Sentencia Social Nº 245/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 245/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 245/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100259

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00245/2015

TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A.U. JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña:ABOGADO/A:PROCURADOR: RADUADO/A SOCIAL:

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229216-18

Fax:968229213

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 1104/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE CARTAGENA; DEM. 0530/2013

Recurrente/s: Felicisima

Abogado/a: CRISTINA RIOS CONESA

Procurador/a:

Graduado Social:

Recurrido/s: TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Abogado/a: JUAN MANUEL FERNANDEZ ORTERO

Procurador/a:

Graduado Social:

En MURCIA, a veintitrés de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., contra la sentencia número 0190/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha11 de junio de 2014 , dictada en proceso número 0530/2013, sobre Despido, y entablado por Felicisima frente a TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora DOÑA Felicisima con DNI n° NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada, TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A. con CIF n° A78050481, dedicada a la actividad de venta asistida, desde el 02/05/2012, con la categoría profesional de promotora. La actora tiene reducido su contrato de trabajo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 888,34 € lo que determina un salario diario de 29,20 euros. La actora tiene reconocida una antigüedad desde el 16/03/2009, por subrogación de la hoy demandada con la anterior empresa. SEGUNDO.- En fecha 15/05/2013 la empresa notificó a la actora su extinción del contrato con efectos del 31/05/2013 de trabajo mediante carta en el que se especifica textualmente lo siguiente: ' Muy Sr./Sra Mio/a: De conformidad con lo previsto en el art. 15 del estatuto de los Trabajadores y en la clausula 4° de su contrato de Trabajo, le comunico la finalización del mismo el día 31 de Mayo de 2013. Le ruego firme la copia de esta carta, en señal de recepción y conformidad con la misma. Atentamente.'TERCERO.- La clausula 4° del contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 2 de Mayo de 2012 establece: 'La realización de la obra o servicio (11), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.Y al pie del contrato figura Prestación de servicios de venta asistida en Hipermecados, Grandes

superficies y establecimientos Comerciales, según contrato de fecha 1/05/2012 entre TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, TELEFÓNICA ES PEÑA SAU y TELEFÓNICA Y COMUNCI ACIONES SAU. ' CUARTO: En fecha 1 de Mayo de 2012 la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. y la empresa demandada TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU, suscribieron un contrato que la demandada denomina de 'agencia', cuyo objeto era: 'El objeto del presente contrato es la prestación por parte del Contratista a cambio del precio que se estipula más adelante y a favor de Telefónica de los servicios de venta asistida en los puntos de información comercial que Telefónica previamente determine (en adelante el servicio). A la firma del presente contrato los puntos de información comercial donde se prestará el servicio son los que se relacionen en el anexo numero 1 del presente contrato.' QUINTO: La actora prestaba sus servicios en Carrefour Cartagena del Paseo Alfonso XIII. La demandada tiene abiertas tiendas en el Corte Inglés de Cartagena. SEXTO.- La empresa demandada pertenece al Grupo Telefónica. SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitario o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el, preceptivo acto de conciliación el día 17/07/2013 con el resultado de SIN AVENENCIA.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Felicisima , contra TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. declaro NULO el despido de la demandante y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (31/05/2013) hasta el día de la notificación de la sentencia al demandado, a razón de 2,20 € diarios. Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Manuel Fernández Otero, en representación de la parte demandada Teleinformática y Comunicaciones S.A.U., con impugnación de la Letrada doña Cristina Ríos Conesa, en representación de la parte demandante Felicisima .


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de Junio del 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cartagena en el proceso 530/2013, estimó la demanda deducida por Dña Felicisima contra la empresa Teleinformática y Comunicaciones SA,- en virtud de la cual accionaban por despido para impugnar la extinción de sus contratos de trabajo, acordada por la empresa con fecha 31/5/2013- y declaró la nulidad del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.

Disconforme con la sentencia, la empresa Teleinformática y Comunicaciones SA interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte- otra desestimatoria de la demanda, por estimar que concurre causa de extinción del contrato de la trabajadora.

La trabajadora demandante se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO. Al amparo del apartado b) se solicita la inclusión en el apartado cuarto de los hechos declarados probados de un segundo párrafo, con el siguiente tenor literal: 'Con fecha 31 de mayo de 2013 se relacionan, como adenda al contrato de trabajo de 1 de mayo del 2012, incorporado al hecho probado cuarto, los centros comerciales y grandes superficies en los que se da por finalizado por telefónica SAU el contrato de agencia'. La ampliación se fundamenta, en el documento nº 2 de los aportados por la parte demandada (folio 344 y ss), denominado 'anexo de modificación del contrato para la prestación del servicio de venta asistida'. De conformidad con los términos del articulo 326 de la LEC el tribunal puede apreciar la fuerza probatoria de un documento impugnado por la contraparte, con aplicación de las reglas de la sana critica ; esta sala no comparte el criterio del juzgador de instancia en cuanto a que las relaciones existentes entre la empresa demandada y otras del grupo Telefónica, puedan privar de fuerza probatoria al documento de referencia, sino que, no cabe dudar d e su autenticidad y eficacia: a) De un lado, porque la posibilidad de tal adenda ya consta en el contrato de fecha 1 de mayo del 2012, en cuya cláusula primera se advierte que los puntos de venta en los que los servicios contratados se han de prestar son los que figuran en el anexo I, pero de modo expreso se contempla la posibilidad de su posterior modificación y en la cláusula segunda existe un apartado expresamente dedicado a regular la apertura y supresión de los mismos; siendo, en todo caso, la modificación de los puntos de venta asistida algo perfectamente compatible lógico en atención a las características del contrato al tratarse de un contrato de arredramiento de servicios, en los que es practica habitual licita que por la empresa contratante se reduzca o amplíe el objeto del contrato; b) De otro, porque las tres empresas contratantes forman parte de un grupo de empresas , con actividades separadas y diferenciadas, respecto del cual en el presente caso, en ningún momento se ha afirmado que constituyan una única empresa o grupo a efectos laborales, por lo que el hecho de la modificación y reducción de los puntos de venta asistida no se puede calificar como fraudulenta o atentatoria contra los derechos de los trabajadores, sino algo perfectamente valido y contemplado en el propio contrato.

