Sentencia SOCIAL Nº 245/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 245/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 500/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100485

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7700

Núm. Roj: STSJ M 7700/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0003217
Procedimiento Recurso de Suplicación 500/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Conflicto colectivo 88/2018
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 245/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 500/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO
RODRIGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS
DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, contra la sentencia de fecha 24/04/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 88/2018, seguidos a instancia de
FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS frente a FEDERACION DE
SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO UGT, UNION SINDICAL OBRERA y D./Dña. Claudio
e INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL, en reclamación por Negociación convenio colectivo,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La empresa INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L es un centro especial de empleo, es la adjudicataria del servicio de limpieza de la tienda DRUFY del Aeropuerto de Madrid.

Se adjudica el servicio el 24/06/2017 ( folio 205 a 214)

SEGUNDO.- INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L tiene como objeto la formación, fomento y creación de empleo, principalmente para personas con discapacidad, dentro de las siguientes actividades para entidades publicas y privadas, por contratación directa o por medio de subcontratación. Con anterioridad se denomina IFSS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L.

Cuando IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL se le adjudico, en mayo 2013, los servicios de limpieza y había empleados (la mayoría) con relación laboral ordinaria, a la que se les aplicaba el Convenio de Limpieza que procedía de una empresa y- otro colectivo que eran discapacitados y procedían de un centro especial de empleo y se les aplicaba el convenio de CEE y se incluía una equiparación salarial .



TERCERO.- Se interpuso demanda por CCOO frente a IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL en materia de Convenio Colectivo y se dicta sentencia, por el Juzgado Social n° 14 en fecha 08/05/2014, en los siguientes términos: 'Estimando la demanda interpuesta por Federación Regional de AADD de Comisiones Obreras (CCOO), contra,- IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., en reclamación sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores dependientes de la demandada que prestan servicios de limpieza en las tiendas Aldeasa del Aeropuerto de Barajas (Madrid), a la aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.' Consta en el FJ Segundo que CCOO solicita la declaración del derecho de los trabajadores que fueron objeto de subrogación y prestan servicios en la tienda Aldeasa del Aeropuerto de Barajas a la aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales.

La sentencia fue recurrida y el TSJ de Madrid en sentencia de 19/01/2015 desestima el recurso.



CUARTO.- Interpuesto recurso de Casación no se aprecia contenido casacional (Auto de 11/02/2016).



QUINTO.- El ámbito funcional del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid son las empresas que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales aun no siendo esa su actividad principal (art. 2 del convenio).



SEXTO.- El ámbito funcional del XIV Convenio Colectivo General de Centro y Servicio de Atención a Personas con Discapacidad según el art. 1 es: 'Artículo 1. Ámbito funcional.

. El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad.

2. También afectará a todos los centros de trabajo de titularidad pública gestionados por empresas, fundaciones o asociaciones de carácter privado con ese mismo ámbito funcional. Se incluirán en este ámbito todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes a personas con discapacidad en aplicación de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3. A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este convenio, que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del mismo considera las disposiciones aplicables a cada uno de los centros y empresas en función de la siguiente tipología: A) Centros o empresas de atención especializada.

B) A los efectos de este convenio, se entiende por centros de atención especializada a personas con discapacidad aquellos que, prescindiendo de la naturaleza, tipo o carácter de la entidad propietaria, tienen por objeto la atención, asistencia, formación, rehabilitación y promoción de personas con problemas y alteraciones de tipo físico, sensorial, psíquico, caracteriológico, de personalidad o trastornos de conducta social, así como las instituciones y asociaciones constituidas con esta finalidad .

Se consideran incluidos en esta tipología los centros y servicios siguientes: Centros de día de atención temprana para personas con discapacidad o con riesgo de padecerla.

Centros de estimulación precoz para personas con discapacidad o con riesgo de padecerla.

Centros ambulatorios de atención temprana para personas con discapacidad o con riesgo de padecerla.

Residencias y pisos o viviendas tutelados para personas con discapacidad.

Centros y talleres ocupacionales o de terapia ocupacional para personas con discapacidad.

Centros de día o de estancia diurna para personas con discapacidad.

