Sentencia SOCIAL Nº 2444/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2444/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6391/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2444/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102529

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4874

Núm. Roj: STSJ CAT 4874:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005333

EBO

Recurso de Suplicación: 6391/2019

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2444/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Bakery Donuts Iberia, S.A.U. (antes Panrico, S.A.U.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 31 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2014 y siendo recurrido Ministeri Fiscal y Ernesto. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Se ESTIMA la demanda interpuesta por Ernesto contra BIMBO DONUTS IBERIA SAU (PANRICO, SAU), y se DECLARA la nulidad de la decisión empresarial de suspensión del contrato de trabajo por vulnerar el derecho de huelga y se CONDENA a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la suma de 1.730Ž69 euros brutos.

Igualmente, deberá indemnizar al actor en la suma de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO-. Ernesto ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada con antigüedad computable desde el 19/04/1988, ostentando la categoría profesional de chófer, y con un salario bruto diario de 62 Ž30 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (No controvertido).

SEGUNDO-.En fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell dictó sentencia en la que, estimando la demanda formulada por GASPARFERNANDO PEIRO COLLADO en calidad de delegado sindical del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES de la planta de trabajadores de PANRICO SAU, en materia de conflicto colectivo de impugnación de suspensión de contratos colectiva, declaró la nulidad de la decisión empresarial por vulneración del derecho de huelga con las consiguientes consecuencias legales.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'1.-La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el delegado sindical de CGT en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la empresa PANRICO SAU.

CGT cuenta con dos representantes unitarios del total de 104 electos en los distintos centros de trabajo de la demandada.

(Hecho no controvertido -doc. nº 22 ramo de prueba parte demandada y hecho vigesimosegundo de STS de 20.7.2016 -)

2.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda -un total de 273 en el momento de iniciarse periodo de consultas y 253 empleados en el momento de adoptar la decisión-, y tiene como objeto la impugnación del procedimiento de regulación de empleo temporal presentado ante autoridad laboral con nº NUM001.

(Hecho no controvertido)

3.-En fecha 4.6.2014 la empresa Panrico SAU solicitó autorización de regulación de empleo temporal ante Departament de Treball i Ocupació que afectaba a la totalidad de la plantilla de centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda de 273 trabajadores durante un periodo máximo de un año. El mismo día remitió por correo electrónico a los representantes de los trabajadores la comunicación inicio de periodo de consultas para la suspensión de contratos; así como acceso a la documentación presentada en el ERTO mediante Dropbox, solicitando que emitieran informe previsto en art. 64.5 a ) y b) TRLET .

En el punto 5 de la memoria justificativa de la medida de regulación de empleo consta como causas alegadas:

'5.1. CAUSAS ECONOMICAS.

Tal y como documentalmente acreditamos, las cuentas provisionales del ejercicio 2.013 arrojan un resultado de explotación negativo del ejercicio de 65.256 millones de euros.

El ejercicio 2014, en sus cuentas provisionales (enero a abril 2014) arrojan un resultado de explotación negativo tal y como es de ver con la documentación anexa que acompañamos de 6.261 millones de euros.

Como anexo nº 3 acompañamos Cuentas Anuales de la Sociedad del periodo 2012.

Como anexo nº 4 acompañamos Cuentas Anuales Consolidadas de la Sociedad del periodo 2012

Como anexo nº 5 y 5 bis acompañamos cuentas Anuales provisionales del Sociedad y Consolidadas del periodo 2013

Como anexo nº 6 acompañamos cuentas provisionales a 30.4.2014.

5.2. CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS

Tal y como hemos expuesto en la introducción, el Centro de Trabajo de Santa Perpetua, inició en contra de los acuerdos estatales alcanzados en el SIMA el 10 de octubre de 2.013, con fecha 13 de octubre de 2.013, una huelga de carácter indefinido.

Dicha huelga, que a fecha de presentación de la presente medida persiste, se inició por el impago de los salarios del mes de septiembre de 2013.

Abonados estos, y sin desconvocar y convocar una nueva huelga, el Comité de Huelga modificó el objeto de la misma, y con fecha 25 de octubre comunicó que el objeto de la misma pasaba a ser en contra de la negociación de un Expediente Colectivo de Extinción de Contratos de carácter nacional.

Con fecha 25 de noviembre, y nuevamente sin desconvocar la huelga ni convocar la misma conforme a derecho, el Comité de Huelga, modificó nuevamente el objeto de la huelga, esta vez contra el Acuerdo alcanzado en sede de negociación.

A pesar, como significamos, de haberse alcanzado un acuerdo sobre el Expediente NUM000, el Comité de Huelga mantuvo inalterada la misma, y su carácter indefinido.

Con fecha 19 de mayo de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional notificó la Sentencia 95/2014 de fecha 16 de mayo que validaba en su parte esencial el Expediente NUM000, y en particular reconocía las causas y medidas adoptadas, en particular en el centro de trabajo de Santa Perpetua, y especialmente declaraba no existir vulneración alguna por parte de la empresa de derecho fundamental alguno respecto a dicha planta.

A pesar de dicha Sentencia, la plantilla, concretamente el Comité de Huelga mediante asamblea de trabajadores en situación de huelga, acordó el mantenimiento de la misma, sin especificar ya en este punto si la misma lo era contra la Sentencia, o en amparo a objetivos no conocidos por la empresa.

Durante el periodo de huelga ininterrumpida que va desde el 13 de octubre de 2.013 hasta la fecha, se han producido un sinfín de episodios de especial gravedad, pero en cuanto aquí ocupa, se reconducen a la imposibilidad por parte de la Empresa de acceder a las instalaciones, ante la negativa de los huelguistas a permitir el acceso de la misma en la fábrica.

