Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 245/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1846/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100099
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 1846/13
RECURSO SUPLICACION - 001846/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 245/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001846/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000436/2012, seguidos sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA, a instancia de Cipriano , representado por el letrado Alberto Lillo, contra MUTUA ASEPEYO, representada por el letrado Rafael Sanchez, y en los que es recurrente Cipriano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cipriano contra la Mútua ASEPEYO nº 151, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, RETA, y teniendo suscrita la cobertura tanto por contingencias profesionales como comunes con la Mutua demandada, inició un proceso de incapacidad temporal el 11/03/2011 (Hechos no controvertidos). SEGUNDO.- En fecha 30/06/2011 y con un mes de antelación (folio 139) tenía cita con la Mutua para revisión de su proceso, dejando de acudir sin justificar la causa y sin hacer uso del plazo de 10 días posteriores para alegar lo que a su derecho conviniera. La Mutua por burofax de fecha 13/07/2011 dirigido a la dirección que el actor había indicado en su solicitud de la prestación (folios 141/ss y 145) intentó la comunicación de la resolución por incomparecencia, nuevamente lo hizo mediante burofax de fecha 2/12/2011 (folio 143/ss), dándole contestación en sentido desestimatorio a su reclamación previa . TERCERO.- El actor está siendo tratado en la clínica Barraquer de Barcelona de su patología no contando fecha de visita el día de referencia, existiendo consultas anteriores y posteriores (folios 124/ss). CUARTO.- La base reguladora de la prestación de IT es de 66'66 euros (hechos no controvertidos). QUINTO.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Cipriano , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de D. Cipriano , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de la Mutua Asepeyo de extinguirle el pago del subsidio por incapacidad temporal, con causa en su incomparecencia a la revisión médica del día 30 de junio de 2011 para la que fue oportunamente citado.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que se modifique el hecho probado segundo de la sentencia, en los términos que propone y que se dan por reproducidos, para que se deje constancia en él, que D. Cipriano no pudo acudir al reconocimiento médico para el que había sido citado por la Mutua 'por coincidir con un control en la clínica Barraquer de Barcelona el mismo día' y sin que tuviera conocimiento de los burofaxses de resolución por incomparecencia.
Este segundo aspecto de la cuestión -el conocimiento por el actor de las burofaxses en los que se le comunicaba la extinción de la incapacidad temporal por incomparecencia- resulta irrelevante para la resolución de la cuestión controvertida, pues no arroja ninguna luz que permita discernir si la incomparecencia del Sr. Cipriano al reconocimiento médico para el que había sido citado por la Mutua estaba justificada a tenor de las circunstancias concurrentes. Pero es que además, en la sentencia ya se relata que tales buroxases no fueron retirados por el demandante pese a que se remitieron a la dirección que constaba en la solicitud de pago de la prestación. Cuestión sobre la que volveremos más adelante.
Como hemos señalado, también se pretende que se deje constancia en el hecho que el 30 de junio de 2011, es decir, el mismo día que debía comparecer en la Mutua para reconocimiento médico, el Sr. Cipriano fue visitado en la clínica Barraquer de Barcelona. Se señala a tal fin el folio 126 vuelto de las actuaciones que es un 'justificante de visita' emitido por la citada clínica el 30 de marzo de 2102 en el que efectivamente se dice que el demandante 'ha sido visitado en nuestro Servicio el día 30-06-2011'. Esta modificación no puede prosperar, no tanto por las reservas que manifiesta la Mutua en su escrito de impugnación en relación con el tiempo transcurrido entre el 30 de junio -fecha de la visita- y el 30 de marzo del año siguiente en que se emitió el justificante por la clínica privada, sino porque el dato que se pretende introducir entra en flagrante contradicción con el hecho probado tercero cuya modificación no se ha interesado. En efecto, se declara probado en él que pese a existir consultas anteriores y posteriores no consta fecha de visita el día de referencia -esto es, el 30 de junio de 2011-. Por tanto, si tras la valoración de la prueba documental la magistrada considera que no ha quedado acreditado que el Sr. Cipriano fuera visitado en la clínica Barraquer el 30 de junio de 2011 y si esta conclusión no se combate adecuadamente, no se pude pretender la introducción de hecho que diga exactamente lo contrario. Pero es que además, aun cuando se diera por bueno el dato que se pretende introducir el recurso tampoco podría prosperar pues, en cualquier caso, el Sr. Cipriano no justificó ante la Mutua su falta de asistencia en el plazo de diez días que tenía para hacerlo, lo que nos lleva a examinar los siguientes motivos del recurso.
