Sentencia Social Nº 245/2...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 245/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3061/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 245/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100170


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:3061/11

N.I.G. 48.04.4-11/000881

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de Enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COFIVACASA S.A. y SIDENOR S A contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao de fecha veintiséis de Mayo de dos mil once , dictada en proceso sobre cantidad (CNT), y entablado por Braulio frente aCOFIVACASA S.A. y SIDENOR S A.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El actor Braulio formula demanda sobre reclamación de cantidad, frente a la empresa Sidenor S.L. y Cofivacasa S.A., en base a haber venido prestando servicios en la empresa Echevarría S.A., posteriormente Acenor (hoy Cofivacasa) entre 1972 hasta diciembre de 1994, pasando a prestar servicios para Sidenor, fruto de la aportación de la rama de actividad de Acenor en enero de 1991, hasta julio de 2009 fecha en la que declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta. Concurre el supuesto de sucesión empresarial para la comunicación de la responsabilidad entre las empleadoras.

2º.- El informe del servicio de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis de 12 de junio de 2009 el diagnóstico es mesoteolima plurar maligno, con diagnóstico histopatológico de seguridad y era el que hay constancia de exposición laboral e inhalación de fibras de amianto. Indicando el servicio de neumología que referida entidad patológica, habitualmente se asocia a dicha exposición, siendo extraordinariamente raro que se desarrolle en situaciónes ajenas a la misma y estima que la patología es de origen laboral, con la impresión diagnóstica, mesotelioma maligno en relación a exposición laboral al amianto. El Instituto Nacional de Silicosis informa sobre la historia laboral del actor, persona que a los 23 años entra a trabajador en Echevarría en Begoña (Vizcaya). Trabaja en el tren de laminación en caliente durante 8 años. Para protegerse del calor, usaba delantales de amianto al menos hasta el año 1980. También usaban amianto para colocar en la parte superior del horno, con el fin que no se enfriara. Este amianto estaba almacenado en un lugar de la nave, a la que accedian para recogerlo. Después se recortaba y se colocaba en el horno. Posteriormente, trabaja en Sidenor (Basauri) en donde lleva 29 años. En cuya fábrica realiza el mismo trabajo que en Echevarría, aunque es todo más automático. Los delantales de amianto se siguen utilizando hasta el año 1985. También utilizan esta material en las manoplas hasta el año 2000. En la actualidad quedan restos de paneles aislantes que contienen amianto. Riesgo al amianto durante 28 años, sin poder precisar la concentración de fibras por centimetro cúbico. La Diputación Foral de Bizkaia le reconoce una minusvalía del 70%. El 22 de enero de 2009 inicia un periodo de IT hasta que el 28 de julio de 2009 se dicta resolución por el INSS por la que se declara que mesotelioma que padece el trabajador deriva de enfermedad profesional.

3º.- Presta servicios en el tren de laminación de la empresa Echevarría. Ocasionalmente presta seravicios en la sección de Acería donde se utilizaba el amianto como material aislante. Consta en el Informe de Osalan de 15 de junio de 2009, estuvo en ocasiones en el horno y según Osalan utilizaban mantas de amianto para tapar agujeros en la puerta del horno, los cuales venían en rollos y el trabajador debía partir con las manos. Posteriormente, ha prestado servicios en la sección de laminación, primero en el tren de chapa, y después en el tren de barras, en concreto en la cabina de mandos del tren de desabaste de laminación. Y en dicho informe se recoge 'con el fin de protegerse del calor se instalaron defensas de chapa en las curvas de levantamiento, las cuales según refiere el trabajador estaban revestidas de amianto. Y durante los fines de semana trabajaba en mantenimiento con los ajustadores, acompañando a un oficial de primera. Su tarea consistía en cuidar los motores que estaban en el camino de rodillas colocando chapas y mantas con amianto alrededor de ellos para evitar que se quemasen, por este camino de rodillo bajban las barras al enfriadero. El informe de la Inspección de Trabajo de 2 de septiembre de 2009 recoge como por parte de la empresa 'se reconce el uso de mantas de amianto en las acerías hasta 1983 y era frecuente utilizar amianto en formato esparadrapo para forrar mangueras eléctricas, utilizándose como aislante. Y el trabajo desarrollado por el actor en la empresa Echevarría, Acenor y en la actualidad Sidenor Industrial y sin que las medidas de prevención fuesen eficaces, al realizar las operaciones de limpieza del puesto de trabajo mediante barrido con escoba, sin ningún método humedo. Sin sistema de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto en los que se podrán producir desprendimientos de fibras. Y tampoco se informa a los trabajadores del riesgo que existía derivado de la exposición a amianto en su puesto de trabajo y sin que usaran mascarillas o protección respiratoria, ni les practicara la empresa reconocimientos médicos. La enfermedad padecida se imputa a la falta de medidas de seguridad, causante de una exposición incontrolada a tóxicos cancerígenos acreditada en la imputación a contingencia profesional la enfermedad del actor. La valoración de los daños que reclama el actor son:

