Sentencia Social Nº 2450/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 2450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3137/2006 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2450/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101964

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3884


Encabezamiento

Recurso 3.137/06 - Sentª 2.450/07

Recurso nº 3.137/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2.450/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 531/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 21 de octubre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Juan Pedro , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de peón de recogida de basuras.

2º.- En fecha 23 de septiembre de 2004 fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución en fecha 18 de noviembre de 2004 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 751,60 ? y fecha de efectos económicos 21 de octubre de 2004. El cuadro clínico que presentaba era de rotura de ligamento cruzado anterior lesión capsulo-ligamentosa postero-externa y del ligamento lateral interno de rodilla izquierda y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes, inestabilidad crónica de rodilla izquierda por lesión de L. C.A., L.L.I . y L.P. gonalgia izquierda obesidad. El actor precisa de muletas para deambular.

3º.- El actor estima que debe serle reconocida la prestación sobre una base reguladora superior, que cifra en 1.251,91 ?.

4º.- Formulada reclamación previa en fecha 29 de abril de 2005 y desestimada con fecha 12 de mayo de 2005 interpuesta demanda en fecha 30 de junio de 2005."

TERCERO.- El actor y la Mutua recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso del contrario por esas mismas partes.

CUARTO.- Por Providencia de 24 de mayo de 2007 se acordó dar traslado a las partes para que alegaran lo que consideraran oportuno sobre la declaración de nulidad de la sentencia dictada, presentando escrito el actor el 13 de junio de 2007 en el que solicitaba esa declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda presentada por el actor y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, presentan recurso de suplicación tanto la Mutua Universal-Mugenat como el propio actor, la primera combatiendo el grado de incapacidad reconocida, y el segundo la modificación de la base reguladora de la prestación reconocida.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las pretensiones de ambos recurrentes hay que examinar si la sentencia de instancia incorpora al relato fáctico todos los elementos imprescindibles para resolver el debate sobre una de las cuestiones discutidas por las partes, cual es la de la base reguladora de la prestación reconocida, respecto a la que en la sentencia de instancia únicamente se reconoce que la base reguladora reconocida en la resolución impugnada es la de 751,60 ?, así como que "el actor estima que debe serle reconocida la prestación sobre una base reguladora superior, que cifra en 1.251,91 ?".

La sentencia de instancia incurre en un defecto esencial. Uno de los temas principales en el proceso es la determinación de la base reguladora de cada prestación reclamada y la previa fijación de los datos a partir de los cuales se han de obtener, cuestiones que, sujetas a un régimen jurídico imperativo e indisponible, el Juzgador debe necesariamente comprender en su análisis.

No se puede olvidar que la concreción de la base reguladora es una cuestión jurídica, al constituir el resultado de aplicar a datos fácticos las normas jurídicas que regulan esa materia; de modo que, al menos siempre que sea controvertida, en el relato de hechos probados de la sentencia deben de figurar los datos fácticos relevantes para la determinación de la base, mientras que en los capítulos de la resolución dedicados a los fundamentos de derecho han de consignarse tanto los razonamientos sobre la prueba relativa a los hechos que justifican la aceptación de esos y no otros, como los argumentos referidos a las normas sustantivas aplicables y aplicadas. Todos estos puntos de examen tienen que recibir respuesta en la sentencia -artículo 97.2 L.P.L.-.

Es obvio, pues, que los escasos datos fácticos recogidos en los hechos probados al respecto son manifiestamente insuficientes para la solución de cual deba ser la base reguladora de la prestación que pueda reconocerse al actor, ya que no se consignan ni la fecha del accidente de trabajo del que trae origen la declaración de incapacidad permanente absoluta que reclama el trabajador, los salarios del año inmediatamente anterior a ese accidente, desglosados por conceptos, es decir, qué cantidades percibió el trabajador en ese periodo por salario diario, antigüedad, participación en beneficios, pagas extraordinarias y pluses y cantidades complementarias, los días en que, dentro de ese periodo, permaneció en huelga el trabajador, y las cotizaciones efectuadas por la empresa por la contingencia de accidente de trabajo en el periodo computable.

La ausencia de los indicados datos -y los razonamientos relativos a los mismos en los fundamentos de derecho-constituye un vicio esencial, pues la concreción en la sentencia de los hechos probados y de los argumentos que funden los pronunciamientos del fallo es una exigencia de la legislación constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo. 120.3 C.E .), de la orgánica (artículo 248.3 L.O.P.J .) y de la laboral (artículos 97.2 L.P.L. y 218.2 L.E.C. de 2000 ), pues señala la jurisprudencia que "la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley " (S.T.S. de 15 de enero de 1998 ).

Si a todo ello unimos que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la Sala subsanar por iniciativa propia las omisiones en los datos fácticos consignados, y la relevancia de éstas, la conclusión obvia es que no podemos sino declarar la nulidad de la sentencia solicitada en escrito de 13 de junio de 2003 y la reposición de los autos al momento procesal inmediatamente anterior para que la Magistrada corrija las omisiones indicadas, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer si lo considera necesario y dictando nueva sentencia con libertad de criterio, no procediendo en consecuencia el examen del resto de los motivos planteados por los recurrentes.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y Cespa, S.A., sin entrar en el resto de los motivos formulados por los recurrentes, anulamos dicha sentencia con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por la Magistrada de instancia se proceda a dictar otra nueva partiendo de lo expresado en el fundamentación jurídica de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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