Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2449/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2449/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3631
Núm. Roj: STSJ CV 3631/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1433/17
Recursos de Suplicación - 001433/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002449/2018
En el Recursos de Suplicación - 001433/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000412/2015, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Dª Remedios , asistida por la Letrada Dª María José Bulto Chirivella, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Remedios , actuando
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Remedios , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Que la actora Remedios , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -57, se encuentra afiliada en el Régimen General, con el numero NUM002 , prestando servicios como técnico de organización ceramista, para la mercantil Lladró S.A. Segundo.- Por resolución de fecha 3-1-15 se declaró a la actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta o total en fecha 26-2-15 que le fue desestimada por resolución de fecha 10-3-15. Tercero.- La base reguladora es de 2.210,11 euros y la fecha de efectos económicos es la de 1-2-15, extremos en los que no existe controversia entre las partes. Cuarto.- La parte actora sufre de un síndrome fibromialgico manifestando álgias en todo el cuerpo y especialmente en extremidades, presentando una movilidad articular funcional con clínica neurológica negativa, dolencia a la que se la ha unido, junto a problemática laboral, una situacion depresiva con trastorno depresivo mayor episódico, con situaciones de tristeza y anhedonia así como tendencia al aislamiento. La actora no presta servicios en razón del despido objetivo que fue objeto en 2015.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Remedios , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en seis motivos.
Los cinco primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado primero añadiendo al primer párrafo del hecho probado primero lo siguiente: '...prestando servicios como técnico de organización ceramista para la mercantil Lladró SA, siendo de aplicación el convenio colectivo estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas, y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales para los años 2014, 2015 y 2016. Las funciones propias de la categoría de la actora (artículo 85 del convenio aplicable) (grupo V) consistían en funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor. Tareas que, aun sin suponer corresponsabilidad de mando, tiene medio de actividad intelectual y de interrelación humana en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro de un proceso establecido'. B) Se sustituya el primer inciso del hecho probado cuarto donde se reseña 'una situación depresiva con trastorno depresivo mayor episódico' por el siguiente párrafo 'trastorno depresivo mayor grave, crónico para cuyo tratamiento tiene prescrita medicación'. C) Se añada al hecho probado cuarto este particular: 'La actora además de las patologías citadas presenta trastorno de estrés postraumático crónico'. D) Se sustituya el primer inciso del hecho probado cuarto donde se reseña 'síndrome fibromiálgico' por el siguiente párrafo 'fibromialgia grave tipo II', y se añada al hecho probado cuarto otro párrafo que diga: 'la actora sufre fatiga crónica'. E) Se añada otro párrafo al hecho probado cuarto que diga: 'Las limitaciones orgánicas y funcionales de las patologías anteriores son las siguientes: cuadro doloroso que precisa de tratamiento por especialista en reumatología a lo que se acompaña como patologìa principal un síndrome ansioso depresivo mayor grave y síndrome de estrés postraumático crónicos sin buena respuesta a los tratamientos realizados y que su conjunto condicionan la presencia de una incapacidad funcional severa afectándole incluso a las actividades de la vida diaria, e incompatible con la realización de actividades que requieran esfuerzo físico, así como las que requieran concentración, atención y habitualidad, que general deterioro en el funcionamiento diario'.
2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar, por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque no se fundamenta en documento o pericia algunos, sino en el convenio colectivo de aplicación que no tiene eficacia revisoria de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 1990. B) La segunda porque se fundamenta en los informes médicos que menciona frente a los tenidos en cuenta por la resolución de instancia, según reseña en su fundamento jurídico primero ( 'las dolencias que padece la parte actora así como su afectación a la capacidad laboral, y que se declaran probadas, han podido determinarse en base, fundamentalmente, a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, valoración conjunta sin desmembrar la prueba y valorando especialmente la documental sanitaria referida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social...' haciéndose de aplicación el criterio expresado por esta Sala por ejemplo en las sentencias recaídas en los recursos 3187/06, 3408/06, 1611/13 y 210/14, acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la LJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92)', así las cosas la convicción fáctica de la Magistrado de instancia debe prevalecer sobre la de la parte recurrente. Por otra parte la calificación como 'grave' del trastorno depresivo que padece, no se deduce de la totalidad de los informes médicos y psicológicos que refiere, adentrándose en la valoración jurídica de las secuelas, lo que es extraño como tal al relato fáctico, sin que apreciemos en relación a la medicación que tiene prescrita que ello pueda justificar sin más la gravedad del síndrome que presenta. C) Las tres últimas porque se basan en los informes médicos y psicológicos s que se refiere, entresacando de los mismos los aspectos que considera favorables a su tesis, olvidando que como ya quedó dicho la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la LJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
3.En conclusión, estos motivos se desestiman.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción de los artículos '136 y 137 de la LGSS'. Argumenta en síntesis, que el conjunto de las patologías que sufre la actora la hacen acreedora de la prestación pretendida, atendiendo a su profesión habitual , y extendiéndose en una amplia crítica de la fundamentación de la sentencia impugnada y destacando lo que a su juicio se deduce de la prueba practicada, concluyendo que las dolencias de la actora la hacen acreedora de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o al menos de la subsidiariamente pretendida.