Dicha situación, la imposibilidad de acceso de la Dirección y o de los empleados que pretendían ejercer su derecho de trabajo, ha producido una doble problemática, la primera de orden sanitario, y la segunda de orden estrictamente mecánico y de mantenimiento.

La de orden sanitario, por cuanto nos hallamos, como hemos expuesto en los antecedentes ante una compañía cuyo objeto social y actividad, es la fabricación de productos de panadería, bollería y pastelería industrial.

La imposibilidad de acceso, ha supuesto la imposibilidad de acometer las tareas necesarias de limpieza y saneamiento como posteriormente exponemos.

En el orden mecánico, y considerando la gran gama y número de máquinas, accesorios, instrumentos, silos, cámaras de conservación, etc, han comportado que durante cerca de ocho meses, haya resultado materialmente imposible acometer los trabajos de mantenimiento y adecuación de dicha maquinaria, que no solo, como señalamos se ha visto paralizada, sino que además se ha visto sometida a incontrolados cambios de temperatura, etc que pueden haber inutilizado parcial o totalmente, gran parte de ellas, sino su totalidad, requiriéndose profundas e importantes intervenciones mecánicas y técnicas que permitan su nueva puesta en marcha en absolutas condiciones de seguridad y garantía de fabricación.

El Departament dŽEmpresa i Ocupacio de la Generalitat de Catalunya, mediante acto de convocatoria de fecha 2 de junio de 2014, insta a las partes a adoptar las medidas necesarias para la reapertura del Centro de Trabajo, a cuyo efecto insta a los trabajadores a desconvocar la huelga, y a la Dirección de la Empresa, a instar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo que permita la puesta en marcha ordenada de las instalaciones, siempre en el marco del Expediente NUM000.

Ello es así, y por ende las causas invocadas con carácter organizativo y productivo, por cuanto tras 8 meses de paro de las instalaciones se produce la doble problemática anteriormente expuesta.

Por un lado, como hemos anticipado, la sanitaria, y por otro la mecánica.

En cuanto a la sanitaria, ya en fecha 2 de enero de 2014, la Agencia de Salut Pública de Catalunya, de la Generalitat de Catalunya, realiza una inspección de la situación sanitaria de la empresa.

Se acompaña como documento Anexo número 7 copia de dicha acta.

En la misma se requiere la eliminación de materia primera, producto acabado, se siga el procedimiento de gestión de residuos, se emita informe por DEPEC respecto a posibles plagas y en particular se exigen dos requisitos:

a.- Que se comunique el reinicio de la actividad

b.- Que se proceda a la limpieza sanitaria y desinfección de toda la fábrica antes de iniciar la actividad de todas las zonas que hayan estado en contacto con materia orgánica así como en todas las instalaciones al tratarse de un proceso alimentario.

Por su parte, DEPEC, emite informe, en fecha 10 de enero de 2.014, en el que indica en sus líneas maestras tal y como es de ver con el documento anexo número 8 que se acompaña:

a.- La existencia de plagas diversas en todas las instalaciones, desde psicódicos muertos, telarañas de polillas, larvas, moscas de la fruta, arañas, hormigas, Drosophilas, cucarachas alemanas, escarabajos de la harina, ratones y roedores pequeños.

Ello supone que resulte del todo imprescindible, la aplicación de medidas de limpieza y saneamiento que den cumplimiento a los informes técnicos y a los requerimientos de la autoridad sanitaria.

Respecto a la mecánica, acompañamos documentos anexo número 9 copia del inventario de máquinas, útiles y herramientas, que deberán ser revisadas, verificadas, ajustadas y puestas a punto para el inicio del proceso productivo (...).

Cuando se inicien los trabajos previstos de limpieza y desinfección, resultará preciso un desmontaje y sanitización de todas las máquinas y sistemas de transporte por donde pasa el producto, pues al haber estado tanto tiempo parado, cualquier pequeño recoveco, puede ser un foco de contaminación.

Durante esta limpieza será posible analizar el estado de las máquinas, y empezar a cuantificar el alcance del problema (...)

Ante lo expuesto, resulta harto difícil estimar el tiempo exacto y preciso de reparación por cuanto se carece en este momento de datos exactos del estado real de la maquinaria, y su puesta en marcha ofrece todo tipo de interrogantes.

En cualquier caso y con carácter adicional, se hace preciso incidir en que cualquier recambio que sea un poco específico de alguna máquina, suele tener periodos de entrega de hasta 3 meses e incluso más, con lo que hasta que no se acote directamente las problemática in situ, resulta del todo imprevisible determinar el tiempo necesario de intervención.

Ambas cuestiones, limpieza /saneamiento, y puesta en marcha de la maquinaria e instalaciones, permitirá la progresiva actividad de la fábrica.

En cualquier caso, y por los argumentos expuestos, ambas causas, constituyen las causas organizativas y productivas de las suspensión comunicada'.

(doc. nº 5, 3 y 4 ramo de prueba parte actora y documentos 2, ramo de prueba parte demandada -la empresas aporta como documento nº 3 fotocopia del texto de memoria explicativa cuya redacción no coincide con la aportada por la otra parte y que contiene datos discordantes -pag 11-, por lo que se redacta el hecho en base a documental aportada por la parte actora)

4.-Se inició periodo de consultas, celebrándose la primera reunión en fecha 6.6.2014, siendo las partes nuevamente convocadas para el 11.6.2014 si bien hubo de ser suspendida por cuestiones técnicas celebrándose finalmente el 17.6.2014 en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Finalmente se puso fin a periodo de consultas en reunión de 20.6.2014.

