Sentencia SOCIAL Nº 2444/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2444/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2060/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2444/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101855

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6842

Núm. Roj: STSJ CV 6842/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2060/19
Recurso de Suplicación 002060/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002444/2019
En el Recurso de Suplicación 002060/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-05-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000199/2019, seguidos sobre DESPIDO, a instancia
de Dª Socorro , asistida del Letrado Dª Mª del Carmen Ausina Sala, contra LIDL SUPERMERCADOS SAU,
representada por el Letrado D. Carlos Tudela Aullo, y en los que es recurrente Dª Socorro , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Dª Socorro contra la empresa LIDL Supermercados, 5. A.

U., debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora de fecha 21 de enero de 2019, con todas las consecuencias legales, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. '.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora, Socorro , con D.N.I.- NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. - con C.I.E A-60195278-, con antiguedad desde el 23-10-2006, en virtud de contrato indefmido a tiempo parcial, con categoria profesional de cajera reponedora (Grupo III) y salario mensual de 821,44 euros, con inclusion de prorrata de pagas extras, equivalente diario de 27,38 euros, (Folios n.° 1 a n.° 41 de la .d&umental aportada por la parte demandada y documentos n.°1 a n.° 9 aportados por la parte actora). 2.- La empresa demandada se dedica a la ~ctivid~d de supermercado, rigiendose por el Convenio Colectivo de LIDL Supermercados, S.A.U. publicado en el B.O~E. de 8 de junio de 2016, n.°138 (Folios 82 a 96 de la documental aportada por la parte demandada). 3.- La relacion laboral de la actora con la empresa demandada se inicio mediante un contrato indefmido a tiempo parcial de 22,00 horas a la semana, respecto de una jornada semanal normal de 40 horas. La actora ha recibido formacion de cajera reponedora por la empresa demandada (Folios 3 a 5 de la documental aportada por la parte demandada). 4.- Por carta de fecha 21-01-2019, notificada a la demandante en la misma fecha, la empresa demanda procedio a despedir a la actora por causa disciplinarias, con efectos de la misma fecha, carta que por ir unida a la demanda y dada su extension, se da por reproducida en su mtegridad .-En dicha carta de despido consta que: '...Para evitar perdidas indebidas del dinero de la empresa, el procedimiento de cobro en caja establece que. determinadas operaciones deben ser supervisadas y aprobadas por el Responsable de la Tienda. Las operaciones que segun el procedimiento de cobro en caja, requieren autorizacion por parte del Responsable de Tienda son, entre otras, las devoluciones a clientes por importe superior a 9,99 Euros, anular tickets completos o anular articulos por importe superior a 9,99 Euros dentro de un ticket, excepto en el caso del primer articulo, con limite de 20,00 Euros y la correccion del ultimo articulo escaneado, en el que no existe este limite...'. Asimismo en dicha carta se menciona expresamente que 'El 3 de diciembre de 2018 en una revision aleatoria que realiza el Jefe de Ventas en una de sus visitas a la tienda 3034 de Gandia se confirman las sospechas de que la trabajadora lleva a cabo una gestion irregular en el cobro en caja consistente en la anulacion de articulos una vez scaneados.' En la carta de despido se describen los indicios de practicas irregulares de los que la Compania, ha tenido conocimiento en materia de anulaciones correspondientes a la cajera con usuario n.° 25: - usted anula siempre las primeras posiciones de uno o mas articulos cobrados en posiciones anteriores.- todos los tickets analfzados se pagan en dinero y con el dineio justo, sin necesidad de dar cambio. - los articulos anulados son los articulos con los importes mas altos del ticket.- en los 5 casos, se anulan todos los articulos del ticket excepto las bolsas de compra..A .continuacion se hace constar en la carta de despido mientras los clientes pagan el importe total, usted anula uno o mas articulos, despues cierra el ticket y se queda con la diferencia, es esta una forma de proceder que suele ser indicativa de una gestion fraudulenta del procedimiento de cobro en caja', explicando la carta de despido la operativa que se sigue al respecto por parte de la cajera. En dicha carta se hace un muestreo de dichas practicas, en concreto de la practica del 10 de noviembre de 2018 y que es detectada por el Jefe de. Ventas el 3 de diciembre de 2018. La empresa alega que en esas fechas y horas se comprueba que era la actora la que operaba la caja.y que np resulta, creible que los clientes hagan cola para hacer una compra y anularla y comprar solo una bolsa.5.- De la documental de la parte demandada se deduce la realidad de los movimientos de caja realizados por la' actora que se le imputan en la carta de despido. Por el interrogatorio de la parte demandada quedo acreditado que el control inicial es aleatorio y que se.realizan controles mensuales, y que el primer indicio fue el 3 de diciembre, que no se lo comunico a la demandante, que es cierto que el establecimiento dispone de camaras de video. De la testifical de la empresa demandada queda acreditado que hay que avisar al Jefe de Tienda segun el protocolo establecido, conociendo la existencia de las camaras de video. Las testificales propuestas por ~a parte actora explican la diferencia entre cancelacion, anulacion y devolucion, desconociendo si se llama la atencion a los empbados por algun fallo' que pueda acontecer, conociendo la existencia de las camaras de video y que nunca les .ha pasado que el cliente anule la compra y se quede con la bolsa. 6.- La'actora no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior a su despido la condicion de representante legal o sindical de los trabajadores. 7.- Celebrado el preceptivo acto de conciliacion ante el S.M.A.C el dia 7-3-2019, en virtud de papeleta de conciliaeion presentada en fecha 15-2- 2019, concluyo con el resultado de intentado sin efecto.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Socorro , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por doña Socorro , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia que desestimó su demanda y declaró la procedencia de su despido disciplinario que le fue notificado el 21 de enero de 2019 por parte de la empresa LIDL Supermercados, S.A.U. para la que venía prestando servicios como cajera reponedora con una antigüedad de 23 de octubre de 2016.



