Sentencia SOCIAL Nº 2450/...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2450/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2022 de 29 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2450/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102425

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3504

Núm. Roj: STSJ AS 3504:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02450/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2021 0001250

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002169 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000607 /2021

RECURRENTE/S D/ñaMEDICINA Y SALUD SIGLO XXI, S.L.

ABOGADO/A:ALEJANDRO SERAFÍN GARCÍA GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña:SECCION TERRITORIAL DE AVILES, Pablo Jesús

PROCURADOR:, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

SENTENCIA Nº 2450/22

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002169/2022, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO SERAFIN GARCIA GARCIA, en nombre y representación de la empresa MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL, contra la sentencia número 270/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000607/2021, seguidos a instancia de Pablo Jesús frente a la SECCION TERRITORIAL DE AVILES, y la empresa MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pablo Jesús presentó demanda contra la SECCION TERRITORIAL DE AVILES y la empresa MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270/2022, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante, Pablo Jesús, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, con categoría profesional de titulado superior médico, percibiendo un salario a efectos indemnizatorios de 119,44 euros.

En virtud de acuerdo de fecha 15 de mayo de 2019, el actor y Leocadia, administradora única de la sociedad MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI S.L., transforman el contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato a jornada completa, pasando el actor a desempeñar las funciones de director médico de la clínica, todo ello con efectos desde el 2 de julio de 2018. El actor no consta que realizara funciones de alto directivo.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos.

2º) Por comunicación escrita de fecha 29 de junio 2021 y con efectos de esa misma fecha, se informa al trabajador de la extinción de la relación laboral por pérdida de la confianza en su gestión al no alcanzar los objetivos que motivaron su nombramiento como director médico. No percibió ninguna indemnización por el despido. Obra en las actuaciones dicha misiva (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora) cuyo contenido damos por íntegramente reproducido.

3º) El actor y Leocadia, en calidad de administradora única de las sociedad MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI S.L. (MYS), y consejera delegada de la sociedad SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILÉS S.L.U. (en adelante SIA), acordaron que el actor asumiría el pago de la deuda por importe de 32.808,39 euros contraída con SIA a través de la retención por parte de MYS de una parte de sus retribuciones variables (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).

El apartado Cuarto, párrafo segundo, de este acuerdo de fecha 1 de julio de 2019, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, establece que: 'En caso de extinción de la relación laboral de Pablo Jesús con MYS por despido objetivo, la indemnización que proceda se compensará con la deuda que a la fecha del despido reste por pagar. Si ese despido fuera declarado en sentencia firme como improcedente, y la empresa no optase por la readmisión, la diferencia entre la indemnización por despido objetivo y la que en su caso resulte por despido improcedente no podrá ser compensada con la deuda que a la fecha de la resolución judicial reste por pagar, y se extinguirá la obligación asumida por Pablo Jesús, sin que ello afecte a los pagos efectuados hasta ese momento en virtud de lo acordado.

4º) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

5º) Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 22-07-2021 se celebró el preceptivo acto el que finalizó con el resultado sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO la demanda presentada por Pablo Jesús debo declarar y declaro el despido del que fue objeto el actor el 29-06-2021 IMPROCEDENTE y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que abone al demandante una indemnización de 11.824,56 euros, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos. Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por el actor, declara la improcedencia del despido de que fue objeto el mismo el 29 de junio de 2021, condenando a la empresa demandada Medicina y Salud Siglo XXI SL a abonar al actor una indemnización en cuantía de 11.824,56 euros, sin perjuicio ello de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa en los supuestos y límites legalmente establecidos.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada. En el recurso que por ella se interpone con la pretensión de que sea revisado el importe de la indemnización y fijada la misma en la cantidad de 8.539,96 euros teniendo en cuenta que la relación laboral se inició el 15 de mayo de 2019, se articulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal, y por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO.-Con el primer motivo del recurso que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia, pidiendo la empresa recurrente su sustitución por el siguiente texto alternativo que propone (quedando marcado en negrita las variaciones habidas respecto del texto original):

El demandante, Pablo Jesús, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, constituyó la sociedad MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL junto con otras personas el 22 de junio de 2016, suscribiendo parte del capital social. En el mes de abril de 2018 el demandante y el resto de los socios designaron como administrador único de la sociedad a ser don Roberto, hijo del demandante, que ocupó ese cargo societario hasta el mes de mayo de 2019, cuando la sociedad llevó a cabo una ampliación de capital dando entrada en el accionariado a SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILÉS, S.L.U., que desde ese momento pasó a ostentar la mayoría del capital social.

