Sentencia Social Nº 2446/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 2446/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7247/2006 de 30 de Marzo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 2446/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101469

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2638


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029105

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 30 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2446/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2005 y siendo recurrido/a F.G.S.-Fondo de Garantia Salarial, APARELLAJE INDUSTRIAL GAS Y AGUA SA, Santiago y AIGASA CANALIZACIONES S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en Aigasa Canalizaciones, S.L. y desestimando la demanda presentada por D. Bernardo contra Aparellaje Industrial Gas y Agua, S.A., Santiago , Aigasa Canalizaciones, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a las demandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Bernardo , DNI nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Aparellaje Industrial Gas y Agua, S.A. (en adelante Aparellaje) con antigüedad 2.9.92 categoría profesional de Jefe de Ventas y salario de 2.810,14 euros/mes incluidas ppp extras. D. Santiago es el Administrador de Aparellaje.

2.- en 29.7.05 la demandada notificó al actor la extinción de su contrato por causas objetivas. En el mismo acto le pusieron a su disposición un cheque por importe de 24.360 Euros que el actor no retiró por disconformidad con la cuantía (folio 8).

3.- El 29.8.05 fecha de efectividad del despido le entrega carta de reconocimiento de improcedencia del despido y le ofrece y deposita 30.440 Euros más, que, unidos a los 24.360 euros transferidos a su cuenta, suponene 54.800 euros en concepto de indemnización de 45 días por año de servicio (folio 9).

4.- El 26.9.05 el actor presentó la papeleta de conciliación. El 14.10.05 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

5.- La codemandada Aigasa Canalizaciones, S.L. es una empresa del sector que, al cesar la actividad la empleadora Aparellaje le compró un stock de material. Los socios son distintos, el centro de trabajo también y los trabajadores de Aigasa son los que tenía en su explotación comercial, y algunos que cesaron en Aparellaje dos años antes de su cierre y fueron contratados por Aigasa. Desde el cierre de Aparellaje, Aigasa se hace cargo de la distribución de un producto que comercializaba Aparellaje.

6.- En los años anteriores al 2002 el actor cobraba por objetivos, además del sueldo fijo. Después del 2002 solo cobra sueldo. Els alario fijo mensual con ppp extraordinarias asciende a 2.810,14 euros brutos/mes y así coinciden los ingresos netos por transferencia bancaria, las nóminas y la declaración de renta del actor.

7.- La indemnización que corresponde asciende a 54.796,95 euros, y la empresa ha ofrecido y depositado /y transferido en parte) 54.800 euros por lo que debe darse por cumplida la indemnización abonada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Aigasa Canalizaciones y Aparellaje Industrial, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación por despido, declarando la procedencia del mismo, interpone dicha parte recurso de suplicación, que basa en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de a solicitar la nulidad de la citada sentencia, por infringir ésta los requisitos elementales del artículo 120.3 de la Constitución Española, 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ausencia de fundamentos de Derecho, e incongruencia omisiva con respecto a las pretensiones de la demanda. Con carácter subsidiario, solicita la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia y efectúa denuncia de carácter sustantivo, que identifica con la incorrecta aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que ha existido sucesión de empresa entre ambas codemandadas. Finalmente, se discrepa de la aplicación del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores realizada por la sentencia de instancia, pues entiende la recurrente que la consignación de la indemnización por despido improcedente que realizó la demandada fue nulo, al resultar inferior al correspondiente al salario real percibido por el actor.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar el examen de la cuestión procesal denunciada, pues su estimación derivaría en la nulidad de la sentencia y consiguiente reposición de los autos, sin que debiera entrarse en tal caso en el examen de ulterior cuestión, ni fáctica ni sustantiva.

Con carácter previo y en cuanto respecta a la solicitada nulidad de la sentencia, ha de partirse de la doctrina constitucional y jurisprudencial acerca de la nulidad de las actuaciones judiciales.

En primer lugar, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato.

Concretamente, la Sentencia de la citada Sala del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 afirmaba que «es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal».