No constan actas de las reuniones celebradas.

(Doc. nº17 parte demandada)

5.-En fecha 10.6.2014 la empresa solicitó ante el Departament de Treball la medición en el conflicto laboral existente en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda.

En fecha 23.6.2014, el Director de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya mantuvo reunión con los representantes de los trabajadores y de la empresa, en la que se alcanzó un principio de Acuerdo sobre diversos temas a propuesta de la Generalitat si bien la aprobación del mismo quedó condicionada a la aprobación parte del Consejo de Administración de Panrico SAU y de los afiliados a CCOO en centro de trabajo de Santa Perpetua.

Consta que la propuesta fue rechazada por la Asamblea de los Trabajadores celebrada el 27.6.2014.

(Doc. nº 9 y 13-14 ramo de prueba parte demandada)

6.-En fecha 27.6.2014la empresa comunicó la extinción de contrato de trabajo a 38 trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda en aplicación de ERO NUM000.

(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora y doc. 15 ramo de prueba parte demandada)

7.-El 30.6.2014la empresa remitió un burofax a los representantes de los trabajadores en el que les notificaba la decisión de suspender los contratos de trabajo de los 235 empleados que había en plantilla durante el periodo máximo de un año y en el plazo que comprendía desde el 1.7.2014 hasta 30.6.2015 por causas económicas, organizativas y productivas.

El 1.7.2014la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización de periodo de consultas sin acuerdo y la decisión adoptada por la empresa.

(Doc. nº 15 y 16 ramo de prueba parte demandada).

8.-En fecha 9.7.2014se emite informe por Inspección de Trabajo sobre procedimiento de suspensión de contratos iniciado el 4.6.2014 que obra en autos y se tiene por reproducido.En el informe consta:

a)que la documentación entregada al inicio del procedimiento cumple los requisitos art. 3 del Reglamento 1483/2012 ,

b)que de la memoria explicativa y documentación entregada se constata que el expediente trae causa de:

1. causas económicas: Despido colectivo NUM000 de alcance nacional validado parcialmente por Audiencia Nacional

2. causas organizativas y productivas. El expediente afecta a toda la plantilla del centro de trabajo de Santa Perpetua, pues un número importante de trabajadores participó en la huelga que tuvo lugar desde el 13.10.2013 a 15.6.2014 por lo que la instalación ha estado totalmente parada originando problemas sanitarios, mecánicos y de mantenimiento.

El problema sanitario se ha originado por la imposibilidad de acceso al centro, que ha impedido acometer las tareas necesarias de limpieza y saneamiento y el problema mecánico se ha originado por cuanto en los ocho meses que ha durado la huelga no ha sido posible realizar trabajos de mantenimiento y adecuación de maquinaria.

Se aportan informes que determinan la necesidad de diferentes actuaciones y que hacen imposible evaluar el tiempo necesario para eliminar plagas detectadas.

c)Se acredita la celebración de periodo de consultas. Se celebran tres reuniones en las que las partes exponen sus posiciones entregando la dirección de empresa los informes técnicos acreditativos de causa organizativa y productiva sin que las partes lleguen a ningún Acuerdo.

(Doc. nº 17 ramo de prueba parte demandada)

9.-La empresa notificó a 118 trabajadores del centro de Santa Perpetua su afectación por la medida de suspensión de contrato de trabajo de expediente NUM001 con efectos desde 1.7.2014 y remitió al SPEE la relación de los trabajadores afectados por la decisión. Así:

En los meses de julio, agosto y septiembre de 2014 resultaron afectados un total de 118 trabajadores

En el mes de octubre el número de trabajadores afectados fue de 68.

El 27 de octubre se comunicó a los trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua la desafectación y el inicio de periodo vacacional hasta el 2.12.2014 así como el inicio de actividad en la planta de producción de Santa Perpetua de forma progresiva, por lo que en el mes de noviembre de 2014 ningún trabajador fue afectado por suspensión de contrato.

En el mes de diciembre de 2014 la empresa comunicó la suspensión de contrato a un total de 40 trabajadores.

En enero de 2015 el número de afectados fue de 42 empleados.

En febrero y marzo de 2015 se afectó a 14 empleados.

(Doc. nº 40 a 165 ramo de prueba parte demandada)

10.-El 17.9.2014 la empresa comunicó la extinción de contrato a los siete empleados del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda con categoría de chofer al amparo de despido colectivo NUM000.

(Doc. nº 222 ramo de prueba parte demandada)

11.-En fecha 2.1.2014se personó en el centro de trabajo de Santa Perpetua tres inspectores de la Agencia de Salud Pública de Catalunya, quienes junto a tres miembros de comité de huelga, el jefe de recursos humanos y el director de recursos humanos; verificaron las condiciones higiénico-sanitarias existentes en ese momento en las instalaciones de línea de 'pasta de full', 'grisines', 'pa 1', 'Donut', 'Bollycao', 'pa 2', containers exteriores y almacén.

Se requirió a la empresa para que realizara medidas correctoras:

-eliminar materia prima como producto acabado caducado o en mal estado,

--remitir a la Agencia de Salud Pública informe emitido por DEPEC en relación a la situación actual de las posibles plagas existentes.

-que antes de poner en marcha las instalaciones se realice nueva limpieza y desinfección de las zonas afectadas por haber estao en contacto con materia orgánica.

