Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 2450/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2001 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2450/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102285
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3469
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2450/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de Abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2001 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MERCAMOVIL BAGES, S.A., ACCESORIS MANRESA y Fernando . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-9-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-4-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal, D. Fernando ,Accesoris Manresa y Mercamovil Bages, S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y confirmando la resolución administrativa impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El demandante, D. Fernando , con DNI NUM000 , nacido el 21-5- 61, está afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta.
Segundo.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 27 de octubre de 1997 con recaídas el 6 de marzo de 1998 y el 19 de septiembre de 1998.
Tercero.- La empresa Accesoris Manresa en la fecha del accidente de trabajo y de la primera recaída tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio con la Mutua Intercomarcal y la empresa Mercamovil Bages con la Mutua Asepeyo en la fecha de la segunda recaída, encontrándose ambas al corriente en el pago de sus obligaciones.
Cuarto.- La profesión del actor es la de mozo especialista en limpieza la cual exige realizar de manera constante posturas de cuclillas, efectuar deambulaciones y bipedestaciones prolongadas y flexiones y semiflexiones de las rodillas.
Quinto.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 14 de junio de 2001 se dicta resolución por la que se le declara en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 18-3-00 y derecho a percibir una pensión mensual ascendente a 112.387 ptas. más las revalorizaciones correspondientes, que se percibirá desde el 24-5-01 de cuyo pago es responsable la Mutua Intercomarcal en la cuantía de 102.048 ptas. y Asepeyo en la de 10.339 ptas., con las responsabilidades legales del INSS y TGSS y por la que además, se declaró que el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la resolución, asciende a 727,86 euros, salvo concurrencia de pensiones. Las lesiones reconocidas en dicha resolución, según dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 12-15-00 son: Importante limitación en la flexión de la rodilla derecha, cierta hipotrofia del cudriceps derecho e hipersensibiidad en parte anterior de la rodilla.
Sexto.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue estimada parcialmente por resolución expresa de la entidad gestora de 26 de marzo de 2002 por la que se ratificó al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 18 de marzo de 2000 y el derecho a percibir pensión mensual de 675,46 euros (112.387 ptas) más revalorizaciones correspondientes, que se percibirá a partir del 24 de mayo de 2001 y de cuyo pago es responsable la mutua Intercomarcal en la cuantía de 667,54 euros y Asepeyo en la cuantía de 7,92 euros.
Séptimo.- El actor presenta las siguientes lesiones: Importante limitación en la flexión de la rodilla derecha, cierta hipotrofia del cuadriceps derecho e hipersensibilidad en parte anterior de la rodilla.
Octavo.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.096,85 euros.
Noveno.- La base reguladora de la incapacidad total es la de 14.737,23 euros anuales que es la que corresponde a la fecha de la segunda recaída al ser superior y, por tanto, más beneficiosa para el trabajador que la correspondiente a de la fecha del accidente (13.676,35 euros) y a la de la primera recaída sufrida (14.564,41 euros anuales).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora Mutua Asepeyo .Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que dedica el primer motivo a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del ordinal noveno para que se haga constar la base de cotización del actor el 27 de octubre de 1997 y el 19 de Septiembre de 1998 fecha de la segunda recaída.. El motivo no puede encontrar favorable acogida. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador.
En este caso la revisión es irrelevante pues el recurrente no combate la afirmación contenida en hecho probado noveno de que la base reguladora de la prestación de Incapacidad permanente total es de 14.737,23 euros en la fecha de la segunda recaída, y de 13.676,35 euros en la fecha del accidente con lo cual es por completo intrascendente la modificación que se pide. La base reguladora en los diversos momentos a que se refiere la sentencia es la que se reconoce en la resolución administrativa de 26 de Marzo de 2002 en la que expresamente se hace constar que el importe de la base reguladora citada en primer lugar se ha extraído de la certificación patronal de salarios aportada por la empresa Accesorios Manresa SA en 24 de Enero de 2002. Tampoco esta circunstancia es combatida por el recurrente que se limita a pedir la modificación citando los dos partes de baja del trabajador pero sin aludir para nada a la certificación patronal de salarios ni a la base reguladora reconocida en cada momento. En definitiva ni se aprecia error del juzgador ni la revisión sería trascendente para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del Art. 218 de la LEC y 24 de la Constitución. Alega la recurrente la vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la constitución y falta de congruencia y motivación de la resolución judicial. A pesar de ello en el suplico del recurso no pide la declaración de nulidad de actuaciones con lo que no plantea su pretensión en sede de suplicación de modo acorde con la censura jurídica que formula en este motivo. En cualquier caso la sentencia de instancia cumple de manera suficiente los requisitos exigibles a tenor del Art. 97 de la LPL. Contiene una relación de hechos probados en los que se expresa la convicción del juzgador, en los fundamentos jurídicos hace referencia a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando de modo escueto pero que no origina indefensión los pronuncimeitos de fallo. No existe pues incongruencia omisiva ni falta de motivación ni tampoco se infringe el principio de tutela judicial efectiva con lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Finalmente se alega aplicación errónea de la jurisprudencia sobre prorrateo de responsabilidades económicas entre Mutuas. Se citan dos sentencias, una del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) y otra de Cataluña. Ninguna de ellas constituye doctrina jurisprudencial con lo que ello bastaría para rechazar el motivo. Es de hacer notar que la demanda de la Mutua solicitaba que se revocar la resolución administrativa que reconocía la situación de Incapacidad permanente total y se le declarara al trabajador en situación de Incapacidad permanente parcial y por el contrario en el recurso de suplicación no se reproduce tal pretensión.
En relación con la cuestión de la distribución de la responsabilidad entre Mutuas como señala la sentencia del TSJ de La Rioja de 01-06-2000 por lo que se refiere a la imputación de responsabilidad en orden a las prestaciones en los supuestos de recidivas, recaídas o agravación de las situaciones derivadas de accidente de trabajo, bajo aseguramientos de los riesgos profesionales por sucesivas Mutuas patronales, de las varias soluciones posibles que se dan en orden a la responsabilidad, la jurisprudencia se ha decidido por una solución equitativa en la que se mantiene el criterio de que la determinación de responsabilidades ha de efectuarse partiendo de las bases reguladoras de la prestación de invalidez permanente, de forma que debe aplicarse el porcentaje legalmente establecido a las base reguladora calculada a la fecha del accidente y efectuar similar operación respecto de la base reguladora calculada a la fecha de la recaída . Este es el criterio seguido por el INSS que ha sido mantenido en la sentencia de instancia y que ha de confirmarse al aparecer en el relato fáctico determinado y no combatido el importe de las bases reguladoras de los diversos momentos correspondientes al accidente y a la segunda recaída.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia de 19 de Abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo social n º1 de Manresa en autos 633-01 de aquel juzgado seguidos a instancia de Mutua Asepeyo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal, D. Fernando , Accesoris Manresa y Mercamovil Bages, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la Mutua recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 200 Euros. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