El 1 de octubre de 2016 se celebró un contrato de arrendamiento de local en el centro comercial Las Meanas de Avilés con la sociedad arrendadora SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILÉS, S.L.U., local en el que se desarrolla la actividad de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI, S.L. En el mes de abril de 2018 la sociedad arrendadora reclamó judicialmente a MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL el pago de 21.083,40 € que adeudaba a consecuencia del contrato de arrendamiento, que acabó con sentencia de 20 de marzo de 2019 condenando a pagar 16.636,65 €. En el mes de septiembre de ese mismo año interpuso una demanda en reclamación de cantidad y desahucio que finalizó con sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés , que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento con desahucio de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL.

El 8 de marzo de 2019 la arrendadora SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILÉS dirigió un burofax al demandante Pablo Jesús, considerándole administrador de facto de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL, reclamándole el pago de toda la deuda existente con ocasión del contrato de arrendamiento, y advirtiéndole del posible ejercicio de acciones frente a él y a su hijo Roberto como administradores de la sociedad deudora.

El 15 de mayo de 2019 el demandante y el otro socio de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI, su cuñado Juan María, acordaron la ampliación de capital de la sociedad, y la arrendadora acreedora SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILÉS SLU entró a formar parte del capital social suscribiendo participaciones mediante la compensación de una parte de los créditos que esa sociedad ostentaba frente a MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI. A partir de ese momento la participación del demandante en el capital social de la compañía se redujo a un 7,41%, siendo titular de 530 participaciones. En la misma Junta se acordó el cese de su hijo Roberto como administrador único.

En la misma fecha de 15 de mayo de 2019 el demandante, su hijo y la nueva administradora única de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI suscribieron unacuerdo en el que literalmente se decía que ' Pablo Jesús fue, desde la constitución de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL, Director Médico y máximo responsable en la organización y gestión de la sociedad', y tanto el señor Pablo Jesús como su hijo aceptaban responder personal y solidariamente de todas las reclamaciones que se pudieran formular frente a la compañía por la existencia de deudas o responsabilidades imputables a la empresa que no estuvieran contabilizadas en el balance de situación cerrado a 31 de marzo de 2019, incluyendo contingencias que pudieran determinarse en el futuro y que pudieran afectar tanto a la propia sociedad como a SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILÉS, o la nueva administradora única de la compañía. Para el cumplimiento de las eventuales responsabilidades, se autorizaba expresamente una posible compensación de créditos, e incluso se pactaba qué SERVICIOS INMOBILIARIOS AVILÉS podría reclamar al demandante y a su hijo el reintegro de los créditos que se habían extinguido por compensación en el momento de la ampliación de capital de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL.

En 2022 la Agencia Tributaria llevó a cabo una actuación inspectora de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL por los ejercicios 2018 y 2019, en la que se califica al demandante como socio/administrador de la compañía con un crédito frente a la misma de 37.500 € cuya existencia real no se acredita, junto con otros supuestos créditos de los socios iniciales de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI, S.L. que tampoco se acreditan, por lo que se practica una liquidación del Impuesto sobre Sociedades con sanción para la empresa.

El demandante prestó servicios como Director Médico de MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI desde la constitución de la sociedad. Con fecha de 2 de julio de 2018 suscribió uncontrato de trabajo a tiempo parcial, con categoría profesional de titulado superior médico, percibiendo un salario a efectos indemnizatorios de 119,44 euros.

En virtud de acuerdo de fecha 15 de mayo de 2019, el actor y Leocadia, administradora única de la sociedad MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI SL, transforman el contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato a jornada completa, pasando el actor a desempeñar las funciones de director médico de la clínica, todo ello con efectos desde el 2 de julio de 2018. El actor no consta que realizara funciones de alto directivo.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos'.