Centros y servicios de respiro familiar para personas con discapacidad.

Servicios de atención domiciliaria para personas con discapacidad.

Centros y servicios de ocio y tiempo libre inclusivo para personas con discapacidad.

Instituciones, fundaciones y asociaciones de atención a las personas con discapacidad.

Centros de rehabilitación e integración social de enfermos mentales.

Centros de rehabilitación psicosocial para personas con discapacidad.

Centros específicos de enfermos mentales.

Centros de día de enfermos mentales.

Centros de rehabilitación e inserción laboral para personas con discapacidad Viviendas tuteladas de enfermos mentales.

Instituciones, fundaciones y asociaciones para personas con daño cerebral sobrevenido.

Centros de día para personas con daño cerebral sobrevenido.

Residencias para personas con daño cerebral sobrevenido.

Fundaciones y entidades que desempeñan la tutela, curatela u otros apoyos establecidos por decisión judicial, de personas con discapacidad.

B)Centros específicos de educación especial.

C) Centros especiales de empleo.

1. La relación efectuada no se entiende cerrada, de tal forma que se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cualquier otro centro o entidad que, exista o se cree y tenga por objeto y finalidad la atención y asistencia de personas con discapacidad, con independencia de que sean sostenidos o no con fondos públicos, debiendo adscribirse a cada una de las tres tipologías tipificadas en este artículo en función de la naturaleza de su actividad, por asimilación a las que corresponden a los expresados en cada una de ellas.

2. Asimismo, el ámbito del presente convenio incluye a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la atención a personas con discapacidad en alguna de las facetas relacionadas en el párrafo anterior, de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

3. Se faculta a la comisión paritaria de este convenio colectivo general para que incorpore a esta relación aquellos otros centros o servicios que pudieran constituirse siempre que su actividad quede comprendida en la definición del ámbito funcional de este convenio.' 4.

Y el ámbito personal en el art. 5: ' Artículo 5. Ámbito personal.

I. Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del mismo.

Se incluyen de forma expresa en este ámbito los trabajadores y trabajadoras con discapacidad vinculados con un centro especial de empleo en virtud de la relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, o la legislación que lo sustituya, sin que a los mismos les sea de aplicación ningún otro convenio de sector.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este convenio: a) El personal funcionario o laboral al servicio de la administración del Estado, de las administraciones autonómicas y municipales.

b) Profesionales que, en razón de su ejercicio profesional libre, concierten trabajos, estudios o colaboraciones con los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del convenio, y consecuentemente, mantengan una relación de arrendamiento de servicios con aquellos. Miembros de comunidades religiosas, capellanes y asesores religiosos que no mantengan relación de carácter laboral.

c) Personas que presten colaboración voluntaria en el marco y condiciones establecidas en la Ley del Voluntariado.' SEPTIMO.- El representante de los trabajadores presenta una denuncia ante la inspección de trabajo, el 12/06/2017, sobre el cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 11.

Se llevaron a cabo reuniones para abonar la diferencia económica.

La empresa abonó a los trabajadores que les correspondía la diferencia derivada de la aplicación del convenio.

Tuvieron reuniones con la Inspección de Trabajo que les insta a negociar y les señaló que había una sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha 02/02/2017 , y que debían llegar a un acuerdo respecto a los empleados de nueva contratación.

Se negocia, entre las partes, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal supremo de 02/02/2017 y estas negociaciones se quisieron plasmar en acuerdo ante organismo de conciliación y arbitraje .

OCTAVO.- Se planteó solicitud de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y comparecen INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL, USO, CCOO, FESMC-UGT y el delegado de Personal Claudio .

Se pone de manifiesto que se había suscrito un acuerdo el 27/12/2017 entre la empresa y los representantes de los trabajadores del Centro Dufry del Aeropuerto de Madrid-Barajas en los términos que constan en folio 52 a 55 y se da por reproducido.

NOVENO.- Se llega a conciliación de 08/01/2018 en los términos que constan en folio 57 a 60: ESCRITO INTRODUCTORIO PRESENTADO POR DÑA. JOSEFINA CHAO MOREDA: ABIERTO EL ACTO, La parte solicitante manifiesta su posición en el sentido de ratificarse en el contenido del escrito introductorio.