De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» (Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996 ); y por lo tanto «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado» (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio ).

Y, en concreto, en cuanto al segundo de los motivos de nulidad aducidos en el recurso, la doctrina constitucional, cfr. entre las últimas resoluciones, la Sentencia 83/2004, de 10 de mayo, que resuelve el recurso de amparo número 740/2000 , razona: "como dijimos en nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo, F. 2 , una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero )."

TERCERO.- Pues bien, sentado lo anterior, debe examinarse si los motivos del recurso planteados por la parte actora, en relación con la sentencia a la que se imputan los defectos procesales, se compadece o no con la doctrina transcrita.

En primer lugar, en cuanto respecta a la falta de adaptación de la sentencia al art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en tanto ésta ordena, de acuerdo asimismo con el art. 238 LOPJ (modificado por LO 19/2003 ) y artículo 120 de la Constitución Española, así como arts. 208.2 y 218.2 LEC , teniendo en cuenta que dichos preceptos ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, lo que implica como premisa el respeto de la estructural formal de la sentencia, donde, además de otros elementos, deben constar necesariamente los hechos probados y los fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos.

En el presente caso, formalmente no existen tales fundamentos de derecho, en cuanto no se encabezan debidamente y de forma separada de los hechos probados. Por el contrario, la sentencia consta únicamente de antecedentes, hechos probados y fallo, y omite totalmente tan fundamental cuestión en una resolución de este carácter.

El defecto podría ser subsanable si la ausencia de la rúbrica "fundamentos de derecho" consistiera únicamente en la falta formal del título anunciado pero la simple lectura de la sentencia evidenciara que efectivamente sí existe el exigido razonamiento jurídico y que la omisión en cuestión se limita a un olvido en la adición de la rúbrica del mismo que la identifique. Sin embargo, ello no es así en el presente caso, en el que no sólo se ha omitido dicha parte formal de la sentencia, sino también su propio contenido, al no efectuarse razonamiento alguno acerca de los motivos jurídicos, normas, principios o jurisprudencia que llevan al juzgador a excluir la pretensión de la actora. Es más, tampoco se afirma ni se niega expresamente dicha pretensión, que debe deducirse del fallo y del sentido de la redacción de los hechos probados.

Cuanto se ha indicado evidencia con toda claridad que la sentencia impugnada no responde a los mínimos requisitos procesales exigidos por los artículos anteriormente invocados, para dar cumplida aplicación al artículo 120 de la Constitución Española e incluso al principio de tutela judicial efectiva de la actora, causándole efectiva indefensión.

Estamos ante una incongruencia omisiva, acompañada de la ausencia de preceptos concretos aplicados por el juzgador a quo, en tanto que, alegada, como consta en autos, por la parte actora como motivo de nulidad de la consignación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente, así como la posible sucesión entre las empresas codemandadas, no se da cumplida y razonada respuesta a todas ellas, con la debida motivación jurídica que permita conocer el fundamento jurídico de tal desestimación.

Asimismo, como se ha afirmado, ni siquiera existe razonamiento alguno acerca de la pretensión relativa a la hipotética sucesión entre las codemandadas, por virtud de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Y, como quiera que ello causa indefensión a la parte que alega tal defecto procesal, debe estimarse el recurso y anularse la sentencia impugnada, con devolución de los autos al juzgado de procedencia para que, por el Magistrado a quo, se vuelva a dictar nueva resolución en la que se resuelvan todos los puntos controvertidos planteados por las partes.

La estimación del primer motivo del recurso excusa de la resolución del resto de los planteados.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de fecha de 27 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 695/2005, sobre despido, seguido a su instancia frente a Aparellaje Industrial Gas y Agua, S.A., D. Santiago , Aigasa Canalizaciones, S.L., y Fondo de Garantía Salarial, debemos anular y anulamos dicha resolución, con devolución de los autos al juzgado de procedencia para que por el Magistrado a quo se dicte nueva sentencia resolviendo todos los extremos objeto de controversia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.