-que se comunique al equipo territorial de Salud Pública del Valles Occidental el reinicio de actividad de producción para realizar la vigilancia y control sanitario de las instalaciones.

Y en las conclusiones se refleja: El estado de limpieza 'a priori' no supone un riesgo sanitario inminente, mientras la fábrica esté parada. Será necesario esperar los informes de DEPEC, remitir esta documentación a la Agencia de Salud Pública de Catalunya y será necesario realizar la limpieza y desinfección antes de iniciar la actividad.

(Doc. nº 6 ramo de prueba parte actora).

12.-El 8.1.2014 se realizó una inspección por la empresa DEPEC -Gestión sostenible de plagas- para comprobar el estado de la Planta de Santa Perpetua referida a la presencia de plagas, revisando zonas interiores. Se emite informe el 10.1.2014 que obra en autos y se tiene por reproducido, y en el que consta la existencia de plaga de ratones y plaga de insectos que se encuentran en estado de latencia y que empeorará cuando empiece el calor.Indican que resulta urgente retirar el producto alimentario y es conveniente realizar limpiezas periódicas junto con revisiones de plaga y sustitución de sistemas de control con una frecuencia no inferior a un mes. No se revisaron los silos.

(Doc. nº 24 ramo de prueba parte demandada)

13.-La siguiente actuación por la empresa DEPEC se realiza en junio de 2014, el 16.6.2014 se emite informe en el que se constata la existencia de plagas de ratones e insectos activas.

El 7.8.2014 se presenta presupuesto para llevar a cabo la eliminación de insectos en los silos de la Planta de Santa Perpetua por la empresa DEPEC.

El 5.9.2014 se realiza presupuesto para control de plagas en Pan1.

En agosto, septiembre y octubre 2014 se realizan controles en trampas atrapa insectos colocadas en la planta y evolución de plagas

(Doc. nº 26 a 34 ramo de prueba parte demandada)

14.-En fecha 6.11.2014se emite informe por Inspección de Trabajo a solicitud de Juzgado Social nº 2, en procedimiento nº 570/2014 sobre impugnación de suspension temporal de contratos de trabajo individual que obra en autos y se tiene por totalmente reproducido.

En el informe se analiza la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo de todos los empleados del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda en aplicación de procedimiento ERTE NUM001, y tras efectuar las actuaciones oportunas se comprueba:

a) Que de los 235 trabajadores de la empresa afectados por la decisión empresarial de 1.7.2014, un total de 60 empleados fueron despedidos el 17 de septiembre de 2014 en base a ERE NUM000, si bien tuvieron suspendido su contrato desde 1 de julio de 2014 hasta la fecha de despido y también hubo dos bajas voluntarias y una incapacidad permanente.

b) De los 172 trabajadores que quedaron, 5 trabajadores están en incapacidad temporal y 99 empleados siguen trabajando en funciones de administración y no han tenido suspendido el contrato de trabajo ningún día, (consta que fueron trasladados a otro centro de trabajo cuando comenzó la huelga y que desde el 6.10.2014 están volviendo a ocupar las instalaciones de oficinas de Santa Perpetua).

c) Que los trabajadores actuales -a fecha de informe-afectados por la suspensión de contrato desde 1 de julio es de 68 y todos ellos ejercieron el derecho de huelga durante el periodo de 13 de octubre de 2013 a 15 de junio de 2014.

d) Que el personal administrativo no se había visto afectado por la suspensión de contratos, siendo la trabajadora Azucena con categoría de oficial 1ª administración la única empleada de administración que fue afectada por la decisión empresarial de suspensión de contrato en periodo de 1.7.2014 a 8.10.2014, con la circunstancia de que es miembro de comité de empresa que secundó la huelga en el centro de trabajo.

e) Que hay dos trabajadores en almacén que prestan servicios en el centro de Santa Perpetua -almacén- desde el 7.11.2013 y desde 26.1.2014 que no secundaron la huelga y no fueron afectados por la suspensión de contratos.

(doc. nº 11 ramo de prueba parte actora)

15.-Resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Panrico SAU para los años 2011 a 2013

(código convenio 79001471011999).

16.-En fecha 21.10.2013el presidente de comité de empresa presentó denuncia ante Inspección de Trabajo por entender vulnerado por la empresa el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Panrico, en el centro de Trabajo

de Santa Perpetua de Mogoda.

Según consta en informe de Inspección de Trabajo de 19.12.2013realizado en expediente NUM002, el día 21.10.2013 se personó la inspectora actuante en el centro de trabajo a las 21 horas, y constató que acababa de llegar a las instalaciones del centro de trabajo un camión trailer portando productos de la empresa desde Paracuellos con orden de descargar y regresar a centro de origen cargado con cajas vacías y que se encuentran dos empleados ayudando al conductor del camión en las funciones de carga y descarga, uno de ellos es empleado del centro de Santa Perpetua y el otro del centro de trabajo de Cornellá, sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y descarga de mercancía.

Tras la comprobación de hechos, se consideró vulnerado el derecho de huelga y se inició expediente sancionador contra la empresa. El expediente administrativo se suspendió como consecuencia de los procedimientos judiciales pendientes de resolución. (doc. nº 10 ramo de prueba parte actora -folios 169 y 170 de su ramo de prueba en relación a documento remitido por Departament de Treball que obra en autos).

