Sentencia SOCIAL Nº 2451/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2451/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1587/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2451/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101036

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3633

Núm. Roj: STSJ CV 3633/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1587/2017
Recursos de Suplicación - 001587/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002451/2018
En el Recurso de Suplicación - 001587/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-03-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000209/2016, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Dª. Alejandra defendida por el Letrado D. Alejandro Perez- Marsa Mira y representada por
la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente Dª. Alejandra , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Perez
Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Alejandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I.- La demandante, Alejandra , nacida el día NUM000 -1959, con documento nacional de identidad nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de archivadora. II.-Solicitada por la actora en fecha 15-01-2016 la declaración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS de Alicante tramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 05-02-2016 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 09-02-2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. III.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 10-02-2016, con fecha de salida 11-02-2016, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 02-03-2016, que fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 14-03-2016. En fecha 04-03-2016 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. IV.- Según informe de valoración médica de fecha 05-02-2016 la actora, presenta como deficiencias más significativas: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral. Ambliopia OI. Síndrome ansiosodepresivo/distimia.

Fibromialgia. Escoliosis. Lesión parcial den. Espinal derecho. Hipotiroidismo iatrogénico (Ca papilar tiroides- tiroidectomía 1996)'. En el citado informe de valoración médica se expresa que al actora presenta a la exploración 'MBEG, marcha autónoma estable sin necesidad de ayudas externas. Actitud axial dentro de la normalidad. Movilidad cervical deficitaria en últimos grados en la teralizaciones mayor del lado derecho, cicatriz de tiroidectomía, BA de HD limitado con abducción 160º y antepulsión 140º. No tumefacciones articulares.

Escoliosis convexidad derecha. Cicatriz de abordaje quirúrgico STC derecho, semiología parestésica mano izquierda, no en derecha, FM 4+/5 mano derecha. Oye bien en consulta. PF 10/18'. V.- Como consecuencia de estas dolencias la actora, tal y como refiere el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Hipoacusia NS leve-moderada derecha, moderada- severa izquierda. Ansiedad reactiva a factores biológicos y psicológicos. Dolor crónico. Limitación en últimos grados de movilidad cervical y HD. Hipotiroidismo correctamente sustituido. No recidiva oncológica. AV CSc OD1 dif OI 0,1 dif (visión monocular), objetivándose limitación para realizar tareas que requieran esfuerzo físico moderado-importante, elevación de cargas reiterativa y mantenida, visión binocular completa, oye bien a nivel conversacional pero esta limitada para discriminación auditiva en agudos, limitación también que suponga sobrecarga biomecánica axial. VI.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 410,68 euros mensuales. La fecha de efectos se fija, para en su caso, en 09-02-2016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Alejandra , no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se modifique el hecho probado quinto otorgándole esta redacción: 'La actora presenta como deficiencias más significativas: Discartrosis columnar severa y generalizada, más evidente a nivel L4-L5 y L5-S1 por desviación escoliótica en la charnela dorsolumbar, con claras estenosis de canal. Protusión discal cervical a nivel C4-C5, C5-C6. Síndrome vertiginoso. Signos de radiculopatía lumbar (más en extremidad derecha) de carácter crónico, Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido. Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada para OI y severa para el derecho. Ambliopía en ojo izquierdo. Hipotiroidismo iatrogénico postintervención de carcinoma papilar de tiroides . Fibromialgia. Lesión parcial pero severa de nervio espinal derecho con paresia completa del músculo trapecio derecho. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Todo ello me produce como secuelas: Cervicalgia crónica irradiada sobre todo a miembro superior derecho. Limitación en la movilidad de la columna lumbar con resultado de rigidez severa e importante deficiencia funcional de la columna. Lumbalgia ciatalgia crónica irradiada sobre todo a miembro inferior derecho. Inestabilidad lumbar con pérdida de fuerza y sensibilidad progresiva de mi tren inferior por cuadro de estenosis del canal. Síndrome de astenia y anorexia con aparcición de sensación de fatiga-agotamiento pluripatológico (hipotiroidismo + fibromialgia, etc.). Déficit completo en la visión del ojo izquierdo. Hipoacusia neurosensorial bilateral grave- severa en conjunto. Paresia completa del músculo trapecio derecho. Síndrome ansioso depresivo reactivo'.