En apoyo de esta petición señala la siguiente documental por su parte aportada: los documentos nº 1 y 3 (descriptores 39 y 41 de los autos), consistentes en la escritura de constitución de MEDICINA Y SALUD DEL SIGLO XXI SL y la relación de inscripciones en el Registro Mercantil; el documento nº 4 (descriptor 42 de los autos), consistente en la resolución de la Agencia Tributaria resultante de la inspección tributaria; los documentos nº 2, 5 y 6 (descriptores nº 40, 43 y 44), consistentes en el contrato de arrendamiento de local y las actuaciones y resoluciones procesales del orden civil respecto a reclamaciones de deuda y desahucio; el documento nº 7 (descriptor nº 45), consistente en el burofax que se remite el 8 de marzo de 2019 al demandante, y que desencadena todas las negociaciones que culminaron en la ampliación de capital y el acuerdo de 15 de mayo de 2019; y los documentos nº 9 y 10 (descriptores nº 47 y 48), consistentes en la escritura notarial de ampliación de capital y el acuerdo del Asunción de responsabilidades, documentos que die son cruciales para comprender la verdadera naturaleza de la relación del demandante con la demandada.

Se manifiesta que con la revisión propuesta se pretende añadir hechos que son esenciales para comprender la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente durante varios años entre el demandante y la sociedad demandada con el correspondiente efecto sobre el montante de la indemnización derivada del despido. Señala que siendo cierto que nominalmente el actor nunca llegó a ostentar la mayoría absoluta del capital social en la sociedad demandada, introdujo a familiares que nada tenían que ver con la sociedad, y siempre se guardó de ser designado administrador único de la misma, prefiriendo que el cargo lo ocuparan otras personas que obedecieran a sus designios, en particular su hijo, y alega que los hechos acreditados indican que su interés fue siempre el mismo que el de la sociedad. Afirma la parte recurrente que el señor Pablo Jesús ha sido desde el inicio de la actividad de la empresa demandada la persona que verdaderamente la dirigió, y que solo así se entiende la grave asunción de responsabilidades frente a los nuevos propietarios mayoritarios. Y concluye manifestando que esta situación produce efectos jurídicos referentes a la verdadera naturaleza no laboral de la relación entre el demandante y la sociedad demandada hasta ese 15 de mayo de 2019.

La decisión sobre la revisión fáctica pedida exige recordar que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria (que lo difiere del recurso ordinario de apelación) excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Ha de señalarse también como de este artículo 193 b) y del artículo 196.3 de la LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Ha de ofrecerse el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, de tal modo que quien invoque el motivo tiene que precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, no siendo suficiente que la parte se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 de la LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de estas premisas, la Sala acuerda el rechazo de la modificación pedida. En efecto la parte recurrente señala en apoyo de su petición, diversa documental limitándose a identificar en que consiste cada una de los documentos y donde se encuentran incorporados, pero sin especificar ni señalar el punto específico del contenido de cada uno de ellos (conformados por diversos folios), que ponga de manifiesto lo alegado, razonando de alguna manera la correspondencia existente entre la declaración contenida en cada documento señalado, y las diversas rectificaciones fácticas que propone.