Días de incapacitación.

Días de hospitalización 3 días y su importe a 66 euros, un total de 198 euros.

Dias incapacitantes.

226 días, a razón de 53'66 un total de 12.127'16 euros y una suma importe de 12.325'16 euros.

Secuelas:

Mesotelioma plural 76 puntos

Valor puntos 2096'28 euros.

Total secuelas 159.317'28.

Daños morales 50.000

Incapacidad permanente absoluta 78.357'56

Total indemnización 300.000 euros.

Responsabilidad asumida por la empresa, con el interés del 20% de la Ley del Seguro. Celebrada previa conciliación con el resultado sin avenencia entre las partes. En cuyo acto de conciliación se aviniesen las demandadas a manifestar la póliza vigente que tuviesen suscrita para asegurar la responsabilidad civil, y al no indicar nada sobre existencia póliza, ha de entenderse responsable directa de los daños.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar demanda de Braulio , condenar a las demandadas Sidenor S.L. y Cofivacasa S.A. a abonar al actor la indemnización por cuantía de 247.380'80 euros, más el interés legal del dinero de dicha suma desde la fecha de 28-07-2009 que se le reconoce la incapacidad permanente absoluta, incrementada en el 50% desde la fecha de la Sentencia, sin costas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia ahora recurrida en suplicación por Coficavasa SA y Sidenor SA, ha estimado la demanda actuada por Don Braulio , y condenado a ambas empresas al abono de 247.380,80 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento empresarial de medidas de seguridad en relación con la enfermedad profesional contraída por éste, mesotelioma pleural, indemnizándole de acuerdo con lo postulado en el escrito rector del proceso tanto los días de incapacidad temporal, como de hospitalización, las secuelas, daños morales y el haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la misma.

El Juzgado se ha basado para apreciar la existenciade responsabilidad empresarial en el padecimiento por el actor de la citada enfermedad profesional, en el informe de Osalan, en el de Inspección de Trabajo y en relación a su situación desde la perspectiva médica en el informe del servicio de Neumología así como en el emitido por el Instituto Nacional de Silicosis, junto con el dictamen del EVI y resolución del INSS (basada en dicho dictamen) de 28 de julio de 2009 que le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

Ambos recursos interesan varias reformas fácticas y la revisión del derecho aplicado, siendo piedra angular de los mismos la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2011, rec.794/11, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , desestimatoria de la demanda del ahora actor en la que interesaba la imposición a las empresas de un recargo por falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO.-Precisamente porque nuestra sentencia, en cuanto que ratifica la improcedencia del recargo, constituye el basamento del recurso, vamos a analizar lo que en ella dijimos, pero no únicamente las partes de la misma destacadas por las recurrentes sino en su totalidad a fin de determinar la influencia en este procedimiento que viene dada, insistimos en este detalle, por propia vinculación del Tribunal a lo que resuelve, singularmente al sustrato fáctico que sirve de apoyo tanto al recargo como a la reclamación de daños que nos ocupa, no por efecto de la cosa juzgada pues no goza de firmeza.

