Sentencia Social Nº 245/2...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Social Nº 245/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1838/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 245/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100907

Resumen:
Se decreta la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre indemnización por despido objetivo. En este caso, ciertos documentos, no auténticos, no aparecen valorados, siquiera por somera alusión, en la sentencia recurrida y, dadas sus condiciones formales, no queda al alcance de la Sala suplir esa falta de ponderación, para formar con tales elementos una convicción propia nueva, y de primera mano, sobre hechos decisivos para resolver el debate. Ello corresponde al foro de instancia única, cuyo titular no puede ser sustituido en esa necesidad del proceso. Además, la categoría del nuevo contratado, inferior a la del despedido, es hecho probado cuya relevancia jurídica no se analiza en los fundamentos de Derecho, pese a haberse aducido como integrado en la ?causa petendi?, de la que los Tribunales no pueden apartarse. Por tanto, se decreta la reposición de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia, para que por la Magistrada, con plena libertad de criterio, se dicte otra con arreglo a Derecho, en que, subsanando los defectos advertidos, quede completamente analizada en hechos y en Derecho la situación jurídica sometida a enjuiciamiento.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00245/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101879, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 1.838/2007

Materia: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO

Recurrente: CANO CARPINTERIA EBANISTERIA S.L.

Recurrido: FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJON DEMANDA 339/2006

SENTENCIA Nº: 245/08

ILTMOS. SRES.

Dº FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a Veinticinco de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de

los presentes autos la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1.838/2007 formalizado por el Letrado Dn. ENRIQUE

CELEMIN GOMEZ en nombre y

representación de la empleadora CANO CARPINTERIA EBANISTERIA S.L. frente a la sentencia de

2 de febrero de 2007 dictada

por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 de Gijón a instancia de dicha recurrente contra el organismo

autónomo FONDO DE

GARANTÍA SALARIAL representado por el Letrado Dn. PABLO PULGAR SUÁREZ sobre

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

OBJETIVO, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. F. JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ,

quien expresa el parecer de la

Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha por la que se la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

1.- D. Jose Pablo prestó servicios de oficial de 1ª carpintero por cuenta de Cano Carpintería Ebanistería S.L. desde el 23 de febrero de 1989 hasta el 10 de octubre de 2005 en que fue despedido.

2.- La empresa basó el despido del trabajador en causas técnicas y organizativas que hacían conveniente amortizar su puesto de trabajo, dada la imposibilidad sobrevenida de dar ocupación a los diez trabajadores que contaban con esa categoría, tras haber adquirido una máquina pantógrafo Biesse Rober-C 3.30 por 138.000 euros que ejecutaba tareas múltiples.

A efectos del despido objetivo fijaba el salario bruto diario en 39,31 euros y le reconocía una indemnización de 13.103,33 euros.

3.- El 10 de octubre de 2005 la empresa contrató los servicios de un oficial de 2ª.

El 1 de septiembre de 2005 convirtió en indefinido el contrato temporal suscrito con otro trabajador como oficial de 1ª que tenía fecha de vencimiento prevista para el día 12 de ese mes.

4.- El 9 de noviembre de 2005 la empresa solicitaba del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de la indemnización por el despido del Sr. Jose Pablo.

El 17 de enero de 2006 el Fondo de Garantía Salarial denegaba el reconocimiento de prestación sobre dos argumentos, que en el mes anterior al despido había contratado a otro trabajador por necesidades de la producción y que con posterioridad al despido había contratado nuevamente al trabajador despedido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de su-plicación la parte actora, no impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El precepto del artículo 97.2 de la Ley de Pro -cedimiento Laboral obliga a incluir en la versión judicial de hechos probados cuantos datos apoyen, a través del análisis jurídico pertinente, la solución de la controversia, porque en aquéllos primordialmente -y no sólo en éste- reside la ratio decidendi que el lector de cualquier sentencia debe conocer en su integridad, como virtud esencial -y no contingente en grado alguno- de la resolución. El incumplimiento de este mandato necesario -no disponible ni sujeto en la menor medida a cri-terios de oportunismo o conveniencia y menos de la mal llamada economía- frustra el fin con que el artículo 24.1 de la Cons-titución (artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) garantiza a las partes su derecho a tutela judicial efectiva, cuyo contenido, entre otras cosas, consiste en obtener una re- solución de fondo ceñida a los límites fijados por las partes en el debate (sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1987 ), sin omitir ninguna de las premisas -o par-tes de ellas- precisas para justificar dicha decisión, consti-tuyendo tales defectos el vicio que la sentencia citada deno-mina -con terminología que se ha hecho tópica a partir de ella- "incongruencia omisiva" -nombre cuya fortuna no se co-rresponde con cierta falta de rigor, ya que la cualidad de la sentencia a la que atenta el vicio no es la congruencia, sino la exhaustividad, especie de dicho género, protegida al mismo nivel de exigencia por los preceptos pertinentes-, que signi-fica el olvido de que el artículo 120.3 de la Constitución, como dijo la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1988 , exige no una motivación cualquiera, sino una motivación congruente -cualidad que no radica sólo en las disposiciones jurisdiccionales, sino, junto con ellas, en to-das sus premisas-, coherente -es decir, racionalmente armóni-ca- y completa en hechos y en Derecho, en cuanto sea preciso para la decisión de todas las cuestiones litigiosas, según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demanda ha basado su causa petendi en cuatro puntos: uno, que la actividad empresarial no radica sólo en la fabri-cación de elementos de carpintería, sino también en su montaje y colocación, dos, que el trabajador nuevamente contratado no era el despedido, como la resolución administrativa afirma, sino otro de la misma categoría profesional, aunque con dedi-cación distinta (montador y no carpintero, como aquél), tres, que el operario cuyo contrato temporal fue novado, para hacer-lo fijo, tenía categoría inferior al despedido, a quien no po-dían encargarse las labores propias de aquél, necesarias en el ciclo productivo, a diferencia de las de éste, realizadas ya por la nueva máquina y cuatro, que la máquina estaba efectiva-mente adquirida en la fecha del despido, hecho pacífico, al quedar incuestionado por la resolución administrativa que re- chaza la reclamación previa.

