Sentencia Social Nº 245/2...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 245/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2170/2006 de 17 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 245/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100045

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:161

Resumen:
46250340012007100045 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 245/2007 Fecha de Resolución: 17/01/2007 Nº de Recurso: 2170/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. Nº 2170/06

Recurso contra Sentencia núm. 2170 de 2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 245/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2170/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 613/05, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de Dª Lucía asistida por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 267 asistida por el Letrado D. José Morató Enguídanos, la empresa DIRECCION000 , C.B. y los comuneros Dª Gloria , D. Pedro Francisco y Dª Sara asistidos todos ellos por la Letrada Dª Gloria y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro el derecho de Dª Lucía a percibir el importe de 1.035,07 euros por el concepto de diferencias en la prestación de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común causadas en el periodo comprendido entre el 1-5-2004 y el 8-3-2005, debiendo los demandados estar y pasar por los efectos de dicha declaración en las responsabilidades que legalmente tienen atribuidas y condenando a la empresa demandada DIRECCION000, C.B. y solidariamente a sus comuneros codemandados Dª Gloria, D. Pedro Francisco y Dª Sara como responsables directos de dichas diferencias en la prestación, sin perjuicio de su anticipo por la UNIÓN DE MUTUAS M.A.T.E.P.S.S. Nº 267 , y con la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el caso de insolvencia de la Mutua".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Lucía ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 18-1-2002 hasta el 10-5-2005, encontrándose afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial del 60% de la jornada y en el que acredita más de 180 días cotizados en los cinco años anteriores al hecho causante.- SEGUNDO.-La actora causó baja por Incapacidad Temporal debida a enfermedad común el 6-2- 2004, situación en la que ha permanecido hasta ser dada de alta el día 8-3-2005.- TERCERO.- la actora fue objeto de despido el 3-12-2004, siendo el mismo declarado nulo en sentencia de 2.3.2005 del juzgado de lo Social Nº 9 de esta ciudad, confirmada por la del TSJCV de 7-7-2005.- CUARTO.- Desde el mes de octubre de 2003 la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada realizando una jornada de trabajo a tiempo parcial de 16 horas semanales (40%) correspondientes a trabajos realizados los viernes y sábados de 19 horas a 3 horas, y acreditando unas bases de cotización de 431,65 euros en noviembre de 2003 y de 218 ,70 euros en diciembre de 2003 e igual importe en enero de 2004.- QUINTO.- El salario mensual para la categoría de pinche, Nivel V, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, según el convenio colectivo de aplicación , asciende en el año 2003 al importe de 903,16 euros y en el año 2004 al de 932 ,06 euros.- SEXTO.- Desde el 1-5-2004 al 30-11-2004 la demandada abonó a la actora el importe de 1.812,93 euros en concepto de prestación por Incapacidad Temporal debida a enfermedad común.- SÉPTIMO.- La empresa demandada tiene asegurado el riesgo de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua demandada.- OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las codemandadas Unión de Mutuas, y la empresa DIRECCION000, C.B. junto con los miembros de la comunidad de Bienes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el Derecho de la actora a percibir el importe de 1.035,07 euros por el concepto de diferencias en la prestación de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común causadas en el período comprendido entre el 01.05.2004 y el 08.03.2005, condenando a la comunidad de bienes codemandada y a sus comuneros solidariamente como responsables directos de dichas diferencias , sin perjuicio de su anticipo por la Mutua codemandada y responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora para el caso de insolvencia de la Mutua.

La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por las representaciones letradas de la Mutua , Comunidad de Bienes y sus comuneros, respectivamente.

En el primero de los motivos del recurso de suplicación interpuesto, se interesa, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado cuarto, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo texto propuesto obra en el recurso. Pretende, en esencia , la sustitución de la jornada laboral de la actora. Avala, expresamente esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos al folio nº 2 del ramo de prueba de la parte actora (vida laboral de la trabajadora); 4 y 7 a 9 del ramo de prueba de la empresa recurrida (hojas de salario y Sentencia de esta sala dictada en proceso por despido de la aquí actora, y contratos de trabajo).

El hecho probado cuarto ha sido fijado por el Juzgador de instancia en base a la confesión de la actora y los recibos de salarios aportados por la empresa -ex. fundamento de derecho segundo-.

Olvida la recurrente lo establecido en el artículo 316.1 LEC, que determina que en la Sentencia habrán de considerarse cierto los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y si le son enteramente perjudiciales. Y esto es lo que aconteció en el presente supuesto, no pudiendo admitirse ahora, una modificación de un hecho probado en base a un supuesto error del Juzgador de instancia en la valoración de una documental, máxime , sí se advierte que el hecho probado primero, en el que se relata la jornada laboral del actor, es deducido por el magistrado a quo del informe de vida laboral aportado por la parte actora -ex. fundamento de Derecho segundo-, y se recoge precisamente lo pretendido por la recurrente. En fin , no puede invocarse error del Magistrado a quo en la determinación de la jornada laboral de la actora formalmente formalizada-ex. hecho probado primero- , y la que realmente desempeñó desde octubre de 2003 -ex. hecho probado cuarto-, y para ello invocarse documentos que son aceptados para unos hechos y no para otros, y ello, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 316.1 L.E.C. . El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formula el segundo y último motivo de recurso, denunciándose infracción del artículo 1252 del Código Civil . Argumenta, en esencia, que la jornada laboral establecida en el pleito por despido produce cosa juzgada material sobre este proceso.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito por las siguientes consideraciones:

a) Se invoca como infringido un precepto sustantivo derogado.

Baste recordar lo prescrito por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos, por disposición legal". En el presente caso no concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.

En primer lugar, no consta la firmeza de la Sentencia recaída en el previo proceso de despido (la dictada por esta Sala el 07.07.2005 ), según refiere como dato fáctico en la sentencia aquí recurrida, concretamente , en el hecho probado tercero.

En segundo lugar, el proceso por despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la reclamación por diferencias en la prestación por incapacidad temporal no se sustentan sobre los mismos hechos.

En tercer lugar, los objetos de ambos procesos son distintos , no constituyendo la jornada laboral elemento esencial del objeto del proceso por despido, a diferencia , lógicamente, del salario, que sí se erige como elemento esencial de aquél.

En cuarto lugar, las partes en el presente proceso (Unión de Mutuas, INSS y los comuneros Gloria y Pedro Francisco y Sara ) no fueron todas parte en el proceso que versó sobre el despido.

Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que no es de aplicación al presente caso el art. 222.4 LEC y que, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado, al no combatirse jurídicamente ningún otro aspecto de la Sentencia recurrida, pues la petición subsidiaria de estimación total de la demanda carece de cobertura legal alguna , al no denunciarse precepto sustantivo o Jurisprudencia que se considere infringida -ex. art. 191 c) y 194.2 LPL -.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Lucía contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 22 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, MATEPSS Nº 267, y la empresa DIRECCION000, C.B. constituida por los comuneros Dª Gloria, D. Pedro Francisco y Dª Sara, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.