Pues bien, la misma asume que el actor ha prestado servicios en el Departamento de laminación primero de Echevarria SA, como peón especialista desde el 5.12.72 hasta 31.12.78, y después como peón especialista debastador en tren de laminado para Acenor desde 13.1.79 hasta el 31.12.84, pero después de esta fecha por cuenta de las sociedades que sucedieron a su inicial empleador, y finalmente para Sidenor Industrial SL; el 22.1.09 causó baja médica laboral con el diagnóstico de mesotelioma mixto y carcinomatosis pleural, y el 28.7.09 se le reconoció por el INSS la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

La sentencia afirma que no ha quedado acreditado que el actor haya trabajado como hornero, o realizado tareas de mantenimiento, ni tampoco que en el Departamento donde prestó servicios se empleasen materiales que contenían amianto, ni que desarrollase su actividad en condiciones de riesgo en una zona contigua a aquella en la que estaba presente ese mineral, por lo que no aprecia responsabilidad empresarial precisa para el recargo por falta de adopción de medidas de seguridad.

Antes de alcanzar tal determinación destaca la existencia de un dato, que califica de indiscutido e indiscutible: que en las plantas de la empresa Echevarria SA en las que prestó servicios el actor se utilizaban materiales que contenían amianto, como declaró esta Sala en sentencia de 24.5.05, rec.106/05 , en la que consideró acreditado el empleo de amianto en dicha empresa entre 1969 y 1981, y como recogía Osalan en el informe emitido en relación con el actor, y se reconoció por los representantes de la empresa ante Inspección de Trabajo que hasta 1983 se usaron mantas de amianto.

Pero también incidíamos en ella en un extremo de gran relevancia tanto para aquel procedimiento como para al actual: el actor en el procedimiento de recargo no sustentaba la responsabilidad jurídica de las empresas en el uso del amianto en cualquiera de las instalaciones o dependencias de las plantas de Begoña y Basauri en las que había prestado servicios, y en la posible transmisión por vía aérea de las fibras de esa sustancia hasta el lugar donde desarrollaba su quehacer profesional, sino que la fundamentaba en que en el ejercicio de su actividad laboral estaba en contacto directo con el amianto, es decir la exposición laboral directa al amianto, y por ello la Sala, por elemental principio de congruencia, abordaba la problemática suscitada en el recurso desde esa perspectiva, que es la que propició a la luz de los elementos fácticos constatados, el rechazo del recargo.

En la demanda origen de este procedimiento, si bien descansa de modo fundamental en la exposición del trabajador al amianto en su puesto de trabajo primero en Echevarria, posteriormente Acenor y hoy Sidenor Industrial, en todo caso no de forma exclusiva pues resalta que ha padecido una exposición incontrolada y continuada a fibras de amianto durante los 29 años de prestación de servicios para las demandadas, que no adoptaron medidas destinadas a la evaluación o limitación del riesgo de padecer la enfermedad profesional, contribuyendo el método de trabajo de forma eficaz a incrementar la emisión de microfibras de amianto en el medio laboral, destacando que no se informó a los trabajadores del riesgo cierto que existía derivado de la exposición al amianto, ni se practicaron reconocimientos médicos específicos relacionados con la posible exposición a esta sustancia.

TERCERO.-Evidenciados los extremos más relevantes de la sentencia, y no sólo los que interesan a las recurrentes, y comenzando por la revisión de hechos probados que ambas empresas interesan con adecuado amparo procesal en la letra b) del art.191 LPL , comenzamos por la modificación del hecho probado primero solicitado por ambas en el sentido de suprimir del mismo que concurre el supuesto de sucesión empresarial para la comunicación de responsabilidad entre las empleadoras, lo cual apoya en la documental que indica (escrituras notariales relativas a las mercantiles).