17.-En el periodo de octubre a enero de 2014 se produjeron los siguientes incidentes entre huelguistas y transportistas autónomos y entre huelguistas y personal de seguridad contratado por la empresa:

a) Un total de 113 transportistas que acudían habitualmente a cargar mercancía al centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua presentaron denuncias ante Comisaria de Direcció General de Policía en las que dejaban constancia de la imposiblidad de acceso a las instalaciones de la empresa y por haber sido objeto de coacciones y amenazas e incluso por haber sufrido daños en los vehículos de transporte. Las actuaciones denunciadas se habrían producido en el periodo de octubre de 2013 a enero de 2014 en los siguientes días:

Octubre: 17,18,19,22,24,28,30 y 31, Noviembre: 2,5,6,8,11,13,14,15 y 19, Diciembre: en os días comprendidos entre el 4 a 14, 16, 17,20,24,27,30 y 31 y Enero: 7,10,11 y 13. b) La noche del 10 a 11 de enero de 2014 se produjo un incidente en el centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua de la Mogoda en el que se vieron implicados dos guardas de seguridad (trabajadores de empresa subcontratada para garantizar la seguridad en las instalaciones de Panrico SAU) y varios trabajadores de Panrico que se encontraban acampados fuera de las instalaciones, con resultado de lesiones que han dado lugar al procedimiento nº 11/2014 -diligencias previas de procedimiento abreviado- seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, constando como imputados y perjudicados dos empleados de Panrico integrantes del comité de empresa ( Jesús Manuel. y Jesus Miguel) y los guardas de seguridad Juan Pablo. y Carlos Francisco).

( STSJ Catalunya de 24.4.2015 -rec. 879/2014 -, en relación a Sentencia Tribunal Supremo de 20.7.2016 ).'

TERCERO-.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell fue confirmada por la STSJ de Cataluña nº5030/2017, de 24 de julio de 2017, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada (sentencia que obra en los folios 116 a 124 y que se da por reproducida).

CUARTO-.Por auto de 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PANRICO SAU (resolución que obra en los folios 125 a 131).

QUINTO-.La empresa demandada comunicó al actor el día 01/07/2014 que estaba afectado por la medida de suspensión del contrato de trabajo, en virtud del Expediente de Regulación de Empleo de Suspensión de contratos en el centro de Santa Perpetua de Mogoda, ERTE con nº de expediente NUM001 (folios 150 a 153)

SEXTO-.El SPEE dictó resolución el 25 de agosto de 2014 y el 20 de octubre de 2014 de aprobación de las prestaciones por desempleo solicitadas por el actor en el período comprendido entre el 01/07/2014 y el 30/07/2014 y el 18/10/2014 y el 30/07/2016 por una cuantía diaria inicial de 46Ž59 euros (folios 133 y 134).

SÉPTIMO-.El demandante ha percibido la suma de 3.191 Ž21 euros netos en concepto de prestaciones por desempleo en virtud de las citadas resoluciones (folio 149)

OCTAVO-.Por sentencia nº86/2017 del Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell, de 6 de marzo de 2017, se desestimó la demanda de despido presentada por Ernesto y se declaró ajustada a derecho al extinción del contrato producida el 17/09/2014, estimando la reclamación por diferencias de indemnización y condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.124 euros (sentencia que obra en los folios 162 a 170 y que se da por reproducida).

La sentencia fue confirmada por la Sentencia del TSJC nº6537/2017, de 27 de octubre de 2017, que obra en los folios 154 a 161.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte BAKERY DONUTS IBERIA, S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero. En fecha 31 de julio de 2019por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell se dictó sentencia en autos 570/2014 en procedimiento por impugnación individual de ERTE se suspensión en el que se alegaba vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad por salarios dejados de percibir más indemnización de daños y perjuicios que fue estimatoria de la demanda interpuesta por D. Ernesto frente a la empresa PANRICO, SAU., hoy denominada BIMBO DONUTS IBERIA, SAU, y siendo citado como parte el MINISTERIOR FISCAL.

Frente a tal sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa PANRICO, SAU., hoy denominada BIMBO DONUTS IBERIA, SAU que identifica como motivo exclusivo del recurso, desarrollado en tres apartado distintos, el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado a) sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Se presentó escrito de impugnación del recurso por D. Ernesto oponiéndose al motivo de recurso en cada uno de los tres apartados en los que se desarrolla, y terminaba solicitando la integra desestimación del recurso y condena en costar el recurrente.

Motivos del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

Segundo. Siempre por la via del apartado a) del articulo 193 de la LRJS la parte recurrente articula numerados hasta tres motivos que también abordaremos separadamente en su resolución.

2.1.No aplicación del efecto positivo de la cosa Juzgada establecido en el articulo 222 de la LEC ,que se alega que se ha causado indefensión con vulneración del articulo 24 de la CE en relación a la Sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional como la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo num 688/2016. Argumenta el recurrente que la Sala Social entonces tuvo ocasión de analizar el proceso de huelga con detalle , e identifica que se trataba del procedimiento en materia de Despido Colectivo NUM000 que se desestimo que fuera declarado Nulo y que por el contrario fue validado por el Tribunal Supremo por considerar acreditadas las causas del mismo.

Diremos respecto de tal alegación que no ha de prosperar cuando, y no puede desconocerlo la empresa recurrente, precisamente la sentencia de Instancia definitivamente y en relación a la previsión normativa del articulo 160 de la LRJS concluye que tal y como deja constancia en el segundo de los hechos probados (en el mismo recordaremos que se identifica la Sentencia del juzgado Social num 3 de Sabadell dictada en procedimiento de conflicto colectivo en impugnación del ERTE de suspensión de contratos que se adoptó por al empresa) y expresa en el fundamento de derecho tercero que '...se planteó conflicto colectivo por el delegado sindical de CGT en el centro de trabajo de Santa Perpetua de Panrico SAU (hoy BIMBO DONUTS IBERIA,S.A.U) con la finalidad de que se declarase la nulidad de la medida empresarial de suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el ERTE nº NUM001 por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiene de garantía de indemnidad...al entender que la decisión empresarial constituñia una represalia por el ejercicio del derecho de huelga en el centro de trabajo de Santa Perpetua...'.

