Sentencia SOCIAL Nº 245/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 245/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100151

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:190

Núm. Roj: STSJ CV 190/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 12/18
Recurso de Suplicación 000012/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000245/2019
En el Recurso de Suplicación 000012/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-06-2012,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 001047/2016, seguidos sobre
INVALIDEZ-ALTA MÉDICA, a instancia de Mónica , asistido del Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Mónica , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mónica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno ( Art. 191.2 del T.R.L.P.L .).'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Mónica con DNI NUM000 , figura dada de alta en el RETA y con NASS NUM001 , inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 02-09-2015 siendo el diagnóstico cervicalgia, inestabilidad tobillo izquierdo y hombro doloroso derecha.

SEGUNDO.- En fecha 07-09-2016 el INSS emitió el alta médica por haber agotado la duración máxima de 365 días en base a la propuesta de resolución de la misma fecha que establecía el siguiente diagnóstico: cervicalgia, inestabilidad tobillo izquierdo y hombro doloroso derecha y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología osteoarticular crónica que no se encuentra en periodo de reagudización y con funcionalidad en rango de normalidad. Inestabilidad tobillo izquierdo intervención quirúrgica en enero de 2016. Ligera claudicación a la marcha. Plantillas de gel y rehabilitación domiciliaria en piscina, que no le limitan para realizar su trabajo habitual.Se propone emitir el alta médica.

TERCERO.- La Mutua Fremap asumía la cobertura de la prestación económica durante el proceso de incapacidad temporal.

CUARTO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17-10-2016.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Mónica .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima concurren las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción asi como acumulación indebida de las acciones de Impugnación de alta médica y declaración de IP, y procede a desestimar la demanda de que se inicie un proceso de Incapacidad permanente, por ser potestativa para la entidad publica gestora, se interpone recurso de suplicación. En dicho recurso se plantean diversos motivos al amparo de los apartados a ), b ) y c), del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En los dos primeros, se pretende la nulidad de la sentencia de instancia, alegando cometida la infracción del art 24 de la CE , y los arts 71.1 y 5, asi como el 72 de la ya citada LRJS . Señala la parte recurrente que ya en el primer escrito de la parte se solicitó al INSS la Ip derivada de enfermedad común, por lo que la sentencia, que señala que el procedimiento instado es por impugnación del alta medica es incoherente con las pretensiones de la parte, pues lo pretendido en via administrativa fue que el INSS iniciase expediente de Incapacidad Permanente y al desestimarlo, debió resolverse sobre tal cuestión, por lo que se achaca a la sentencia de instancia el vicio procesal de incongruencia. Bajo el mismo amparo procesal y cita del mismo art 24.1 CE entiende que se ha visto privada de una resolución sobre el fondo de la pretensión de que se analizase su situación de IP , al haber cometido la sentencia de instancia un error consistente en haber resuelto sobre la base de una acción de impugnación del alta médica, cuando el objeto de la demanda era si procedía declarar a la actora en situación de IP.

Para ver si concurren los vicios señalados, debemos partir de la jurisprudencia constitucional, y en concreto, de la STC Sala 2ª de 29 junio de 1998 Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 29-6-1998, nº 136/1998, rec. 533/1995 , entre otras muchas, que siguiendo la estela de la conocida STC 20/1982 , viene declarando que el vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). Y que para analizar sobre la congruencia de la resolución judicial, se debe confrontar entre su parte, dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A partir de este planteamiento general, se vienen distinguiendo dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 ). Esta es una de las imputaciones de la parte recurrente.

Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 , y 98/1996 , entre otras). Ambas clases pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. A la que también se refiere el recurso en su segundo motivo.