Novación que descartamos desde el momento en que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la responsabilidad solidaria de ambas mercantiles en diversas sentencias (por todas las de 18.1.11, rec.2710/10 , y 29.11.11, rec.2620/11 ) en su condición de sucesoras de Forjas Alavesas pero también de Echevarria y Acenor. Concretamente en sentencia dictada en el recurso 2710/10 afirmamos, remitiéndonos a la dictada el 24.5.2005 (recurso 106/05 ) que 'El que Sidenor mantenga en la actualidad los activos de Acenor constituye el presupuesto para la sucesión de empresa, no siendo relevante el que esta última no haya sido disuelta, en tanto en cuanto la decisión de mantenerla latente, como advierte el recurso, parece únicamente encaminada a hacer frente las deudas presupuestadas en el momento de operarse aquel cambio. No puede entenderse que ese mantenimiento sin activos productivos, condicionado a la atención de sus obligaciones, pueda servir de excusa para aislar a la sucesora de las responsabilidades que exige nuestro ordenamiento a quien continua en el ejercicio de la misma actividad de la que ha cesado, aun a pesar de que ese hecho se haya asociado con el de la extinción de la personalidad jurídica'.

Y en orden a la pretendida falta de sucesión alegada por Cofivacasa SA, se argumentaba en dicha resolución que 'Ha quedado acreditado que, (a) a fecha 22.7.2002 la SEPI era la titular de la totalidad de las acciones de Acenor SA, transmitiéndolas en esa fecha a Cofivacasa SA. que no sólo adquirió compromisos sucesorios con los trabajadores de Acenor SA que estaban en activo en el momento en que le fue traspasado todo su patrimonio (tal como les hizo saber por escrito), sino que efectuada la cesión global del activo y del pasivo, en virtud del art. 44 del ET , Cofivacasa SA 'se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la entidad cedente Acenor SA sin limitación alguna', de donde se deriva su subrogación también en las obligaciones que puedan corresponder a Acenor SA como consecuencia de las reclamaciones que se formulen por enfermedades profesionales y sus consecuencias por quienes fueron sus empleados'.

Por tanto, ni se extrae en absoluto la modificación pretendida de la documental que invoca, ni en modo alguno la Sala acepta la tesis de la que parten ambas recurrentes para sostener su falta de legitimación pasiva, y con ello su exención de responsabilidad.

En segundo lugar Coficavasa pretende la revisión del hecho probado segundo a fin de que se suprima el párrafo central que indica del mismo, modificación que apoya en el propio informe del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo que ha servido de base a la redacción por el Magistrado de esa parte (en el que en efecto señala que son referencias del trabajador), en el informe de Inspección de Trabajo que concluye que no se ha probado que en los puestos de trabajo del actor existiera contacto directo o manipulación del amianto, y en lo establecido por esta Sala en la sentencia de 24.5.11 . Novación que asumimos parcialmente, no en su totalidad puesto que en la citada sentencia hemos afirmado con base en pronunciamientos anteriores de la Sala, el empleo de materiales que contenían amianto en la empresa, como también se refleja en el informe de Osalan que acogíamos en cuanto a este extremo y que es evidente que ha asumido el Juzgado, por coherencia con lo afirmado en dicha sentencia, sin perjuicio de lo que luego señalaremos a la hora de examinar las infracciones jurídicas.

Por tanto, eliminamos del párrafo que indica la parte relativa al uso de delantales de amianto y al empleo de manoplas de ese material por el actor, pero no aceptamos que no existiera amianto en otras instalaciones de la empresa diferentes del tren de laminación, ni que no haya estado expuesto el actor a esta sustancia en su medio laboral, asumiendo que no en su puesto de trabajo.

En relación al hecho probado tercero aceptamos conforme a lo expresado en la sentencia de 24.5.11 que el actor sólo trabajó en laminación, que no ha quedado acreditado que haya trabajado como hornero o realizado tareas de mantenimiento, ni tampoco que en el Departamento donde prestó servicios se empleasen materiales que contenían amianto, y en todo caso y como expresábamos en ella en las plantas de la empresa Echevarria SA en las que prestó servicios se utilizaban materiales que contenían amianto ( sentencia de la Sala de 24.5.05, rec.106/05 ), que apreció el empleo de amianto en dicha empresa entre 1969 y 1981 y que hasta 1983 se usaron mantas de amianto.