No puede desconocer la recurrente que se trata de dos procedimientos distintos (el referido al ERTE y el referido al Despido Colectivo), y que en el presente caso se esta ante la demanda individual de impugnación del expediente de regulación de empleo temporal ( no del despido). Y decimos que no puede desconocer ese dato puesto que en la sentencia de esta Sala dictada en fecha 24-7-17 Recurso de Suplicación 3127/2017 en que también la empresa como recurrente expresaba tales argumentos se desestimó sy recurso, abonando, como se resolvió en la sentencia de instanciaque existió vulneración del Derecho a la huelga, argumento que el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6-11-2018 que inadmite el recurso de la empresa recoge al afirma que lo decidido en el Juzgado y confirmado por la Sala tiene que ver con el ERTE y sus circunstancias cuando establece la nulidad por vulneración derechos fundamentales, no con el despido Colectivo.

Y en esas resoluciones ya se expresaba la Sala y después la sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre esa cuestión taxativamente en los siguientes términos:

'....En cuarto lugar, la recurrente invoca la recurrentela infracción de los arts. 96 y 179.3 de la LRJS , 217 de la LEC y doctrina contenida en SSTC 17/2005 y 10/2011 y art. 97.2 de la LRJS en relación con sus arts. 85 y 87 y arts. 222.4 , 400 y 412 de la LEC en relación con los arts. 24 y 9.3 de la CE . No existen indicios de vulneración del derecho fundamental de huelga, pues el Tribunal Supremo en Sentencia 688/16 ha rechazado que se hubiera lesionado derecho fundamental alguno de los trabajadores en el centro de Santa Perpetua y mucho menos del derecho de huelga, y los mismos hechos no pueden dar lugar a que ahora se entienda que ha habido infracción del derecho en el ámbito del ERE. Además existe sentencia no firme que considera probado la existencia de causas de origen sanitario que justificaron la adopción de la medida suspensiva. La juzgadora de instancia no razona los motivos por los que alude a la sentencia de la sala de 24 de abril de 2016, rec. 879/2015 , que no es firme y omite esta otra sobre el ERTE y la concurrencia de la causa. Esta sentencia o la que resuelva definitivamente el litigio debe producir el efecto positivo de la cosa juzgada y por ello debió quedar en suspenso hasta la firmeza de la sentencia. Se interesa que se anule la sentencia y se dicte una nueva resolución, con supresión de los hechos 14, 16 y 17, predeterminantes del fallo, toda vez que el informe de inspección de 6 de noviembre de 2014 no hace referencia al número de trabajadores de administración que secundaron la huelga ni reseña del número de trabajadores que no secundaron la huelga y vieron igualmente suspendido el contrato de trabajo, máxime cuando era la propia autoridad sanitaria quien impedía la reapertura..../...