Pero es que además tampoco de esa documental resultan directamente la mayor parte de los hechos que se pretenden incorporar, que por otro lado tampoco tendrían la trascendencia afirmada por la parte recurrente en cuanto a demostrar que desde el inicio de la actividad de la empresa demandada la persona que verdaderamente la dirigió fue el demandante. Así, y a título de ejemplo, cabe señalar que se invoca la escritura de la constitución de la sociedad demandada (documento nº 1 aportado en su ramo de prueba), y dicha documental de fecha 22 de junio de 2016 es lo cierto que no avala el relato que se pretende introducir de que el actor constituyó junto con otras personas la sociedad demandada el 22 de junio de 2016, pues tal escritura de constitución lo que pone de manifiesto es que la sociedad fue constituida por Dª G.B.P y Dª AJ.F.C. Como únicas socias, que fueron las que aportaron y desembolsaron el capital social asumiendo todas las participaciones, habiendo sido designada la segunda de ellas administradora única. Igualmente del documento nº 3 (identificada como relación de inscripciones en el Registro Mercantil) tampoco resulta de modo directo y concluyente el dato que se pretende incorporar acerca de que Roberto, que fue designado administrador único de la sociedad en el mes de abril de 2019, lo fuera por designación del actor y resto de los socios. Por su parte la resolución de la Agencia Tributaria no viene a calificar de modo inequívoco al demandante de administrador de la sociedad demandada, ya que dicha resolución hace referencia a que no se han acreditado unas deudas con 'los siguientes socios/administradores de la entidad', es decir se refiere a las dos cualidades, mencionando e incluyendo a tres personas distintas, entre los que se encuentra el actor, pero también A.F.C. que como ya se indicó anteriormente sí que había sido designada como administradora única de la entidad demandada.

Pero es que tampoco de la narración fáctica propuesta resulta la consecuencia que por la parte recurrente se quiere alcanzar y hacer valer de que el demandante Sr. Pablo Jesús hubiera sido, desde el inicio de la actividad de la empresa demandada, la persona que verdaderamente la dirigió, y que por ello la relación que unió al actor con la entidad demandada con anterioridad al 15 de mayo de 2019 era de carácter mercantil y no laboral. En el contrato de arrendamiento no consta intervención alguna del actor, como tampoco en las actuaciones que dieron lugar a las actuaciones procesales y resoluciones judiciales indicadas por la recurrente. El burofax remitido al actor por Servicios Inmobiliarios Avilés no es título suficiente para demostrar que el demandante fuera efectivamente de hecho el administrador de la entidad demandada, debiendo de tenerse en cuenta que por la remitente también se envía el mismo burofax al que era administrador único de la entidad. El acuerdo de fecha 15 de mayo de 2019 tampoco puede considerarse concluyente para demostrar que era el actor el que verdaderamente dirigía desde el inicio la actividad de la empresa demandada, y que la relación de tipo laboral no se inició hasta esa fecha, y es que si bien en dicho acuerdo el actor asume una responsabilidad solidaria con su hijo, frente a la entidad demandada y frente a SIA (Servicios Inmobiliarios de Avilés y Leocadia (que actuaba en representación de la entidad demandada en su condición de administradora única y en representación de SIA en su condición de Consejera Delegada) de las reclamaciones que se pudieran presentar frente a cualquiera de ellos derivadas de la existencia de deudas o responsabilidades imputables a la entidad demandada que no estuvieran contabilizadas en el balance de situación cerrado a 31 de marzo de 2019, es de tener en cuenta que precisamente hasta entonces el administrador único de la sociedad había sido su hijo, y aunque por la empresa recurrente para defender la naturaleza de la relación del actor con la demandada se insiste en que en ese acuerdo de 15 de mayo de 2019 consta en uno de sus expositivos que el actor fue desde la constitución de la sociedad demandada Director Médico y máximo responsable en la organización y gestión de la sociedad, ha de señalarse que tal expositivo sin embargo no puede tener el alcance y la relevancia que le atribuye la representación recurrente, cuando con posterioridad a la firma de ese acuerdo, el 1 de julio de 2019 fue igualmente firmado otro acuerdo entre el actor y Leocadia (como administradora única de la sociedad demandada y que también había firmado el acuerdo de mayo de 2019), sobre novación del contrato de trabajo, en el que por ellos se expone que desde el 2 de julio de 2018 el actor y la empresa tienen suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial con la categoría de titulado superior-médico, y que las partes están interesadas en transformar el actual contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa, y que ambas partes han convenido en modificar el contrato de trabajo vigente desde el 2 de julio de 2018 en los términos y condiciones que se recogen en las estipulaciones (una de las cuales señala que el trabajador pasará a desempeñar las funciones del puesto de Director Médico de la clínica en la que se desarrolla la actividad de la empresa). Existiendo incluso otro acuerdo posterior suscrito entre las mismas partes el 21 de abril de 2021 en el que por las mismas se exponen que el actor es trabajador de Medicina y Salud Siglo XXI SL desde el 2 de agosto de 2018.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso ya formulado en sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de los apartados 1, 3 c) y 3 g) del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil, y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011, y las que en ella se citan, sobre la naturaleza de la relación de los administradores de sociedades con la compañía, y los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la LRJS.