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se anule la sentencia recurrida porque, a su entender, incurre en incongruencia omisiva con vulneración de los dispuesto en los artículos 97 y 107 b) LRJS, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 24 de la Constitución Española.

2. Para fundamentar esta petición la recurrente realiza una serie de alegaciones que, en muchos casos, nada tienen que ver con la causa de nulidad invocada. Así, se dice: a) '(Q)ue en la resultancia fáctica (de la sentencia) se efectúan una serie de calificaciones jurídicas que implican una predeterminación jurídica del sentido del fallo'. Este defecto procesal, de ser cierto, no daría lugar a la nulidad de la sentencia sino, en todo caso, a que tales calificaciones jurídicas se tuvieran por no puestas en el apartado de la sentencia reservado a los hechos probados. En cualquier caso, no compartimos esta denuncia referida específicamente al hecho probado 4, pues lo que se hace en él es, sencillamente, describir el contenido de la carta de despido reproduciendo parte de su texto. Es en el hecho 5 en el que la magistrada declara que la prueba practicada ha permitido constatar la veracidad de las imputaciones realizadas en la carta de despido. Y esto, no supone introducir nociones jurídicas en el relato de hechos probados, sino dejar patente lo que quedó acreditado a consecuencia de la actividad probatoria desplegada por las partes.

b) Se imputa a la sentencia la vulneración del artículo 376 LEC por su 'deficiente valoración de la prueba'.

Tampoco compartimos esta denuncia, pues la sentencia cumple sobradamente con la exigencia del artículo 97.2 LRJS que impone al juzgador la obligación de declarar los hechos que estime probados haciendo referencia a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Así, de la lectura del hecho 5 se deduce sin ningún esfuerzo interpretativo que la magistrada de instancia, a la vista del interrogatorio del representante de la empresa y de los testimonios de los testigos, considera que quedaron acreditados los hechos imputados en la carta de despido. Cuestión distinta es que la parte discrepe de esa valoración. Discrepancia que, siendo legítima, no es equiparable a la indefensión.