.../...Tampoco podemos estimar las alegaciones efectuadas en cuarto lugarpor cuanto en primer lugar no podemos suprimir el hecho probado décimocuarto por cuanto viene a transcribir el informe de la inspección de trabajo que analiza la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados en el centro de Santa Perpetua de la Moguda y que goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, sin que sea predeterminante del fallo. Tampoco podemos suprimir los hechos 16 y 17 pues no se consideran predeterminantes del fallo y son fruto de la prueba obrante en las actuaciones y valorada por la magistrada de instancia. La recurrente considera que no existen indicios de vulneración del derecho de huelga, pero de dichos hechos probados se infiere la existencia de dichos indicios determinante de la inversión de la carga de la prueba para que la empresa acredite que existen razones para justificar su conducta, ajenas a la vulneración del derecho fundamental. Aquellos indicios se desprenden del informe de la inspección de trabajo del que se infiere que los trabajadores afectados por la suspensión de contrato desde el 1 de julio es de 68 y todos ellos ejercieron el derecho de huelga durante el período de 13 de octubre de 2013 a 15 de junio de 2014; que el personal administrativo no había visto afectado por la suspensión de contratos, siendo la trabajadora...B...con categoría de oficial 1ª administración la única empleada de administración que fue afectada por la decisión empresarial de suspensión de contrato en período de 1.7.2014 a 8.10.2014, con la circunstancia de que es miembro del comité de empresa que secundó la huelga en el centro de trabajo; que hay dos trabajadores en el almacén desde el 7.11.2013 y desde 26.1.2014 que no secundaron la huelga y no fueron afectados por la suspensión de contratos.No podemos considerar que la sentencia del Tribunal Supremo 688/2016 constituya cosa juzgada ni en su efecto negativo ni positivo respecto a lo planteado en esta litis por cuanto en aquélla se vino a examinar si existieron represalias en la adopción de la medida de despido colectivo por el hecho de la huelga que se llevó a cabo, y se consideró que no, mientras que en este pleito se valora la vinculación entre el derecho de huelga y la decisión de la empresa de suspender los contratos de los trabajadores, lo que constituye un objeto distinto, que impide apreciar identidad entre los pleitos.Tampoco estamos vinculados por el contenido de la sentencia 242/2016, de 6 de octubre de 2016 del juzgado social 2 de Sabadell , pues no es firme y salvo excepciones, la tramitación de otro proceso laboral no da lugar a la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal, lo que no podemos apreciar pues ni siquiera indica la recurrente que también se haya planteado que se haya vulnerado el derecho de huelga en aquella sentencia. El motivo debe ser desestimado.../...'.Y continuaba esa sentencia '... No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto acreditada la existencia de indicios de vulneración del derecho de huelga, era la empresa la que debía acreditar la concurrencia de causa que justificase su actuación, lo que no se ha acreditadopues si bien es cierto que se ha acreditado que era necesario acometer tareas de limpieza y saneamiento en las instalaciones de la fábrica que permitan obtener autorización de ls Agencia de Salud Pública de Cataluña para el desarrollo de la actividad productiva, así como tareas de mantenimiento que permitan iniciar el proceso productivo, dado que la actividad de la empresa es la fabricación de productos de panadería, bollería y pastelería industrial, no se justifica la demora en el tiempo en su realización. En efecto, en contra de lo que refiere la recurrente, de los hechos probados se infiere que la empresa tuvo conocimiento de las actuaciones a realizar desde el mes de enero de 2014, tras la visita de los inspectores de la agencia de Salud Pública de Cataluña y tras el informe emitido del 8.1.2014 por la empresa DEPEC requiriendo a PANRICO SAU para que eliminara la materia prima y producto acabado o en mal estado de las instalaciones, advirtiéndole de la situación de riesgo - en relación a plagas- y no es hasta la finalización de la huelga de los trabajadores cuando la demandada comenzó a solicitar presupuestos y a llevar a cabo actuaciones de limpieza y control de plagas. No se acredita que los huelguistas impidieran el acceso a las instalaciones para llevar a cabo dichas operaciones, que además debían llevarse a cabo con urgencia, y para evitar riesgos para los trabajadores que no secundaban la huelga y continuaban trabajando, y para evitar que el paso del tiempo hiciera más difícil la eliminación de las posibles plagas por la reproducción de las mismas. No es hasta 15 días más tarde aproximadamente del fin de la huelga cuando se solicitan presupuestos y se inicia la actuación de sanitización en las instalaciones, por lo que no resulta justificado que no se actuara antes por el impedimiento del huelguistas a entrar.No resulta acreditado la existencia de causa alguna de las previstas en el art. 47 del ET que justifique la actuación de la empresa, sin que podamos entenderla justificada por las alegaciones subjetivas que expone la recurrente y que no se desprenden de los hechos probados.' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social de fecha 24-07-2017, Recurso 3125/2017 ECLI: ES:TSJCAT:2017:7918).

Y en el auto de la Sala Cuarta que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa interpuesto frente a la Sentencia dictada en la Sala, y específicamente haciendo referencia a la misma cuestión allí también esgrimida

'...En el tercer motivo plantea el recurrente la cuestión relativa a los efectos de las sentencias posteriores del Tribunal Supremo sobre la cuestión enjuiciada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (R. 323/2014 ) en la que se casa la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, considerando que CGT tiene legitimación para impugnar el despido colectivo.../...Se añade que no procede declarar la nulidad por vulneración del derecho de huelga cuando se acreditan las causas del despido colectivo.../...cada sentencia resuelve pretensión distinta y en base a un panorama fáctico también dispar.Así, en el supuesto de autos se impugna la suspensión colectiva de los contratos decidida por la empresa sin acuerdo con la representación de los trabajadores el 30 de junio de 2014, adoptada tras una huelga que se extendió desde el 13 de octubre de 2013 hasta el 15 de junio de 2014.Lo que para la sala de suplicación constituye un indicio de vulneración del derecho fundamental; indicio no desvirtuado por la empresa pues, si bien era necesario realizar tareas de limpieza y saneamiento en la fábrica, como se esgrime en la comunicación de la decisión colectiva impugnada, no se justifica por la empresa la decisión de no acometerlas hasta la finalización de la huelga. Por el contrario, en el supuesto de contraste se impugna el despido colectivo finalizado con acuerdo con 8 de los 13 miembros de la parte social y en ella se descarta la declaración de nulidad del despido colectivo al haberse acreditado las causas en las que se basó el mismo.( Auto de la sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6-11-2018, Recurso 4449/2017 ECLI: ES:TS:2018:12409A).

No solo no se trata de inaplicación de Cosa Juzgada ( ni en su efecto positivo ni en ninguno) en cuanto a la STS num 688/2016 de 20 de junio, sino que ya se ha descartado por la Sala anteriormente ello, conforme a los razonamientos expuestos y destaca el auto de fecha 6-11-2018 además que se rata de dos supuestos distintos: la pretensión es distinta en ambos y las circunstancias y ' panorama factico' también dispar.

Por el contrario por la Juzgadora de Instancia se realiza, insistimos, la adecuada aplicación de la previsión del articulo 160.5 de la LRJS que establece 5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria',en relación a las sentencias dictadas en materia de conflicto colectivo y específicamente en relación a la Sentencia de fecha 28-11-2016 del Juzgado de lo Social num 3 de Sabadell (confirmada por la de esta Sala de fecha 24-07-2017, Recurso 3125/2017) que se identifica y trascribe, en su relato factico, en el Hecho probado segundo y en relación al tercero de la sentencia recurrida.

Desestimamos este motivo de recurso.