2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) Que la actora Remedios , nacida el NUM001 -57, se encuentra afiliada en el Régimen General, prestando servicios como técnico de organización ceramista, para la mercantil Lladró S.A. B) Por resolución de fecha 3-1-15 se declaró a la actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta o total en fecha 26-2-15 que le fue desestimada por resolución de fecha 10-3-15. C) La parte actora sufre un síndrome fibromiálgico manifestando algias en todo el cuerpo y especialmente en extremidades, presentando una movilidad articular funcional con clínica neurológica negativa, dolencia a la que se la ha unido, junto a problemática laboral, una situación depresiva con trastorno depresivo mayor episódico, con situaciones de tristeza y anhedonia así como tendencia al aislamiento. La actora no presta servicios en razón del despido objetivo que fue objeto en 2015.
D) No se acredita que las dolencias que sufre hagan disminuir su rendimiento normal o habitual con el fin de estimar una perdida porcentual de productividad en la empresa, no constando que la presencia de dolor derivado de la fibromialgia, de marcada carácter subjetivo, sea continuo y grave, no constando el trastorno ansioso depresivo, con tratamientos previos en psiquiatría, de años de evolución y que ha compatibilizado con su trabajo, y que presenta una intensidad moderada (incluso posteriormente a su evaluación según documentos 3 y 4 del Instituto Nacional de la Seguridad Social) de entidad insuficiente como para impedir su trabajo habitual, constituyedo apreciaciones subjetivas que no vienen ratificadas por pruebas objetivas, no mostrándose la actividad de la vida diaria de la actora específicamente alterada sin que existan limitaciones funcionales de relevancia a los efectos de su trabajo sino manifestaciones de dolor que pueden generar periodos de IT con tratamiento al efecto en casos de mayor afectación 3.Con tales antecedentes preciso será concluir que la actora no se halla incapacitada para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no se ha producido infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues no se han objetivado limitaciones orgánicas ni funcionales que le impidan su actividad, centrada la cuestión en la fibromialgia y en el síndrome ansioso depresivo que presenta, y, atendiendo a lo indicado en el relato histórico y con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, acerca de que 'la parte actora sufre un síndrome fibromiálgico manifestando algias en todo el cuerpo y especialmente en extremidades, presentando una movilidad articular funcional con clínica neurológica negativa, dolencia a la que se la ha unido, junto a problemática laboral, una situación depresiva con trastorno depresivo mayor episódico, con situaciones de tristeza y anhedonia así como tendencia al aislamiento. No se acredita que las dolencias que sufre hagan disminuir su rendimiento normal o habitual con el fin de estimar una perdida porcentual de productividad en la empresa, no constando que la presencia de dolor derivado de la fibromialgia, de marcada carácter subjetivo, sea continuo y grave, no constando el trastorno ansioso depresivo, con tratamientos previos en psiquiatría, de años de evolución y que ha compatibilizado con su trabajo, y que presenta una intensidad moderada (incluso posteriormente a su evaluación según documentos 3 y 4 del Instituto Nacional de la Seguridad Social) de entidad insuficiente como para impedir su trabajo habitual, constituyedo apreciaciones subjetivas que no vienen ratificadas por pruebas objetivas, no mostrándose la actividad de la vida diaria de la actora específicamente alterada sin que existan limitaciones funcionales de relevancia a los efectos de su trabajo sino manifestaciones de dolor que pueden generar periodos de IT con tratamiento al efecto en casos de mayor afectación'.
4. No se han objetivado en definitiva limitaciones orgánicas ni funcionales que le impidan su actividad, por lo que deberemos concluir como se adelantó al principio de este mismo apartado que las algias que presenta no tienen, por el momento entidad suficiente para impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y mucho menos que la incapaciten para cualquier trabajo como principalmenre se pretende, por lo que no se ha producido infracción del artículo 137.4 del TR la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en su redacción originaria ( disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal), de ahí que tampoco se haya podido producir la del art.137.5 de la misma Ley (hoy artículo 194.4 y 5 del TR de la LGSS de 2015, ex disposición transitoria 26ª de ese texto legal). Se impone en consecuencia la desestimación de este motivo.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia y su provincia el día 21 de Diciembre de 2016 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1433 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