Consiguientemente no aceptamos que las medidas de seguridad fueran correctas, ni que se realizaran los correspondientes reconocimientos médicos (sí los generales pero no específicos y obligados para empresas en las que se maneja o existe riesgo de contacto con el amianto).

CUARTO.-Abordando ya el examen de infracciones jurídicas que contienen ambos recursos, el motivo de impugnación cuarto planteado por Coficavasa denuncia la vulneración de los arts.10 LEC en relación a la falta de legitimación activa de esta empresa en relación con el art.44 ET , negando en esencia que sea sucesora de Echevarria SA ni de la ulterior, Acenor, pues pasaron directamente sus empleados a Sidenor Industrial SA y no a Coficavasa que no fue cesionaria de trabajadores en activo de Acenor.

Motivo que rechazamos remitiéndonos a lo ya expuesto cuando hemos dado respuesta (y rechazado) la revisión del hecho probado primero, en función de la cual ambas empresas sostenían su falta de legitimación pasiva y con ella su exención de responsabilidad.

QUINTO.-El quinto y último motivo de Coficavasa, tercero de Sidenor, denuncia la infracción de los arts.1101 , 1104 a 1106 (Coficavasa además el art.1902 del Código Civil por no ser empleadora), así como los arts.16 a 25 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Con base en la tan repetida sentencia de esta Sala de 24.5.11 dictada a propósito del recargo interesado por el actor, sostienen que al constatarse que el actor ocupaba un puesto de trabajo en el que no existía amianto, ni por tanto riesgo de contacto con dicho producto, el puesto de debastador en el Departamento de laminación de la fábrica de Recalde y después de Sidenor en Basauri, la empresa no incumplió ninguna medida específica que requieren los puestos de trabajo en contacto con el amianto. Concluyen así con la ausencia de derecho a la indemnización reclamada, y consiguientemente con la falta de responsabilidad de ambas empresas, insistiendo en que la enfermedad del actor no se hubiera podido evitar pues se ha contraído por causas accidentales o paraprofesionales, ajenas al deber preventivo, y sin relación de causalidad con el mismo.

Conclusión propugnada por ambas empresas que no compartimos. Hemos afirmado, asumiendo cuanto expresamos en la sentencia de 24.5.11 , que el actor en su puesto de trabajo no manipulaba el amianto, ni consta que tuviese un contacto directo con él, puesto que lo ha desarrollado en laminación y no se acredita el empleo de ese producto en esa sección. Pero también manteníamos en ella de forma rotunda al declararlo sin ambages en la sentencia de 24.5.05 , y constatarlo Osalan en su informe, que en las plantas de la empresa Echevarria SA en las que prestó servicios el actor se utilizaban materiales que contenían amianto, que se empleó en dicha empresa entre 1969 y 1981, y señalábamos que se reconoció por los representantes de la empresa ante Inspección de Trabajo que hasta 1983 se usaron mantas de amianto.

Y además hemos destacado una diferencia respecto del procedimiento anterior de recargo: en el actual la petición de responsabilidad empresarial se funda no de forma exclusiva (aunque sí principal) en la exposición del trabajador al amianto en su puesto de trabajo primero en Echevarria, posteriormente Acenor -hoy Sidenor Industrial-, pero en todo caso no es el basamento único pues resalta que ha padecido una exposición incontrolada y continuada a fibras de amianto durante los 29 años de prestación de servicios para las demandadas, que no adoptaron medidas destinadas de evaluación o limitación de padecer la enfermedad profesional, contribuyendo el método de trabajo de forma eficaz a incrementar la emisión de microfibras de amianto en el medio laboral, destacando que no se informó a los trabajadores del riesgo cierto que existía derivado de la exposición al amianto, ni se practicaron reconocimientos médicos específicos.