La representación de CCOO y UGT, hacen la siguiente manifestación de parte: CCOO y UGT niegan validez alguna al acuerdo suscrito por cuanto vulnera, por contrario a ella, toda legalidad vigente, resultando por tanto nulo de pleno derecho.

Artículos que vulneran: 4, 17 y 44 del E. T y 2 y 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la C.M.

Concedida la palabra a la representación empresarial manifiesta su postura.

Realizado el Acto de Mediación entre las representaciones antes mencionadas se da por .finalizado con el resultado de: CON AVENENCIA en los siguientes términos: I.- Que INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. es la empresa adjudicataria del servicio de limpieza de las tiendas DUFRY del Aeropuerto de Madrid-Barajas, habiendo subrogado en su momento a la plantilla de trabajadores que venían prestando sus servicios laborales en el citado centro de trabajo.

II.- A los Centros Especiales de Empleo les resulta de aplicación un convenio colectivo especial cuyo ámbito funcional viene determinado por las relaciones de trabajo entre las empresas constituidas legalmente como Centros Especiales de Empleo y todos aquellos trabajadores que ostente la condición de discapacitados en el marco de una relación laboral de carácter especial.

De esta manera, la empresa considera que para los trabajadores del referido centro de trabajo DUFRY del Aeropuerto de Madrid-Barajas que han sido contratados ex novo y posteriormente una vez adjudicada la contrata de limpieza, les resulta de aplicación el XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 9/10/2012).

Por el contrario la RLT considera que también a estos trabajadores, y en este centro de trabajo, les resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

II.- Ambas partes han venido manteniendo desde el mes de octubre de 2016 varias reuniones con el objeto de consensuar el régimen convencional aplicable a los trabajadores de nueva contratación (ex novo) que han surgido posteriormente a la adjudicación de la contrata de limpieza.

En la última reunión ambas partes se han emplazado para que redacten un acuerdo externo al acta de la reunión, que regule las relaciones laborales de las contrataciones ex novo vigentes.

Que es voluntad de ambas partes consensuar unas condiciones laborales ad hoc para los trabajadores ex novo que prestan sus servicios en el citado centro de trabajo. A tal efecto, los comparecientes ACUERDAN:
PRIMERO.- Para evitar la litigiosidad de esta cuestión y mantener la paz social que redundará en la buena marcha del centro, la empresa ofrece para los actuales trabajadores que han sido contratados ex novo, y posteriormente a fa adjudicación de la contrata de limpieza, una equiparación salarial consistente en que se les apliquen las tablas salariales fijadas en el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, quedando reflejado en la nómina con la denominación 'C EQUi CV L ED Y LOCALES'.

Asimismo, a estos trabajadores se les aplica también las siguientes condiciones laborales ad hoc: · El plus festivo se abona a 27.30 E por domingo o festivo trabajado, mejorando la situación prevista estos efectos en el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

· Tienen derecho a 31 días naturales de vacaciones y a los mismos días de permisos retribuidos, equiparándose así a lo previsto a estos efectos en el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

El resto de condiciones laborales continuaran reguladas al amparo del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 9/10/2012).



SEGUNDO.- Los trabajadores a los que les resulta de aplicación este acuerdo son los que constan relacionados en el Anexo que se une a este documento formando parte integrante del presente acuerdo.



TERCERO.- La representación de los trabajadores acepta este ofrecimiento y muestra su conformidad con este acuerdo, aclarando que para los trabajadores que aún no están siendo beneficiados por este acuerdo tendrán efectos económicos desde la nómina del mes de enero de 2018.

Asimismo el presente acuerdo confirmacualquier acuerdo anterior que pudiera existir sobre esta misma materia y en lo que no contradiga lo aquí establecido por los comparecientes.

El incumplimiento por cualquiera de las partes comparecientes de lo establecido en este documento dejará sin efecto este acuerdo.

Cualquier trabajador adscrito al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid que causare baja por el motivo que fuere, salvo que fuera despedido por causa disciplinaria establecida en el artículo 50.3 del referido Convenio Colectivo , su plaza quedaría cubierta por otro trabajador (con preferencia el trabajador con discapacidad) incluyéndole en el citado Convenio Colectivo Provincial de Limpieza.