Se realizan en el motivo las siguientes alegaciones: *que los apartados 3 c) y g) del artículo 1 del ET excluyen del ámbito regulado por la ley 'la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo', y 'En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1', y que según reiteradísima jurisprudencia en un contrato de trabajo las partes contratantes persiguen intereses contrapuestos, dándose una serie de obligaciones de carácter bilateral marcadas por rasgos característicos, entre ellos la dependencia, y la ajenidad; *que el Código Civil contiene las normas para interpretación de contratos y acuerdos bilaterales en general en los artículos 1281 y siguientes, y que si se ponen en relación tales normas (hace concreta mención a los artículos 1.281, 1.282 y 1.285) con los hechos de relevancia jurídica puestos de manifiesto a través de varios documentos aportados a los autos, el único resultado lógico es que al menos hasta el 15 de mayo de 2019 el demandante participaba del mismo interés que la empresa demandada, no habiendo ni dependencia, ni ajenidad; *que la literalidad de los documentos (especialmente los acuerdos de 15 de mayo y 1 de julio de 2019), como los hechos coetáneos y posteriores de las partes que participaron en todos esos negocios jurídicos, como la apreciación conjunta de los pactos, dan a entender que hasta el 15 de mayo de 2019 el demandante se consideraba responsable pleno de la actividad de la empresa Medicina y Salud Siglo XXI SL, hasta el punto de asumir personalmente el pago de sus deudas; *que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (recurso 1.427/2010), y las que en ella se citan, determina la doctrina seguida hasta la actualidad sobre el carácter mercantil de la relación de los administradores con la sociedad, aunque estén formalmente contratados como trabajadores por cuenta ajena, y, señala, tras hacer referencia a su contenido, que en este caso se da la circunstancia de que el demandante, para intentar enmascarar su situación, no asumió abiertamente su condición de administrador de la compañía, si bien lo admitió de forma implícita al suscribir los acuerdos de 15 de mayo y 1 de julio de 2019.

Concluye señalando que al no existir varios de los rasgos que definen la relación contractual laboral al menos hasta el 15 de mayo de 2019, la sentencia de instancia infringe, por aplicar incorrectamente, los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar que entre el 2 de julio de 2018 y el 15 de mayo de 2019 el demandante prestó servicios para la demandada mediante una relación calificable como contrato de trabajo. Cualquier relación contractual calificable como laboral no se pudo iniciar hasta el 15 de mayo de 2019, cuando el demandante cedió la dirección de la compañía a los nuevos propietarios mayoritarios, asumiendo frente a ellos cualquier riesgo económico oculto derivado de su gestión hasta esa fecha al frente de la empresa, y el pago de la deuda anterior. Es entonces, ese 15 de mayo de 2019, cuando se inicia una relación laboral en toda su extensión, que la parte demandada calificó al contestar la demanda como de especial de alta dirección dado el puesto de director médico que ocupaba el demandante, si bien reconoce que no se ha podido acreditar que el señor Pablo Jesús contase con suficiente autonomía y poderes para poder llevar a cabo todas las actividades que legalmente se adjudican a un alto directivo, y que por lo tanto debiendo de ser fijada la fecha de inicio de los servicios del demandante para la empresa demandada en el 15 de mayo de 2019, la cuantía de la indemnización correspondiente al despido ascendería a la cantidad de 8.539,96 €, y no a la de 11.894,56 € que se recoge en el fallo de la sentencia a partir de la errónea fijación del inicio de la relación laboral.