A la vista de la anterior doctrina, estima la sala que no cabe hablar de incongruencia cuando el juzgador de la instancia, procede a efectuar el único pronunciamiento posible a la vista de los antecedentes de hecho que la propia demanda expresa, y que la sentencia de instancia justifica debidamente. Por ello, que la sentencia aplique la normativa procesal adecuada, y reconduzca la cuestión que se señala, al procedimiento adecuado, por incorrección del señalado, no es constitutivo de error judicial ni permite considerar que se ha producido una incongruencia, siendo impecable la respuesta dada por la sentencia, tal y como luego se razonará. Por tanto, no concurren ninguno de los supuestos que podrían motivar una nulidad de la sentencia de instancia, pudiendo la sala contestar a los motivos de fondo planteados, aunque incorrectamente, por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) y como revisión de los hechos declarados probados en la instancia, se pretende la del numerado como cuarto, con el fin de que el mismo tenga la siguiente redacción: ' El 11.19.2016 tras la notificación del alta en fecha 13.09.2016, la actora presentó escrito solicitando que se resolviera sobre la incapacidad permanente, teniendo dicha solicitud valor de reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución, sin fecha, pero con fecha de salida 17.10.2016', que se puede comprobar en los folios 7 y 8.

Pretende con ello la ahora recurrente que se apruebe su conducta de conseguir un pronunciamiento, que resulta una desestimación meramente formal sobre la inadecuación de seguir adelante sobre la evaluación de una posible situación de IP, a la vista del informe emitido como previo a su alta medica, saltándose así el procedimiento administrativo reglado, y dando a dicha solicitud el valor de reclamación administrativa previa, que no posee, al no constar la existencia de expediente previo sobre la IP ahora pretendida por via judicial..

Por tanto, debemos desestimar tal pretensión.

En un último motivo, denuncia la vulneración del art 170.2 de la LGSS , entendiendo que el INSS debió iniciar el procedimiento para la valoración de una IP, y al no hacerlo, su desestimación, debe tener el valor de reclamación previa al que se ha aludido en el anterior motivo. La única finalidad de tal motivo, basado, no en normas sustantivas, sino procesales, es la de reconducir, bien por la via previa de nulidad o, como es ahora el caso, entrando a conocer esta Sala de forma directa, sobre la procedencia o improcedencia del INSS de iniciar un expediente de IP a la actora, pretendiendo obtener una resolución judicial de fondo sobre la existencia de dicha IP.

Sin embargo, el motivo tampoco puede prosperar, y ello porque es evidente que la actora carecía de la acción de instar, por vía judicial, una acción no permitida por el actual arts 169 y 170 de la nueva Ley General de la Seguridad Social del 2015, según el cual y ante una situación de agotamiento de los 365 días de baja médica por enfermedad común, el interesado puede, impugnar dicha alta a fin de que por la Inspección Medica se determine si la misma se adecua o no a la situación física y/o psíquica del impugnante. Y si no lo hace, el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador 'será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más, o bien, para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien, para emitir el alta médica por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el INSS'. La razón de que el INSS no procediera a iniciar el expediente de IP se encuentra justificada en la propuesta de Resolución de extinción de la incapacidad temporal, donde se señalan las siguientes dolencias: 'Patologia osteoarticular crónica que no se encuentra en período de reagudización y con funcionalidad en rango de normalidad. Inestabilidad tobillo izquierdo, intervención quirúrgica en enero de 2016. Ligera claudicación a la marcha: plantillas de gel y rehabilitación domiciliaria en piscina, que no le limitan para realizar su trabajo habitual' Es evidente que con dichas dolencias, con una funcionalidad en rango de normalidad y sin limitaciones para realizar su actividad profesional, el INSS no podía proceder a iniciar de oficio expediente alguno de Incapacidad permanente, y de hacerlo, la consecuencia hubiera sido la de su denegación automática, Por tanto, y con independencia de que la interesada realice, solicitud administrativa, instando el expediente, y acreditando que tras su alta, su situación ha sufrido un proceso de empeoramiento incompatible con su situación posterior, entiende la sala que el INSS no instó el expediente de forma coherente con la situación de la actora, y la sentencia de instancia, resolvió, también de forma coherente, la situación planteada, que en ningún caso podría entenderse que afectaba a una resolución explicita del INSS sobre el fondo de un pretensión de IP, sino sobre la pretensión de inicio del citado expediente administrativo. De ahí que la resolución dictada en la instancia procedió a resolver sobre la única decisión administrativa sobre la que era posible decidir.

En conclusión procede, desestimar el recurso y proceder a la confirmación de la decisión judicial de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. OCHO de los de VALENCIA, de fecha 21 de Junio de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0012 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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