2.2Por existencia de vulneración de los dispuesto en el artículo 160 de la LRJS .Argumenta el recurrente que en relación a la aplicativa de la vinculación respecto a lo decidido en esta Sala del Tribunal Superior de Justica de Catalunya que realiza la sentencia de Instancia que '...si bien podemos estar de acuerdo en la vinculación que pueda existir respecto al pronunciamiento de la calificación del expediente, resulta evidente en cuanto a la acción de Vulneración de Derechos Fundamentales que no guarda identidad de objeto para que pueda entenderse que exista...' y sostiene que '...sin ningún lugar a dudas la sentencia no se pronuncia sobre la existencia de una vulneración de derechos fundamentales del actor por lo que la misma requeria la aportación de un mínimo indicio de prueba que desvirtuara la acreditación de las causas organizativas, económicas y productivas realizada por esta parte...'

Se impone de nuevo la desestimación de este motivo de recurso y hacemos para ello expresa referencia a lo expresado en el fundamento anterior cuyos argumentos también son reproducibles ahora, en el que, por si fuera necesario despejar alguna duda hemos destacado en letra negrita las taxativas afirmaciones referidas precisamente a la cuestión de la existencia de vulneración de tal derecho fundamental y de que no resultó acreditado la existencia de causa alguna de las previstas en el art. 47 del ET que justifique la actuación de la empresa. Y añadiremos que en la Sentencia firme dictada en materia de conflicto colectivo por el Juzgado Social Social num 3 de Sabadell (confirmada por la de esta Sala de fecha 24-07-2017, Recurso 3125/2017) precisamente sobre ello se expresaba con claridad '...como se alegaba en la demanda, la decisión se ha adoptado como represalia el legitimo ejercicio del derecho de huelga, vulnerando la garantía de indemnidad de los trabajadores....'Y continúa afirmando que en todo caso el derecho vulnerado es '...de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, al estar ante un derecho de titularidad individual y ejercicio colectivo...'.Y no hay duda que el actor, conforme al inalterado relato factico fue uno de los trabajadores afectados según costa acreditado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

2.3Por existencia de vulneración de los dispuesto en el articulo 179.3 de la LRJS en conexión con el Derecho a la tutela juridicial efectiva del articulo 24.1 en su vertiente de no indefensión. Aquí se argumenta tras trascribir la norma citada que 'la mera alusión realizada en la demanda a una supuesta vulneración del derecho no resulta suficiente como para aportar los elementos sobre los que la parte pretende cuantificar su petición...'

Procede primeramente aquí referirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional. Señala la STC, Sala 1ª, de 24 de julio de 2006 , nº 247/2006 (recurso nº 6074/2003 ): ' Como recordábamos.../...al analizar la relación entre los pronunciamientos indemnizatorios y la efectiva reparación del derecho fundamental vulnerado, si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que, en principio, la fijación de una u otra cuantía no es susceptible de convertirse en objeto de vulneración autónoma de los derechos fundamentales, no es menos cierto que también hemos declarado que 'la Constitución protege los derechos fundamentales... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos' ( STC 176/1988, de 4 de octubre , FJ 4). Así, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en 'un acto meramente ritual o simbólico' ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1 , 41 y 55 LOTC '.

Ha indicado la jurisprudencia unificadora en STS de 25/01/2010, recurso nº 40/2009 , que: ' conforme a nuestra doctrina ( S.TS. de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (RCO 59/05 )) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'

Por tanto declarada en sentencia la violación del derecho fundamental y enlazándose ello con el derecho a la indemnización, su cuantía debe cifrarse ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, así por la naturaleza de la lesión y/o el período de tiempo que duró el comportamiento. La demanda en su momento expresó en relación a la valoración del contenido económico que la indemnización por daños y perjuicios supone la referencia a la '...línea apuntada por la Directiva 54/2006 UE, sobre el componente disuasorio de las indemnizaciones ...' y citando la doctrina constitucional referida ( STC de 24 de julio de 2006 ) ' ...procede acudir de manera analógica al importe de las sanciones previstas en el RDL 5/2000 ...' y específicamente se cita para el supuesto el articulo 40.1 c) sobre infracciones muy graves según el articulo 8.11. La sentencia recurrida acepta tal planteamiento en su fundamento de derecho cuarto cuando mantiene que al concurrir lesión de derecho fundamental y conforme a la previsión normativa del articulo 183.1 y . 2 de la LRJS, procede condenar a la empresa al abono de una indemnización y que la cuestión estriba en determinar su cuantía y encuentra proporcional y razonable la petición de 3.000 euros que se sitúa muy por debajo de la cuantía que incluso la aplicación analógica de los artículos 8.10 y 40.1c) de la LISOS determinaría pudiendo incardinarse la vulneración del derecho a la huelga en un supuesto de infracción muy grave de discriminación de ese artículo 8.12 de la LISOS. Y la cuantía de la indemnización del abanico que para este tipo de infracciones prevé el artículo 40.1.c) de la citada norma 'c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros,'.

De nuevo desestimamos este motivo de recurso no apreciando infracción alguna ni vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva alegado.

Tercero.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS '1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.

3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

Desestimado íntegramente el recurso de la empresa se imponen a la misma las constas, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte,en importe de 600 euros. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte condenada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PANRICO, SAU., hoy denominada BIMBO DONUTS IBERIA, SAU frente a la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell se dictó sentencia en autos 570/2014 en procedimiento por impugnación individual de ERTE se suspensión en el que se alegaba vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad por salarios dejados de percibir más indemnización de daños y perjuiciosy CONFIRMAMOS dicha resolución .

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la empresa PANRICO, SAU., hoy denominada BIMBO DONUTS IBERIA, SAU las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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