c) El hecho de que la empresa no aportara la documentación requerida por la parte actora tampoco genera ninguna situación de indefensión en la recurrente. A este supuesto se refiere el artículo 94.2 LRJS que señala lo siguiente: 'los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso, si hubiesen sido propuestos como medios de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal o cuando este haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'. Esto es, el legislador ordinario ya ha contemplado la posibilidad de que los documentos requeridos a una de las partes y que obren en su poder no sean aportados al proceso y ha establecido la consecuencia de tal falta de aportación. Ello implica que, en principio, el incumplimiento por la parte requerida no genera indefensión a la parte requirente, pues el órgano judicial tiene la facultad de dar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Se generaría la situación de indefensión cuando a falta de cualquier otro elemento probatorio, la pretensión ejercitada fuera desestimada por falta de prueba, o cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier fundamentación, lo que no sucede en este caso.

d) Señala también la recurrente que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la prescripción de las faltas. Pero, paradójicamente, en el motivo segundo del escrito de recurso -que tiene por objeto la denuncia de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia- nada se dice sobre esta cuestión, ni se invoca la infracción del artículo 60 Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en el que se regulan los plazos de prescripción de las faltas laborales, ni tampoco ningún otro precepto del convenio colectivo que pudiera ser aplicable. Así pues, la renuncia -siquiera que tácita- a plantear esta cuestión en el presente recurso de suplicación hace inviable la petición de nulidad de la sentencia de instancia, pues de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial expresada, por ejemplo, en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'. Y, como hemos dicho, la cuestión referida a la prescripción de las faltas pudo plantearse ante este tribunal en sede del presente recurso de suplicación, lo que hubiere dado lugar a una respuesta judicial que hubiera colmado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

En definitiva, y por las razones expuestas, procede desestimar este primer motivo del recurso toda vez que no se aprecia ni la incongruencia omisiva, pues la sentencia se pronuncia sobre la cuestión de fondo objeto del litigio, ni ninguna de las otras infracciones que se desgranan en el escrito de recurso.



TERCERO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 54.2 ET en relación con el artículo 49 del convenio colectivo de la empresa demandada. Se alega en este motivo, que se ha producido una mala tipificación de la falta imputada y que, en consecuencia, la sanción impuesta por la empresa resulta desproporcionada pues, en todo caso, estaríamos ante una falta grave prevista en el artículo 49 B 8) del convenio colectivo que sanciona 'el incumplimiento voluntario o negligencia grave en la ejecución de los métodos de trabajo establecidos por la empresa, siempre que estuviese debidamente formado'.

2. A la vista del incombatido relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a los que este tribunal queda vinculado para la resolución del recurso, el motivo no puede prosperar. En efecto, en la carta de despido se dice que los hechos que se relatan pueden ser constitutivos de varias faltas, entre ellas, las calificadas como muy graves en el artículo 54.2 apartados b) y d) ET de indisciplina o desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual; y, más concretamente, de las previstas en el convenio colectivo con carácter grave -incumplimiento de los métodos de trabajo- y muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza, y 'manipular datos de la caja así como cualquier recuento de dinero, productos o mercancías', de los apartados C) 1 y 13 del artículo 49, respectivamente. Por tanto, si la sentencia considera que los hechos imputados en la carta de despido quedaron acreditados en el acto del juicio y estos hechos consistían, básicamente, en manipular la caja simulando la anulación de uno o varios artículos que habían sido previamente abonados por el cliente, es obvio que esta conducta está correctamente tipificada como la infracción muy grave del artículo 49 C) 13. Siendo ello así, no se puede mantener que la sanción resulte desproporcionada pues de acuerdo con una antigua doctrina del Tribunal Supremo, las facultades que tiene atribuidas el Juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador será la procedencia si se acreditan tales incumplimientos, y la improcedencia si no se acreditan. Señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de de 11/10/1993 lo siguiente: 'Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez'.

3. Por consiguiente, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 14 de mayo de 2019 (autos núm. 199/2019); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2060 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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