Sentencia Social Nº 2450/...zo de 2010

Última revisión
31/03/2010

Sentencia Social Nº 2450/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2009 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 2450/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102530

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4135


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0002967

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 31 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2450/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 968/2007 y siendo recurrido/a PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, MUTUA PENEDES PREVISIO SOCIAL y CASTELL-LLUM, S. L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10-9-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 , contra PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA y CASTELL LLUM, S.L., debo condenar y condeno a la empresa CASTELL LLUM, S.L. a abonar al actor la cantidad de 26.799 euros.

Se absuelve a PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Juan Ignacio , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CASTELL LLUM, S.L., desde el 2-1-1995, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª, Electricista-Fontanero.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La parte actora en fecha 11-3-2005 sufrió un accidente de trabajo, y por resolución del INSS de 6-6-2006, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial 1ª, Electricista-Fontanero, derivada de accidente de trabajo.

(docum. nº 1 y 3 de la parte actora)

TERCERO.- El convenio colectivo aplicable en la empresa CASTELL LLUM, S.L. es el de las Industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para los años 2003-2006.

Dicho convenio en su art. 50 establece: "Las empresas concertarán un seguro para los casos de muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional", estableciéndose para la Incapacidad Permanente Total para el año 2006 la cuantía de 26.799 euros.

(hecho no cuestionado)

CUARTO.- La empresa CASTELL LLUM S.L., desde el año 2001 tenía cubierto el riesgo de seguro de accidentes por muerte e Incapacidad Permanente Absoluta, establecido en el convenio colectivo, con la entidad aseguradora PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, por la cuantía de 18.030,37 euros, con el nº de póliza 2/4/1311.

A partir del 7-7-2006 la empresa demandada incluyó en dicha póliza la Gran Invalidez y la Incapacidad Permanente Total, derivadas de accidente de trabajo y la enfermedad profesional, en la cuantía de 26.800 euros.

(docum. nº 4 a 10 de la parte actora, docum. nº 1 a 3 de Previsora General)

QUINTO.- La parte actora agotó la vía administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el demandante, Don Juan Ignacio , frente a la sentencia de instancia, que estima su reclamación de cantidad, pero absuelve libremente a la aseguradora codemandada, Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, la cuál ha excepcionado, con carácter previo, en el escrito de impugnación del recurso, la existencia de defectos de formulación en el suplico del recurso, así como la falta de legitimación e interés para recurrir del demandante, postulando la imposición al mismo de costas por temeridad.

En cuanto a los defectos en el suplico del recurso, no cabe duda de que el mismo poco o nada tiene que ver con las alegaciones de la suplicación y con el contenido de la sentencia de instancia, puesto que se solicita la revocación total de la misma , con desestimación de la excepción de cosa juzgada, materia ésta totalmente ajena a la litis que nos ocupa, dándose la circunstancia de que, además, el recurrente alude a la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 1 de los de Tarragona en el procedimiento n º 958/07, cuando este recurso trae causa de la sentencia dictada por dicho Juzgado en otro procedimiento, concretamente en el 968/2007 , por lo que no es descartable que el suplico del recurso se corresponda a otro procedimiento.

En todo caso, hay que recordar que en materia de recurso de suplicación los defectos formales o deficiencias técnicas del escrito de interposición no suponen el rechazo a limine del examen de la pretensión por el Tribunal, cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC 135/98 ), por cuanto debe prevalecer el principio de tutela judicial efectiva, y en el presente caso a pesar de la discordancia del suplico, es clara la pretensión del recurrente, ampliar la condena a la entidad aseguradora.

Segundo.- Tampoco podrá prosperar la excepción de falta de interés legítimo del trabajador para recurrir la sentencia que estima, aunque sea en parte, su demanda; dado que la LPL no regula en apartado alguno la legitimación para recurrir, tradicionalmente se ha acudido a la doctrina del "gravamen" o vencimiento, como presupuesto procesal para recurrir, y así lo señalaba la STS de Sala General, de 21 de febrero de 2000 ( r. 1872/1999 ), indicando que «es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior», a lo que se puede añadir que el TC en Sentencias, entre otras, 227/2002 y 197/2003, señaló que aunque en algunas ocasiones, como en la STC 60/1992 , hubiese relativizado los requisitos de legitimación para recurrir en suplicación , en modo alguno se había cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso.

Esta doctrina, sin embargo, se ha ido flexibilizando para entender que cuando la condena obtenida no satisface plenamente la pretensión, dirigida al establecimiento de una condena solidaria, ni garantiza plenamente el derecho, por cuanto una insolvencia empresarial lo dejaría sin efectividad, es evidente que en la formulación del recurso, insistiendo en este caso en la condena solidaria de la aseguradora, existe el «interés legítimo» del que habla el artículo 24.1 de la Constitución Española y el «perjuicio real y efectivo» requerido por la doctrina jurisprudencial, pues los términos de la condena incuestionablemente minoran la garantía de cobro que el suplico de la demanda reclamaba.