Esto último resulta incuestionable, dada la imperatividad con que el orden público prohíbe en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral introducir en el debate hechos dis-tintos de los alegados en dicho acuerdo. En el caso la carta de despido no oculta dato alguno relativo a su causa. Menciona e identifica perfectamente la máquina en que la misma se cifra y, sin embargo, la resolución administrativa, pese al conoci-miento del dato por su autor, no alude siquiera a tal extremo. Ello lo excluye de la controversia, a causa de la radical pro-hibición indicada. Sobran, pues, cuantas reflexiones hace al respecto la fundamentación de instancia, cuyo contenido, por otra parte, es de mera sospecha, vía inepta para la convicción sobre extremos que atañen a la mala fe. El pago dentro de los tres meses siguientes a la adquisición de géneros, bienes de equipo y otro capital industrial, es, por otra parte, práctica mercantil frecuente y notoria. De manera que, si la sentencia toma la factura por credencial certificante de la compra, la fecha del pago no es dato significativo, cuando aquél se ha diferido sólo dos meses. El mandato legal, por su parte, eli-mina este hecho, según queda dicho, de la confrontación pro-cesal, pues el silencio del organismo demandado no le permite introducirlo en ella ni discutirlo en el juicio, ya que es evidente su condición de concepto sustancial al que la norma adjudica la cualidad de pacíficamente aceptado.

El punto primero, objeto del motivo inicial del recurso, formalizado en la vía de error de hecho que habilita el ar-tículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo am-paro se acoge, queda basado en el ejemplar de un contrato de servicios unido a los folios 97 a 117 de los autos de instan-cia. El documento fue aportado con toda regularidad en el jui- cio, como base de una de las causas de la petición actora, pe-ro sus condiciones le hacen inhábil para fundar la convicción rectificadora que se postula de la Sala. Se trata de un ins-trumento no indubitado, sometido sin privilegio alguno a la soberanía de valoración que el Juez de instancia monopoliza, conforme al precitado artículo 97.2 del texto rituario. Por ello se hace necesario que la sentencia examine y califique ese documento, ponderando su fuerza de convicción y expresando la correspondiente a la valoración que, según tales operacio-nes, deba merecer sobre la circunstancia referida.

El segundo, que el recurso hace objeto de denuncia del mismo signo e idéntico amparo formal, se funda en los recono- cimientos médicos preceptivos que, cumpliendo las disposicio-nes en materia de higiene y seguridad laborales, se practica-ron al despedido y al contratado como fijo, así como en los devengos por dietas y desplazamientos percibidos por éste úl-timo, indemnizaciones que aquél no cobraba, dado su trabajo permanente en el taller. La categoría del despedido no parece cuestionada, figurando ya en la sentencia su condición de car-pintero, lo que vale para excluir inequívocamente toda dedica-ción a tareas de montaje. No ocurre lo mismo con la profesión habitual del temporal, que a raíz del despido adquiere la con-dición de indefinido, cuya verificación se pretende con base también documental, consistente en el reconocimiento médico en que fue declarado apto para puestos de oficial montador y tra-bajo en alturas y en los pagos de dietas y viáticos, constan-tes respectivamente en el folio 86 y en los folios 87 a 94 de las actuaciones. Sucede con ellos lo mismo que con los ante-riores. Sin ser documentos auténticos, tampoco aparecen valo-rados, siquiera por somera alusión, en la sentencia recurrida y, dadas sus condiciones formales, no queda al alcance de la Sala suplir esa falta de ponderación, para formar con tales elementos una convicción propia nueva y de primera mano sobre hechos decisivos para resolver el debate. Ello corresponde en exclusiva al foro de instancia única, cuyo titular no puede ser sustituido en esa necesidad esencial del proceso.

En cuanto a la categoría del nuevo contratado inferior a la del despedido, es hecho probado cuya relevancia jurídica -o su falta, si así lo apreciase el juicio- no se analiza en los fundamentos de Derecho, pese a haberse aducido como integrado en la causa petendi, de la que los Tribunales no pueden apar-tarse -menos aún, naturalmente, ignorarla-, por prohibirlo de nuevo el Derecho necesario ex artículo 218.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La esencialidad de las normas indisponibles desatendidas cumple con toda puntualidad los criterios del tipo definido por el artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reclama la aplicación del remedio dispuesto por sus artícu-los 240 y 242.

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del Reino nos confieren,

Fallo

Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sen-tencia dictada el día 2 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre indem-nización por despido objetivo por la empresa Cano, Carpintería y Ebanistería, S.L. contra el organismo autónomo Fondo de Ga-rantía Salarial y la reposición de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a su pronunciamiento, para que por la Magistrada, con plena libertad de criterio y utilizando, si lo cree oportuno, la facultad que le confiere el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dicte otra con arreglo a Derecho, en que, subsanando los defectos más arriba adverti-dos, quede completamente analizada en hechos y en Derecho la situación jurídica sometida a enjuiciamiento como objeto de este proceso

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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