CUARTO.- Los comparecientes declaran su total conformidad y aceptan expresamente lo acordado en este documento, dando por solucionado el conflicto planteado sobre esta materia, para lo cual se comprometen a ratificar su contenido ante el Instituto Laboral de Mediación de la Comunidad de Madrid, debiendo la RLT presentar a tal efecto la correspondiente solicitud ante dicho Instituto en el plazo de 5 días desde la fecha de la firma de este documento.

El Acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece.

El presente Acuerdo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Leída el Acta, que encuentran conforme, la firman los interesados ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, y se entrega la correspondiente copia certificada, a las 13:50 horas del día de hoy.

EL SECRETARIO SUPLENTE ANEXO DNI/NIF Coral NUM000 Remigio NUM001 Ruperto NUM002 Saturnino NUM003 Severiano NUM004 Julia NUM005 Valeriano NUM006 Salvador NUM007 Jose Miguel NUM008 Milagros NUM009 Piedad NUM010 DECIMO.- Se incluye en el anexo los 11 trabajadores afectados por el acuerdo.

Estos empleados fueron contratados después de la subrogación y en nómina perciben una cantidad en concepto de complemento equiparación Convenio Limpieza Edificios y Locales (folio 227 a 242).

DECIMO
PRIMERO.- Comparecen las partes.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRTUCCIÓN Y SERVICIOS y FEDERACION COMISIONES OBRERAS frente a UNION SINDICAL OBRERA y D. Claudio , INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L, sobre impugnación del acta de conciliación de 8/01/2018 y se aprecia la inadecuación de procedimiento respecto a la petición de declaración que todos los trabajadores que prestan y estén adscritos al servicio de limpieza en Dufry les sea aplicable el Convenio de Limpieza'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada por la FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS que rechazó la nulidad del acuerdo alcanzado en conciliación entre el Delegado de Personal del sindicato USO y la empresa INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL y apreció la inadecuación de procedimiento respecto a la petición de declaración que todos los trabajadores que prestan servicios adscritos al servicio de limpieza en las tiendas Aldeasa del Aeropuerto de Barajas (Madrid) les sea aplicable el Convenio de Limpieza de la CAM, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia para que el ordinal primero se redacte como sigue: ' La empresa INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L es un centro especial de empleo, es la adjudicataria del servicio de limpieza de la tienda DUFRY del Aeropuerto de Madrid. Se adjudica el servicio el 24/06/2017 ( folio 205 a 214). Su anterior denominación social se corresponde con la de IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L, manteniendo el número de CIF Nº b- 19290410 y domicilio fiscal en C/ San Miguel 25 bajo 1, Azuqueca de Henares, Guadalajara' La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se rechaza porque es un extremo que figura en el ordinal segundo del relato fáctico.



TERCERO. - El segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de 8 de mayo de 2014 confirmada por la dictada por esta Sala el 19 de enero de 2015, en relación con los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española.

Sostiene en síntesis la recurrente que la FEDERACION REGIONAL DE AADD DE CCOO DE MADRID presentó en su día una demanda de conflicto colectivo que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de 8 de mayo de 2014, confirmada por la dictada por esta Sala el 19 de enero de 2015, que declaró el derecho de los trabajadores dependientes de IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL hoy INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL, la empresa demandada- que prestan servicios de limpieza en las tiendas Aldeasa del Aeropuerto de Barajas (Madrid), por haberse subrogado en los empleados de la empresa PARAJES PROMOCIÓN E INSERCIÓN LABORAL SL a que se les aplique el Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, y que por ello el Acuerdo alcanzado en conciliación de 08 de enero de 2018 que recoge que '
PRIMERO.- Para evitar la litigiosidad de esta cuestión y mantener la paz social que redundará en la buena marcha del centro, la empresa ofrece para los actuales trabajadores que han sido contratados ex novo, y posteriormente a fa adjudicación de la contrata de limpieza, una equiparación salarial consistente en que se les apliquen las tablas salariales fijadas en el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, quedando reflejado en la nómina con la denominación 'C EQUi CV L ED Y LOCALES''.

