Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2450/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2450/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102366
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12304
Núm. Roj: STSJ AND 12304/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2450/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 842/17 , interpuesto por Dª Angelina contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 30 de diciembre de 2016 , en Autos núm. 294/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Angelina en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Angelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero: Doña Angelina mayor de edad, nacida el día NUM000 /1965 con DNI num NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y encuadrado en el Régimen General de Seguridad Social teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peon agricola.Segundo: Que a instancia del trabajador de fecha 21/12/15 se inicio expediente administrativo de incapacidad permanente. En fecha 22/02/16 se emitió Informe Médico Detallado, Reglamento 1408/1971, con el siguiente juicio clínico: rectificación lordotica prolapso con extrusión predominante de C4-C5; hiperlordosis con sacro horizontalizado y anomalía de transición lumbosacra con posible protusion posterior L4-L5 (RMN abril 2013). Concluye indicando no menoscabo permanente, subsidiario de IT en reagudizaciones.
El día 26/02/16 elevo Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 1/03/16 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Tercero: Que la actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 1/04/16 y el dia 28/04/16, fecha de salida, la Dirección Provincial de del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
Por resolucion de 17/06/16 se acuerda que para el caso de concesion judicial de incapacidad permanente posibilidad de revision por agravacion o por mejoria a partir de 17/08/1018.
Cuarto: La base reguladora asciende a 669#09 euros.
Quinto: La demanda fue presentada el día 13/10/15.
Sexto: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: rectificación lordotica prolapso con extrusión predominante de C4-C5; hiperlordosis con sacro horizontalizado y anomalía de transición lumbosacra con posible Jrotusion posterior L4-L5 (RMN abril 2013).
Exploracion Medico Inspector el 23 de febrero de 2016: cervical con movilización conservada con dolor; Lumbar: punta y talo psible, flexion del tronco posible, ROTS presentes y simétricos (MMSS y MMII); lasegue - bilateral; BM conservado; MMSS: hombros con BA conservado; manos con funcionalidad conservada.
La actora aporta al expediente documental medica de los años 2012, 2013 y anterior de sus dolencias físicas y derivación al servicio de Medicina Fisica y Rehabilitacion por su MAP el 13/11/15 por cevicalgia y lumbalgia, con primera cita en dicho servicio el 21/12/15, no se aporta informe de dicha cita, si bien el informe aportado de fecha más coetánea a la fecha del hecho causante es de 14/06/16 siendo el diagnostico en dicho momento: cervicalgia y lumbalgia y en exploración: movilidad cervical y lumbar limitada con leves Lestias; dolor palpable cervical generalizado, no signos de radiculopatia claros; no focalidad; a nivel lumbar dolor palpable en espinosas y mialgias en glúteo izquierdo, lasegue izquierdo positivo; solicita RMN cervical y lumbar. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Angelina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de Litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza la misma en suplicación con recurso impugnado por la Entidad Gestora, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal sexto, en el que la Juzgadora de instancia recoge el cuadro de dolencias y secuelas que tiene por acreditadas, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: La actora padece Hernia discal C5C6, estenosis del canal, lumbalgia cronificada, esofagitis por reflujo, insuficiencia aórtica leve, tiroidectomía subtotal 2005 por Bocio multinodular, alteraciones de ansiedad, metatarsalgia, síndrome del túnel carpiano bilateral más acentuado por EMG de la mano derecha y posible fibroma de ovario derecho.
A dicha revisión se opone la recurrida, recordando que es al juzgador de instancia al que corresponde la valoración de las pruebas practicadas, habiéndose decantado en el presente supuesto por compartir las apreciaciones del facultativo del EVI y efectivamente viene señalando con reiteración esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Sucede que sin embargo, en el presente caso la Juzgadora de instancia se decanta por tales consideraciones, sobre la base de estimar que el estado que ha de valorarse es el que se presenta a la fecha del hecho causante -propuesta del EVI 26.2.2016- rechazando así pruebas objetivas RMN practicadas tan solo unos meses después en agosto siguiente, sobre la principal de las patologías que aqueja a la recurrente, precisamente por ser de fecha posterior, lo que entra en contradicción con la jurisprudencia del TS acerca de lo que han de ser consideradas como dolencias nuevas a los fines ahora pretendidos y por tanto no valorables por el Juzgador de instancia y al respecto ha dictaminado, entre otras en STS 5.3.2013 rec1453/12 que no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni tampoco las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Doctrina como reconoce, que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS , cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad.
Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso principalmente respecto de la patología osteoarticular que aqueja a la ahora recurrente, por lo que la revisión interesada ha de ser estimada al encontrar adecuado sustento en la documental médica que al efecto invoca, toda ella expedida por los Servicios facultativos de la sanidad pública que le asisten de sus dolencias así como en las pruebas objetivas que a su instancia le han sido practicadas (folios 12, 13, 15, 16,46 y 70 y 71).
SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art. 191 LPL ( 193LRJS ) formula la actora ahora recurrente su siguiente motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en el 137.4LGSS/94) que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que se ha valorado su estado en abril de 2013 poniéndolo en relación además con un trabajo (hostelería) que no es el suyo de peón agrícola por lo que atendidos sus padecimientos y secuelas actuales la misma resulta tributaria de la IPT que para su profesión habitual de obrero agrícola como le reconoce la sentencia de instancia postula.
Y al respecto, la incapacidad permanente como viene recordando esta Sala para supuestos análogos al de Litis, venía definida en en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), señalando que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.
Tres se viene considerando desde entonces por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, son las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
De esta forma, efectivamente como aduce el recurrente con base en la jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto el motivo de censura jurídica ha de ser estimado, pues a la vista de las patologías que presenta la recurrente y por más que como efectivamente resalta la recurrida en su impugnación, las incapacidades del nivel contributivo no vienen determinadas por el número de las mismas sino por su efectiva repercusión funcional, debe convenirse sin embargo que en el presente caso y atendiendo principalmente a las de naturaleza osteoarticular que le aquejan a nivel de raquis tanto cervical como lumbar así como a sus extremidades superiores, consistentes en Hernia discal C5C6 estenosis del canal, lumbalgia cronificada y síndrome del túnel carpiano bilateral más acentuado en la mano derecha y por el que efectivamente como resalta, ha sido derivada a valoración quirúrgica preferente, que la misma resulta tributaria de la IPT que postula, razones que comportan que el recurso deba ser estimado.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 30 de diciembre de 2016 , en Autos núm. 294/16, seguidos a su instancia, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, declarando por el contrario a la actora de Litis afecta de incapacidad permanente en grado de toral para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación en cuanto y efectos procedentes, sin perjuicio de cuantos incrementos revalorizaciones y mejoras procedan.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.842/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.842/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