Esta es la nota distintiva de este procedimiento respecto del anterior, y con ello la que nos permite apartarnos de la inexistencia de responsabilidad empresarial que entonces apreciamos respecto a la concreta cuestión planteada en él apoyada exclusivamente, como la propia sentencia se encarga muy bien de matizar, en el puesto de trabajo respecto del cual concluyó que no había habido contacto directo con el amianto en el mismo y mucho menos que se manipulara este material directamente por el actor, aspecto en el que se basaba el recargo.

En el actual, al margen de que partamos de ese mismo aserto en relación al puesto laboral del actor, afirmamos que ha existido contacto con el amianto en el ambiente laboral (y por supuesto con trabajadores que manipulaban el amianto directamente y que portaban equipos que llevaban ese producto), dado que en la empresa se ha manipulado el amianto que se encontraba en maquinaria e instalaciones, es decir, que el trabajador ha tenido a lo largo de su dilatada vida laboral en la empresa contacto indirecto con el amianto, que ha causado su patología que deriva de esta enfermedad profesional como ha reconocido el INSS pues la dolencia está dentro del listado de estas enfermedades, se ha desarrollado el trabajo en empresas que empleaban el material, existiendo contacto del trabajador con el mismo (de lo contrario no cabría hablar de enfermedad profesional).

Pues bien, acreditado que la patología deriva de enfermedad profesional, que en la empresa donde se ha desarrollado su actividad laboral (prácticamente durante toda su vida laboral) se manipulaba el amianto que existía también en sus instalaciones y equipos de trabajo, si bien el actor en su puesto laboral no tuvo contacto directo con la sustancia, es evidente que lo ha tenido hasta el punto de contraer la enfermedad profesional, sin que se haya demostrado que su origen sea otro. Llegados a este punto es inasumible la etiología extraprofesional o accidental de la enfermedad como pretenden las empresas dadas las circunstancias confluyentes, destacando también la ausencia de todamedida concreta destinada a paliar o reducir esos efectos nocivos generados por el producto, medidas que no constan adoptadas en ningún caso, tampoco respecto de los trabajadores que tuvieron un contacto directo con la sustancia.

Por ello desestimamos la petición principal del recurso de Coficavasa y la actuada por Sidenor, si bien resta por resolver la petición subsidiaria contenida en el recurso de la primera mercantil, que pretende una reducción de la cuantía indemnizatoria basándose de un lado en que el baremo aplicable es el de 2009 (cuando se estabilizaron las secuelas y no el de 2010 aplicado); de otro y conforme a ese baremo de 2009 y el error de cálculo en los días de incapacidad temporal, la cifra es inferior pues son 184 días sin hospitalización (no 226 días) más 3 días con hospitalización; además no hay que dar indemnización alguna por lesiones permanentes pues la espirometría está dentro de límites normales; debe deducirse lo previsto en el Convenio Colectivo por la incapacidad permanente absoluta reconocida (21.995 euros), y no procede conforme al criterio de la Sala indemnización alguna por daños morales toda vez que están incluidos en la cuantía por incapacidad temporal, y por lesiones permanentes, según las tablas III y IV del baremo.

En primer lugar recordamos STS de 14.7.09, 3576/08 y 18.10.10 , 101/1,en las que se expresa de forma tajante que la apreciación de los elementos ponderativos para evaluar y fijar los porcentajes con ajuste al baremo, son materias que se atribuyen al Juzgador de instancia, que pondera los diversos elementos concurrentes según las pruebas de las partes. Partiendo de este criterio no advertimos que la sentencia recurrida haya aplicado de forma ilógica o irracional los criterios del baremo, sin perjuicio de asumir conforme a lo que a continuación exponemos alguna de las objeciones que señala la entidad recurrente, siguiendo en esta materia las directrices del Tribunal Supremo de 18.10.10 (RCUD 110/2010 ), que se pronuncia en los siguientes términos:

'En cuanto al Baremo que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar la indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos los daños morales) contenida en la Tabla III..la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica con secuelas, esto es que el valor del punto se fija en atención a los valores actualizados vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro. Pero esta solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ni los de otro tipo por tratarse de una deuda ilíquida, salvo los de mora procesal que se deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo 576 LEC . Por ello, en estos casos deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma.