SEGUNDO.-1. Los dos restantes motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Se denuncia en el primero de ellos la aplicación indebida del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS- y se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el motivo anterior.
2. Como hemos adelantado, el motivo no puede ser acogido pues al margen de que solo constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación la que emana de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil ) -y no las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia-, la diversidad de circunstancias concurrentes en cada caso dificulta si no impide la aplicación de una única solución a efectos de considerar justificada la incomparecencia a los reconocimientos médicos. Debemos recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 1 del art. 131 bis LGSS , en la redacción dada por el art. 34.Cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , que entró en vigor el 1 de enero de 2002 (Disp. Final 3ª.Uno), el derecho al subsidio se extingue 'por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social'. De tal manera que como se razona en las SSTS de 15 de marzo de 2007 (rcud 375/2006 ) y de 15 de abril de 2010 (rcud. núm. 97/2007 ), ' la capacidad de gestión de la Mutua -se trata de contingencias comunes- alcanza a todos los supuestos contemplados en el repetido art. 131 bis LGSS ; esto es, los que corresponden a la dinámica ordinaria de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos del beneficiario, entre los que indudablemente se encuentra -se insiste- la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva' (y ello porque) es necesario 'distinguir entre los supuestos de 'extinción' del derecho al subsidio ( art. 131 bis.1 y 132 LGSS art.131.bis .1 art.132), que guardan íntima relación con las vicisitudes del hecho causante, y aquellos otros merecedores de 'pérdida o suspensión' del derecho art.132 LGSS ), que, con alguna excepción, ostentan básicamente carácter sancionador. Y aunque afirmábamos que la extinción por 'incomparecencia injustificada' a reconocimientos médicos 'aproxima su naturaleza a la sancionadora', ya resaltábamos que, en estos casos, la medida se integra más en la gestión de la prestación que en la represión de una concreta conducta sancionable y que, por ello, podía adoptarse por la Mutua 'por expresa prescripción legal (posterior al Texto Refundido de la LISOS: art. 34.4 Ley 24/2001, de 27 /diciembre )..., pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique -en el estricto terreno clínico- que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia'. Por consiguiente y dado que el demandante no ha justificado -y en último caso no lo hizo en el plazo concedido al efecto en línea con lo dispuesto en el art. 79.1 de la Ley 30/1992 - la causa de su incomparecencia a la revisión médica para que la que fue debidamente citado, procede desestimar el motivo.
TERCERO.-1. En el último motivo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 80.2 del Real Decreto 1993/1995 por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que exige que los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho sean motivados y se formalicen por escrito.
2. Este motivo tampoco puede ser acogido, pues basta la lectura del folio 142 vuelto de las actuaciones para constatar que la decisión de la Mutua de extinguir la incapacidad temporal del Sr. Cipriano se fundamentó por escrito en la incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de fecha 30/06/2011, con invocación expresa de los artículos 131 bis de la LGSS y 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre . Es decir, que no tenía ningún déficit de fundamentación que hubiera podido causar indefensión en el demandante.
3. Por último señalar que el hecho de que los burofaxses no fueran retirados por el Sr. Cipriano de la oficina de correos no puede perjudicar a la Mutua, cuando consta que fueron remitidos al domicilio que el actor hizo constar en su solicitud de pago de la prestación como propio. Es cierto que en esa solicitud también figuraba el domicilio de la empresa para la que el actor trabajaba, pero la comunicación de la Mutua tenía como destinatario de su decisión al actor, y no a la empresa.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón de fecha 24 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1846 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