Asimismo, a estos trabajadores se les aplica también las siguientes condiciones laborales ad hoc: El plus festivo se abona a 27.30 € por domingo o festivo trabajado, mejorando la situación prevista estos efectos en el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

Tienen derecho a 31 días naturales de vacaciones y a los mismos días de permisos retribuidos, equiparándose así a lo previsto a estos efectos en el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

El resto de condiciones laborales continuaran reguladas al amparo del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 9/10/2012).



SEGUNDO.- Los trabajadores a los que les resulta de aplicación este acuerdo son los que constan relacionados en el Anexo que se une a este documento formando parte integrante del presente acuerdo.



TERCERO.- La representación de los trabajadores acepta este ofrecimiento y muestra su conformidad con este acuerdo, aclarando que para los trabajadores que aún no están siendo beneficiados por este acuerdo tendrán efectos económicos desde la nómina del mes de enero de 2018.

Asimismo el presente acuerdo confirma cualquier acuerdo anterior que pudiera existir sobre esta misma materia y en lo que no contradiga lo aquí establecido por los comparecientes.

El incumplimiento por cualquiera de las partes comparecientes de lo establecido en este documento dejará sin efecto este acuerdo.

Cualquier trabajador adscrito al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid que causare baja por el motivo que fuere, salvo que fuera despedido por causa disciplinaria establecida en el artículo 50.3 del referido Convenio Colectivo , su plaza quedaría cubierta por otro trabajador (con preferencia el trabajador con discapacidad) incluyéndole en el citado Convenio Colectivo Provincial de Limpieza.



CUARTO.- Los comparecientes declaran su total conformidad y aceptan expresamente lo acordado en este documento, dando por solucionado el conflicto planteado sobre esta materia, para lo cual se comprometen a ratificar su contenido ante el Instituto Laboral de Mediación de la Comunidad de Madrid, debiendo la RLT presentar a tal efecto la correspondiente solicitud ante dicho Instituto en el plazo de 5 días desde la fecha de la firma de este documento.

El Acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece.

El presente Acuerdo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .', estaría afectado por el efecto positivo de la cosa juzgada habida cuenta que la sentencia dictada afectó a las mismas partes -aunque la empresa cambiara de denominación- y fijó ya cual era el convenio aplicable a los empleados dependientes de IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL -hoy INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL- que prestan servicios de limpieza en las tiendas Aldeasa del Aeropuerto de Barajas (Madrid) y el acuerdo altera el contenido de la sentencia que es vinculante para las partes, aunque sea para los empleados que sean de nueva contratación.

La Sala entiende que efectivamente concurre la mencionada excepción pues la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que confirmó esta Sala, decía literalmente que estimaba '... la demanda interpuesta por Federación Regional de AADD de Comisiones Obreras (CCOO), contra IFS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., en reclamación sobre conflicto colectivo, ... y declaro el derecho de los trabajadores dependientes de la demandada que prestan servicios de limpieza en las tiendas Aldeasa del Aeropuerto de Barajas (Madrid), a la aplicación del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.', es decir, fija cual es el convenio que se aplica a los trabajadores dependientes de la demandada que prestan servicios de limpieza en las tiendas Aldeasa del Aeropuerto de Barajas (Madrid), sin que pueda aceptarse que el contenido de la referida resolución solo afectara a quienes en aquel momento fueran empleados y no a quienes fueran contratados con posterioridad para prestar servicio en las mismas, durante la vigencia del convenio, no constando en el relato fáctico que se haya producido una sustitución del convenio colectivo, por todo lo cual estimamos el recurso y revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad del acuerdo alcanzado el 08 de enero de 2018.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS frente a la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, en autos 88/2018 en materia de conflicto colectivo seguidos a instancia del ahora recurrente, contra la UNION SINDICAL OBRERA y D. Claudio , FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO UGT e INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL, que revocamos y declaramos la nulidad del acuerdo alcanzado el 08 de enero de 2018 entre INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL y el delegado de empresa.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0500-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0500-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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