El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado. En apoyo de esta tesis puede citarse la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa antes citada (números 2 y 3 del principio general I)'.

Es cierto que en nuestra sentencia de 30/01/08 (rec. 414/07 ) se introdujo la matización de que la regla general de aplicación podría ser tomar como fecha determinante aquella en que se consolidan las secuelas del accidente, y abonar desde entonces intereses moratorios, pero se cuida de señalar a continuación que 'ello no obsta a que en supuestos excepcionales sea factible acudir al mecanismo de la actualización; en el bien entendido de que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea '.

Por tanto en este supuesto en el que no se ha renunciado a los intereses por la parte actora, ha de estarse al baremo del año 2009 como señala Coficavasa pues fue entonces cuando se determinaron y consolidaron las secuelas padecidas por el actor, determinantes de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida, y comenzando por los días de incapacidad temporal le corresponden conforme a dicho baremo 196,44 euros por días de hospitalización y 5272 euros por días impeditivos, que en efecto son 184 días y no los 226 indicados en demanda. Hemos adoptado, como es criterio de esta Sala (por todas sentencias de 15 de marzo de 2011 ), el valor correspondiente al día no impeditivo fijado en el baremo (28.65 euros diarios), toda vez que ha percibido la prestación de incapacidad temporal, que no se compensa de modo absoluto con la así fijada como pretende Coficavasa.

En lo referente a las secuelas se asumen los puntos otorgados por el Magistrado de instancia, 76 puntos, descartando los argumentos de la recurrente sosteniendo que no procede cuantía alguna, máxime cuando estamos ante una patología tan grave y de fatales consecuencias. Debe percibir por ese concepto 158.053 euros (a razón de 2079,65 euros el punto).

Aceptamos el descuento que propone Coficavasa de lo que se solicita por incapacidad permanente absoluta, 78.357,56 euros, del importe de 21.995 euros, previsto en el convenio colectivo de Sidenor como indemnización para el supuesto de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, que es lo que debe percibir el actor por dicho concepto para el supuesto en que no se haya abonado aún (el demandante no dice nada sobre la deducción y guarda silencio sobre la percepción o no de ese importe), ratificando el criterio del Juzgado en el sentido de la no concesión de cuantía alguna por daños morales (ya incluidos en el resarcimiento de la IT y de las lesiones permanentes).

Finalmente respecto de los intereses, consideramos que conforme a la interpretación que de la causa justificada a la que se alude en el punto 8 art. 20 Ley del Contrato de Seguro , no proceden los intereses del 20%, y sí los que señala la recurrente, esto es, el interés legal del dinero desde la fecha de la conciliación (4.6.10) hasta la sentencia del Juzgado, y desde entonces el interés procesal fijado en el art.576 LEC .

SEXTO.-No ha lugar a la condena en costas de las recurrentes dada la parcial estimación del recurso de suplicación ( art.233 LPL ).

Fallo


Seestimade forma parcial el recurso de suplicación interpuesto por COFICAVASA SA y SIDENOR SA frente a la sentencia del Juzgado Social nº 8 de Bilbao de fecha 26-5-11 , dictada en los autos nº 96/11, seguidos por D. Braulio contra los citados recurrentes. Se revoca parcialmente la sentencia condenando a ambas empresas de forma solidaria a que abonen a D. Braulio la cantidad de 219.884 euros (s.e.u.o.), cuantía que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la conciliación (4.6.10) hasta la sentencia del Juzgado de lo Social, y desde entonces el interés procesal fijado en el art.576 LEC . Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-3061-11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-3061-11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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