Estas alegaciones efectuadas no resultan atendibles para lograr la pretendida revocación parcial de la sentencia de instancia, que no puede considerarse que haya incurrido en las infracciones denunciadas, por las siguientes consideraciones:

- La empresa recurrente para fundamentar la infracción que por ella se denuncia parte de una situación fáctica que difiere de que la que conforma el relato de la sentencia de instancia, toda vez que la modificación por ella solicitada al respecto no ha sido estimada, y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, esta Sala se encuentra vinculada por el relato fáctico contenido en la resolución que se recurre, debiendo partir exclusivamente del mismo a la hora de enjuiciar las infracciones jurídicas denunciadas, no pudiendo la misma efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Ello lleva, tal y como viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia, a la imposibilidad de estimar aquellos recursos que fundamenten sus motivos de censura jurídica en hechos distintos de los contenidos en tal reiterado relato fáctico, o en previos motivos de revisión fáctica que han resultado desestimados.

- En el presente supuesto ningún dato incorporado al relato fáctico avala la tesis mantenida por la recurrente de que la relación que vinculaba al actor y la empresa fuera con anterioridad al 15 de mayo de 2019, de carácter mercantil, por ser el demandante hasta entonces, y desde el inició de la actividad de la empresa, la persona que verdaderamente dirigió la empresa, siendo su responsable pleno, y de hecho el administrador de ella, ostentando la suprema gestión y administración de la misma.

- En la carta de despido de fecha 29 de junio de 2021 remitida por la empresa al actor cuyo contenido da íntegramente por reproducido la juzgadora de instancia en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y la cual fue suscrita por Leocadia como Administradora de la entidad, se expresa literalmente que el actor 'comenzó a prestar servicios para la Empresa el 2 de julio de 2018, como médico titulado superior con contrato de trabajo a tiempo parcial. El 1 de julio de 2019 se acordó modificar su contrato de trabajo, pasando a prestar servicios a jornada completa como Director Médico, asumiendo nuevas funciones de carácter directivo, así como comerciales y de coordinación con un incremento sustancial de su retribución. Dos años después de esa modificación la empresa considera que su desempeño profesional no ha llegado a cumplir los objetivos que motivaron su nombramiento como Director Médico.....'. Es decir en la comunicación extintiva de la relación laboral por despido disciplinario que remite la empresa al trabajador, se reconoce expresamente por quien la suscribe la existencia de una vinculación laboral con prestación de servicios del actor para la empresa desde el 2 de julio de 2018, primero como médico titulado superior con contrato de trabajo a tiempo parcial, y después, desde el 1 de julio de 2019 como Director Médico y a jornada completa, y por lo tanto sin que por la empresa se cuestionara la existencia de una verdadera relación de carácter laboral entre las partes, ya desde el 2 de julio de 2018.

- En fecha 1 de julio de 2019 el actor y Leocadia (esta como administradora única de la sociedad demandada y que también había firmado con tal condición el acuerdo de 15 de mayo de 2019), firmaron un acuerdo denominado 'Acuerdo sobre novación del contrato de trabajo', en el que por ellos se expone que desde el 2 de julio de 2018 el actor y la empresa tienen suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial con la categoría de titulado superior- médico, y que las partes están interesadas en transformar el actual contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa, y que ambas partes han convenido en modificar el contrato de trabajo vigente desde el 2 de julio de 2018 en los términos y condiciones que se recogen en las estipulaciones (una de las cuales señala que el trabajador pasará a desempeñar las funciones del puesto de Director Médico de la clínica en la que se desarrolla la actividad de la empresa), lo que supone que por la empresa siempre se reconoció la existencia desde el 2 de agosto de 2018 de una relación laboral entre ella y el demandante, y como dice la juzgadora de instancia que la novación operada el 1 de julio de 2019 lo fue sobre un contrato laboral.

Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Medicina y Salud Siglo XXI SL, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, y ello con pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa para recurrir ( Art. 204 de la LRJS), y con condena en costas a la misma, que deberá abonar a la representación de la parte recurrida e impugnante en concepto de honorarios ( Art. 235 de la LRJS) la suma de 500 euros, más IVA.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MEDICINA Y SALUD SIGLO XXI contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos nº 607/2021 seguidos en el mismo a instancias de D. Pablo Jesús contra dicha empresa recurrente, sobre despido, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas por ella para recurrir, a las que se dará, firme la presente resolución, el destino previsto en la Ley, así como al abono de los honorarios de la representación letrada de la parte recurrida e impugnante en cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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