) e interfalángicas en mayor o menor grado (Doc.2-5). -
Síndrome de Sjögren asociado (Doc.2-2a) en actividad (Doc.2-2h-i-j,2-7,2-10).
- Fibromialgia (Doc.2-2b,2-2a): - Tender point positivos: 14/18 (Doc.2-10).
- Poliartralgias generalizadas de ritmo mixto (Doc.2-2a-b-c-d-e-f,2-10).
- Afectación dolorosa de las articulaciones del tronco:
- Afectación de la columna cervical: - Dolor en columna cervical (Doc.2-8) irradiado hacia miembros superiores (MMSS) hasta la zona del codo y muñeca (Doc.2-8).- Déficit de movilidad en rotación, lateralización y flexión del cuello (doc.2- 8).
- Afectación de la columna lumbar: - Dolor lumbar y lumbociatalgia (Doc.2-2g-h).
- Afectación dolorosa e inflamatoria de miembros superiores (MMSS): - Dolor (artralgias) en ambos hombros sobre todo en derecho, codos, dolor e inflamación en codos y carpos sobre todo en el lado derecho (Doc.2-2i,2-7,2-10). Artralgias de ritmo mixto en pequeñas articulaciones de las manos (Doc.2-2h). Dolor, inflamación y deformidad en las articulaciones metacarpo-falángicas (MDP) y articulaciones interfalángicas proximales (IFP) y distales (IFD) de los dedos de ambas manos, sobre todo en la mano derecha. -
Tumefacción en la cara cubital de la muñeca derecha con calambres ocasionales (Doc.2- 2i). Sobrecarga mecánica en la muñeca derecha (Doc.2-2h-i-j). - Rigidez y agarrotamiento en ambas manos.
- Afectación dolorosa e inflamatoria de miembros inferiores (MMII): - Dolor en caderas, dolor e inflamación en ambas rodillas (Doc.2-10), con emisión de chasquidos en la rodilla derecha. Dolor e inflamación en ambos tobillos con calambres nocturnos en ambo pies. Deformidad del 3º y 4º dedos del pie derecho.
- Síndrome miofascial o de fatiga crónica: - Mialgias o dolor muscular generalizado, localizado sobre todo en la musculatura paravertebral cervical y trapezoidea bilateral (Doc.2-8) mayor en el lado derecho. Dolor y calambres musculares en ambos gemelos. -
Astenia. Cansancio que se inicia desde por las mañanas. - Insomnio. Sueño escasamente reparador.
- Otros diagnósticos:
- Afectación pulmonar: - Derrame pleural (Doc.2-2b,2-3b). - Lesión extra-pulmonar en hemitorax derecho compatible con lipoma (Doc.2-2j,2-3a-b,2-4).
- Afectación O.R.L.: - Hispotimia de inicio agudo con hipogeusia asociada (posible origen autoinmune( (Doc.2-2h,2-5,2-9).
- Afectación oftalmológica: - Diplopia (Doc.2-2h,2-5). Visión doble vertical en visión monocular con ambos ojos (Doc.2-6), más acusado en visión lejana (Doc.2-5) y visión borrosa cercana (Doc.2-5), empeoramiento progresivo a medida que va pasando el día (Doc.2-5).
- Cirugías recibidas: - Cesárea (Doc.2-2a). - Osteotomía percutáneas tipo Well de 2º, 3º, 4º y 5º dedos del pie derecho. Tenotomías percutáneas. Osteotomía de flexión de interfalángica proximal (IFP) (14-2-2012) (Doc.2-1).
- Resto de diagnósticos:
- Hipertensión arterial (Doc.2-3b). - Hipercolesterolemia (Doc.2-2a). - Hiperuricemia (Doc.2-2a). - Obesidad (Doc.2-3b). - Hernia de hiato pos deslizamiento (Doc.2-3b) -
Síndrome depresivo (Doc.2-2a). - Marcado déficit de vitamina D (Doc. 2-2b).
Ello le produce limitaciones que requieran carga biomecánica sobre el segmento o articulación afectada y/o manejo de cargas moderadas/grandes. Contraindicado coger pesos o mantener posturas fijas de dicha región vertebral, ya sea en bipedestación, sedestación o deambulación prolongadas, tareas que impliquen flexo-extensiones repetidas y mantenidas de zona cervical y lumbar. Gran cansancio muscular generalizado que se inicia por las mañanas a la realización de mínimos esfuerzos y aumenta en el día.
Insomnio con sueño escasamente reparador.
Cuarto. La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 462,39€ mensuales.
Quinto. Se ha formulado la reclamación previa el día 21-02-2018, dictándose resolución denegatoria de la misma el 02-03-2018.
Sexto. La parte actora reclama en su demanda, presentada el 26 de marzo de 2018, que se dicte sentencia por la que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el INSS al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa , para que ésta sea revocada.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social , la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, proponiéndose el siguiente texto alternativo:
'La actora padece síndrome de Sobren 1º, gonartrosis bilateral y sobrecarga mecánica de muñeca derecha, lo que le produce como disfunciones patológicas un balance articular con un rango de movilidad funcional no limitado, que presenta dos articulaciones dolorosas (NAD 2), muñeca derecha y rodilla derecha, tumefactas 0, dolor en últimos arcos a nivel general, resto normal'.
En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado tercero que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a los informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por la juzgadora por la mas subjetiva e interesada de la parte recurrente realizando valoración de informes médicos que no se corresponde con la valoración judicial correctamente realizada.
TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto considera infringido el artículo 194.4 de la LGSS.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que la actora padece las secuelas declaradas por la Juzgadora de instancia en el hecho probado tercero que determinan el grado de invalidez permanente total que reconoce la sentencia de instancia.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
A este respecto es de destacar que la actora presenta una patología osteo-articular degenerativa muy extendida, generalizada y de mucho tiempo de evolución, que le afecta de manera significativa a su columna vertebral sobre todo a nivel lumbar y miembros inferiores especialmente en la cadera izquierda y rodilla derecha. Tal situación funcional repercute negativamente en posiciones prolongadas y sobrecarga funcional en columna cervical o lumbar y le impide la bipedestación o deambulación prolongadas lo que incide directamente en el desempeño de las labores habituales de su profesión habitual como administrativa al afectar su rigidez articular y artritis a la utilización adecuada de las manos y los dedos, lo cual resulta imprescindible y necesario en la labor normal y habitual de una actividad administrativa, siendo por lo tanto correcta la calificación de invalidez permanente que de forma subsidiaria estima la juzgadora de instancia en su demanda al corresponder con la situación clínica acreditada documentalmente por la actora y su repercusión funcional.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS contra la Sentencia de fecha 13/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por Doña Gema contra INSS y TGSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.199.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.199.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
