Sentencia SOCIAL Nº 2448/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2448/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2610/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2448/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102380

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10589

Núm. Roj: STSJ AND 10589/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº 2610/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2448 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternidad-Muprespa , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 273/15 se presentó demanda por D. Bernardino , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad-Muprespa y Dª Tamara , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/09/16 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda. Con fecha 27/10/16 se dictó Auto de aclaración de la sentencia.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D Bernardino , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 /1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de peon agrícola, venia prestando servicios para la empresa Carmen Viñau Losada en la Finca ' el Sevillano'

SEGUNDO.- En fecha 26/01/2012 sufre accidente laboral causando baja al fracturarse el calcáneo izquierdo, resultando con secuelas, y siendo declarado IPP mediante resolución del INSS de fecha 12/03/2013

TERCERO.- en fecha 16/10/14 causa nueva baja por contingencia común, instando solicitud de Incapacidad que fue resuelta mediante resolución de fecha 6/11/14 acordando mantener el mismo grado folio 83 y 145

CUARTO.- El actor padece de artrosis subastragalina y secuelas de FX calcáneo pie izquierdo, espondiloartrosis lumbar evolucionada, artrosis en ambas manos, cerviacalgia, diabetes mellitus, hipercolesterolemia

QUINTO.- conforme al informe se síntesis de 4/03/2013 contaba como litaciones orgánicas y funcionales osteoarticular de Miz ( tobillo) GF 1-2 Según informe de la Mutua con fecha 15/11/2012 eversion tobillo izquierdo;20-0-0º flexión plantar dorsal, tobillo izquierdo 40-0-20º inversión tobillo izquierdo 30-0- 0º, pronación tobillo izquierdo 5-0-0º, supinación tobillo izquierdo 15-0-0º, llegando a sus conclusiones a que el trabajador puede tener limitación para elevados requerimientos de deambulacion, bipedestación subir y bajar cuestas, trabajar en cuclillas

SEXTO.- Conforme al informe de síntesis de fecha 27/10/2014 el actor presente como limitaciones orgánicas y funcionales espodiloartrosis lumbar evolucionada, artrosis de manos, IPP por artorisis subastragalina secuela de fractura de calcaneo pie izquierdo( folio 208 y 211) presentando limitación por enfermedad común, para moderados esfuerzos del raquis lumbar, deambulaciones, posturas forzadas, manipulación de cargas y/o destreza manual y por accidente de trabajo limitación para bipedestación, deambulaciones montar en escalera y terrenos irregulares SEPTIMO.- Consta en autos informe Peirical del Doctor Jacobo de fecha 1/02/16 cuyo contenido se da por reproducido( folio 216-217) OCTAVO.- Consta en autos informe pericial del Doctor Landelino que por su extensión se da por reproducido( folio 44 a 54) NOVENO.- Por la actora se interpone reclamación previa en fecha 22/12/2014( folio 7) desestimada mediante resolución de fecha 27/01/2015 ( folio214), por lo que interpuso la presente demanda.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Fraternidad- Muprespa que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, aclarada por auto posterior, sentencia que estimó la demanda del actor en su petición subsidiaria, reconociendole, por revisión de grado en situación de I.

Permanente Total derivada de accidente de trabajo, se alza en Suplicación la Mutua condenada al abono de la prestación correspondiente, invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 137 y 115 de Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, hoy derogado, pero vigente hasta el 01 de Enero de 2016, que se aplica por razones temporales, por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotraería el hecho causante de la prestación debatida, y si bien no se desciende por parte de la recurrente a apartado concretos de las normas que se dicen infringidas, se defiende, en esencia, que no procede el reconocimiento al actor de la I. Permanente Total que le reconoce la sentencia de instancia y subsidiariamente, de mantenerse el grado de invalidez reconocido por la misma, que la contingencia es la de enfermedad común.

Es de hacer constar que, no habiéndose solicitado la revisión del contenido fáctico de la sentencia, de los hechos probados de la misma tal como se redactaron por el órgano de instancia y de lo que con valor fáctico contiene la fundamentación jurídica aunque en lugar inadecuado, ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación que no constituye una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción.

Por lo demás, tratándose el caso que nos ocupa de revisión de grado de invalidez, se impone un examen comparativo de cuadros clínicos, el que afectaba a la recurrente al tiempo de reconocérsele la I.