Así lo ha entendido la STS de 26 de octubre de 2006, dictada en RCUD n º 3484/2005 , que añade que esta solución se impone con más fuerza tras la entrada en vigor de la nueva LEC, dado que en los artículos 448.1 [«Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley»] y 13 [el tercero interviniente en el proceso podrá recurrir «las resoluciones que estime perjudiciales a su interés»], que llevan a pensar en una mayor extensión de la tradicional legitimación para recurrir, puesto que si se admite que pueda recurrir las resoluciones quien originariamente ni siquiera era «parte» -el tercero interviniente- cuando las «estime perjudiciales a su interés», esa laxitud parece igualmente predicable respecto de quien es y ha sido siempre propiamente «parte» en el proceso; y ha de observarse que el precepto no dice cuando «sean perjudiciales», sino cuando las «estime perjudiciales a su interés», lo que desde un punto de vista semántico tiene su importancia, pues aun cuando sea inaceptable pensar que la subjetiva estimación del tercero -ya parte- baste para utilizar el recurso, sí puede entenderse que la impugnación procede siempre que esa «estimación» sea razonable, sin necesidad de que el perjuicio sea obvio o resulte acreditado. Y lógicamente no puede hacerse de peor condición a quien fue «parte» desde el principio, todo lo cual comporta la desestimación del obstáculo procesal planteado por la aseguradora, quedando descartado cualquier atisbo de temeridad al recurrir por parte del trabajador, contrariamente a lo afirmado por la impugnante del recurso.

Tercero.- Entrando a conocer del recurso de suplicación planteado, denuncia el recurrente, por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , la infracción por la sentencia de instancia del artículo 1281 del CC en relación con el artículo 50 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona.

La cuestión litigiosa trae causa del incumplimiento o cumplimiento parcial por parte de la empresa demandada, CASTELL-LLUM SL, de las previsiones del artículo 50 del Convenio Colectivo de aplicación, vigente para los años 2003-2006, en el que se establece que las empresas concertarán un seguro para los casos de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta e incapacidad permanente total, derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, siendo la indemnización fijada para la IPT para el año 2006 de 26.799 ?.

El ahora recurrente sufrió un accidente laboral en fecha 11 de marzo de 2005, que determinó que por Resolución del INSS de 6 de junio de 2006, fuese declarado en situación de IPT derivada de accidente de trabajo.

La empresa tenía concertada desde el año 2001 una póliza de seguro colectivo con Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, póliza n º 2/4/1311, que únicamente contemplaba como riesgos asegurados la muerte y la incapacidad permanente absoluta, siendo a partir de 7 de julio de 2006 cuando la empresa contrata la ampliación de cobertura a la gran invalidez y a la incapacidad permanente total.

El recurrente postula que se aplique a la situación descrita la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de las cláusulas oscuras, y que se interprete que la póliza queda vinculada a dar cobertura a las mejoras voluntarias de seguridad social que prevé el convenio, sin que pueda dejar sin cobertura ninguna de ellas, pero como ya señaló la STS de 13 de mayo de 2004, dictada en RCUD 2070/2003 , invocada por la aseguradora, la postura defendida por el recurrente supone confundir las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan de un contrato de seguro, y aunque es cierto que el artículo 50 del Convenio aplicable establece que deben cubrirse todas las situaciones por él mencionadas, ello no impide que la empresa incumpla ese mandato y formalice con la aseguradora, entidad no incluida en el ámbito de aplicación del Convenio de la Siderometalurgia y no obligada a cumplir sus previsiones, una póliza que dispense menor o distinta protección que la pactada en Convenio, lo que determinará la responsabilidad directa de la empresa frente a los trabajadores. Señala la referida STS que cuando se produce esa inadecuación no existe base legal alguna para pretender que se tengan por ampliados los términos de la póliza suscrita, a fin de dar cobertura a lo no pactado, en contra de las previsiones del artículo 1283 del CC , añadiendo que el artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre establece la responsabilidad "dentro de los límites pactados" en la póliza, no en el Convenio Colectivo, de modo que la aseguradora tiene limitada su responsabilidad a los riesgos y por las cuantías que constan en la póliza, y entender otra cosa sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues como ya señalaba la vetusta STS de 19 de octubre de 1987 , "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure. De no proceder así se rompería el necesario equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones contractuales, que fue el determinante del pacto que las estableció y cuyo respeto impone nuestro ordenamiento".

En el caso que nos ocupa los términos de la póliza son claros, se cubre exclusivamente el riesgo de muerte y el de gran invalidez derivados de accidente de trabajo, no siendo hasta fecha posterior a la del hecho causante de la indemnización reclamada, concretamente a partir de 7 de julio de 2006, cuando se incluye la gran invalidez y la IPT, por lo que debe ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Juan Ignacio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Tarragona, el día 15 de mayo de 2008 , en el procedimiento n º 968/2007. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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