ALTERNATIVA La ampliación no pude prosperar, de un lado, porque el documento de referencia no constituye una adenda al contrato de trabajo, sino al contrato de servicios al que hace referencia el apartado cuarto del relato judicial de los hechos; de otro porque el documento en el que se apoya la ampliación es una fotocopia de un documento privado, cuya fuerza probatoria no fue apreciada por el juzgador de instancia, al haber sido impugnado por la parte demandante y no haber sido adverado en los términos que establece el articulo 326 de la LEC ,.

FUNDAMENTO TERCERO. La cuestión que se debate en el presente recurso se limita a determinar si existe causa de extinción del contrato temporal de trabajo, para obra o servicio determinado, que vinculaba a la trabajadora demandante con la empresa demandada en la fecha del despido, concretamente, por la terminación del servicio para el que la trabajadora fue contratada. No se cuestiona la validez del contrato temporal para obra o servicio determinado, sino, solo, la terminación de la obra o servicio para el que la actora fue contratada.

El juzgador de instancia no aprecia causa de extinción, porque en el contrato la obra o servicio se identificaba como prestación de servicio de venta en grandes superficies, sin concretarlo a ningún centro comercial y existen otros puntos de venta en Cartagena, como el que se encuentra en El Corte Ingles y. además por no atribuir valor probatorio acerca de la extinción o modificación del contrato denominado de agencia existente entre la empresa demandada y Telefónica Móviles y Telefónica España, dados los vínculos existentes entre dichas empresas y la demandada. De tal criterio discrepa la empresa demandada afirmando que la obra o servicio contratado era la determinada por el contrato existente, entre Telefónica , en un principio, con la empresa Salesland y, después, con Telyco., del que se desprende que aquella fue contratada para prestar servicios en centro de trabajo existente en Carrefur de Cartagena .

De conformidad con el inalterado apartado tercero de los hechos declarados probados, en el contrato de trabajo, para obra o servicio determinado, suscrito por la actora y la empresa demandada, de fecha 2 de mayo del 2012, la obra o servicio se identificaba como ' prestación de servicios de venta asistida en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales, según contrato de fecha 1/5/2012 entre Telefónica Móviles España SAU, Telefónica España SAU y Telefónica y Comunicaciones SAU (Telyco)'; en consecuencia la concreción de la obra o servicio estaba determinada por la que era objeto del contrato, para la prestación del servicio que se denomina venta asistida, de fecha 1/5/2012. En el anexo I del citado contrato se identifican los diferentes puntos de venta asistida en el que el servicio se ha de prestar por la empresa contratista; la reducción de los puntos d e venta asistida que se produce, a partir del 31 de mayo del 2013, por efecto de la modificación del contrato de servicio de venta asistida, de fecha 1/5/2012, que las empresas contratantes del servicio comunican a la empresa contratista (Telyco) mediante carta de fecha 30 de abril 2013 ( doc. Nº 2 de la parte demandada), supone la desaparición de los puntos de venta existentes en Cartagena y de otros muchos mas; ello no obstante tal reducción no puede producir como efecto la extinción del contrato de trabajo de la actora, porque del examen del contrato de trabajo suscrito por la actora, la duración del mismo no se delimita por la subsistencia del centro de trabajo sito en Cartagena, sino que la misma viene determinada por la subsistencia del contrato de de fecha 1/5/2012, el cual permanece en vigor, a pesar de que se hayn reducido los puntos de venta asistida que se contemplaban en el contrato de tal fecha , de modo que, a pesar de la reducción que se opera a partir del 31/5/2013, la empresa demandada Telyco mantiene otros centros de trabajo de los contemplados en el anexo I del contrato de 1/5/2012. Por efecto de tal reducción la empresa demandada podía optar por el traslado de la actora a otro de los centros que subsisten o acordar la extinción del contrato de trabajo por causa objetiva relacionada con la producción, al haberse reducido el objeto de la contrata de servicios, por lo que esta sala ha de coincidir con el criterio del juzgador de instancia, en cuanto aprecia que no concurre la causa de extinción del contrato que se contempla en el articulo 49.1b) del ET y por ello estima que la extinción acordada por la empresa es constitutiva de despido. Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

Esta sala no coincide con el criterio de la sentencia recurrida, en cuanto esta aprecia que el contrato no se puede extinguir porque la empresa Telyco preste sus servicios en el Corte Ingles de Cartagena, dado que este punto de venta no se contempla en el anexo I del contrato de fecha 1/5/2012 .

En el presente recurso no se rechaza la declaración de nulidad del despido que se contiene en la sentencia recurrida, limitándose a solicitar declaración de la finalización del contrato temporal y la desestimación de la demanda, por lo que, por razones de congruencia, no cabe pronunciarse sobre la nulidad declarada del despido.

FUNDAMNTO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede imponer a la empresa autora del recurso el pago de las costas causadas por el mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., contra la sentencia número 0190/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha11 de junio de 2014 , dictada en proceso número 0530/2013, sobre Despido, y entablado por Felicisima frente a TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066110414, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066110414, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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