Permanente Parcial originaria que en este caso data de 2013 y el que le afecta en la actualidad y sólo si se hubiera producido, por degeneración de dolencias o aparición de otras nuevas, agravación tal que impidiera al trabajador el desempeño de las tareas habituales de su profesión de peón agrario, resultaría procedente el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Total que reconoce la sentencia, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 137.4 de Ley General de la Seguridad Social, Efectuando el examen comparativo del que hemos hablado, resulta que el actor cuando fue reconocida en I. Permanente Parcial en el año 2013 padecía las residuales en el pie, consecuencia de accidente de trabajo que se indican en el hecho probado quinto, lo que le producía limitaciones para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación subir y bajar cuestas y trabajar en cuclillas. Cuando se efectúa la revisión de grado padecía las mismas lesiones en la extremidad y pie izquierdo, sin modificación sustancial y además espondiloartrosis lumbar evolucionada, artrosis en ambas manos, cervicálgia, diabetes mellitus, e hipercolesterolemía, dolencias estas derivadas de enfermedad común, que le limitaban para moderados esfuerzos del raquis lumbar, deambulaciones, posturas forzadas, manipulación de cargas y/o destreza manual y como consecuencia del accidente de trabajo, padecía limitación, para bipedestación, deambulaciones montar en escalera y terrenos irregulares Pues bien, valoradas todas las lesiones del recurrente en su conjunto, porque el estado invalidante del actor exige que se tenga en cuenta de forma unitaria la patología del trabajador en la incidencia que presenta en relación con su la capacidad de trabajo, habida cuenta que la I. Permanente, en nuestro ordenamiento de seguridad social, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece, con la profesión que este ejerce habitualmente, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones, ha de concluirse en el caso que nos ocupa, que las residuales del demandante acarreen la imposibilidad de asumir las tareas fundamentales de su profesión de peón agrícola, toda vez que aunque ninguna de las lesiones, aisladamente considerada resultan de especial gravedad, la incidencia que presentan todas ellas en la capacidad laboral del trabajador, hacen que este se encuentre impedido, de modo definitivo, para realizar las funciones principales de su profesión de obrero agrícola cuyas tareas, aunque han perdido su antigua dureza en razón de que la mayoría de las tareas del campo se han mecanizado, siguen siendo para los peones esencialmente físicas, con necesidad de uso continuado de las manos, deambulación y bipedestación, precisando además de esfuerzo, al menos moderado, especialmente del raquis, para lo que lo que el actor presenta muy importante limitación. De esta manera, ha de concluirse en que el accionante no puede asumir con continuidad y eficacia, por el momento y sin perjuicio de la evolución que puedan sufrir sus lesiones, las tareas propias de su profesión, y por encajar su situación en la prevista en el artículo 137.4 de Ley General de la Seguridad Social, (redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5ª bis de la propia ley y ratificó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 2005), esto es en la situación de I. Permanente Total y resulta adecuado a derecho el reconocimiento de tal grado de invalidez que efectúa la sentencia de instancia que, por ello y en el punto analizado, ha de ser confirmada.

Pero determinado que es adecuado a derecho el reconocimiento al actor del grado de I. Permanente Total por revisión de grado, ha de determinarse ahora la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente, y aun debiendo de ser valoradas todas las residuales en su conjunto y la total incidencia que las mismas presentan en la capacidad de trabajo del actor como ya se ha dicho, para calificar la contingencia ha de tenerse en cuenta cual o cuales de ellas resultan de mayor trascendencia en orden a la capacidad de trabajo; y en el caso que nos ocupa, no son las lesiones derivadas del accidente que afectaron al pie izquierdo del trabajador ni las mas destacadas, ni las mas dominantes, porque ellas solo dieron lugar a reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial un año antes de solicitar la revisión de grado y sin haberse modificado tales lesiones, procediendo después el reconocimiento se superior grado invalidante, parece lógico extraer que las lesiones determinantes de la I. Permanente Total que ahora se le reconoce son las lesiones de etiología común que entonces no se encontraban objetivadas y ahora resultan preponderantes, mostrando mayor incidencia estas residuales de origen común y sin ninguna relación, directa o indirecta con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y origen de la Incapacidad Permanente Parcial que se le reconoció en el año 2013.

En estas condiciones, siendo pues derivadas de contingencias comunes, las lesiones fundamentales del trabajador, en orden al reconocimiento de la I. Permanente Total, ha de ser estimado el motivo de recurso que plantea la Mutua en orden a la determinación de la contingencia de este grado de invalidez del trabajador, lo que implica la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en lo que a la contingencia se refiere, con la consecuencia de estimación de la demanda del trabajador en su petición subsidiaria, para reconocer que la contingencia de la que deriva su I. Permanente Total es común, lo que su vez acarrea la que el abono de la prestación no corresponda a la Mutua recurrente sino a la entidad gestora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternidad-Muprespa , contra la sentencia dictada en los autos nº 273/15 por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Bernardino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad-Muprespa y Dª Tamara , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en lo que se refiere a la contingencia de la I. Permanente Total que reconoce y se mantiene, contingencia que se declara derivada de enfermedad común, condenando al abono de la prestación que corresponda en cuantía u efectos reglamentarios al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones contra los mismos deducidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones para recurrir a la Mutua.

Igualmente se advierte a la parte recurrente no exenta, que si recurre deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº rollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 12/09/18.

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