2. Se basa la revisión propuesta en 'toda la documentación médica obrante en autos' especialmente el documento numero 6 de su ramo de prueba, y en la crítica de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, por lo que no debe prosperar, ya que esa valoración corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (sentencia del Tribunal Supremo de 24-2- 92)', y es que , como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, '...Respecto de las dolencias y limitaciones que se describen en el apartado 4 y 5, las mismas se desprenden asimismo de los informes médicos oficiales y particulares aportados por las partes, así como de la valoración de la prueba pericial practicada en el acto de juicio según las reglas de la sana crítica...', por lo que en aplicación de la doctrina de referencia se impone la desestimación de este motivo.



SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción por no aplicación de los artículos 137 y siguientes del TR de la Ley General de la Seguridad Social, cuando indica que 'a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabjo en el desarrollo de la profesión que ejerciera el interesado', argumentando en síntesis que se acuerdo con la doctrina jurisprudencial que menciona debió darse lugar a la pretensión ejercitada.

2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos fácticos contenidos en su fundamentación jurídica destacamos el contenido del hecho probado V a cuyo tenor 'Como consecuencia de estas dolencias la actora, tal y como refiere el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Hipoacusia NS leve-moderada derecha, moderada- severa izquierda. Ansiedad reactiva a factores biológicos y psicológicos. Dolor crónico. Limitación en últimos grados de movilidad cervical y HD. Hipotiroidismo correctamente sustituido. No recidiva oncológica. AV CSc OD1 dif OI 0,1 dif (visión monocular), objetivándose limitación para realizar tareas que requieran esfuerzo físico moderado-importante, elevación de cargas reiterativa y mantenida, visión binocular completa, oye bien a nivel conversacional pero esta limitada para discriminación auditiva en agudos, limitación también que suponga sobrecarga biomecánica axial', así como lo indicado con valor parcialmente fáctico en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero de la resolución recurrida al respecto de que '...del informe de valoración médica de 05-02-2016 se desprende que la actora presenta como deficiencias más significativas: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral. Ambliopia OI. Síndrome ansiosodepresivo/distimia. Fibromialgia. Escoliosis. Lesión parcial den. Espinal derecho. Hipotiroidismo iatrogénico (Ca papilar tiroides-tiroidectomía 1996)', constando en el citado informe que la actora presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: Hipoacusia NS leve- moderada derecha, moderada-severa izquierda. Ansiedad reactiva a factores biológicos y psicológicos. Dolor crónico. Limitación en últimos grados de movilidad cervical y HD. Hipotiroidismo correctamente sustituido.

No recidiva oncológica. AV CSc OD1 dif OI 0,1 dif (visión monocular)', objetivándose limitación para realizar tareas que requieran esfuerzo físico moderado-importante, elevación de cargas reiterativa y mantenida, visión binocular completa, oye bien a nivel conversacional pero está limitada para discriminación auditiva en agudos, limitación también que suponga sobrecarga biomecánica axial, sin que la prueba aportada por la parte actora haya permitido desvirtuar tales conclusiones, teniendo en cuenta que el informe de valoración médica, está basado en la exploración de la actora, referida en el relato de hechos probados, y también y principalmente en el examen de los informes emitidos por los distintos especialistas de la sanidad pública que vienen tratando a la trabajadora de sus diversas dolencias, razón por la cual los informes de la Agencia Valenciana de Salud aportados por la demandante al acto del juicio no contradicen tales conclusiones, sino que más bien vienen a corroborarlas, sin que en ellos se expresen las limitaciones que describe el perito de parte en su informe, y menos aún con la intensidad que se indica por el mismo, resultando en consecuencia que las conclusiones alcanzadas en el informe pericial de parte, además de entrar en contradicción con las del Equipo de Valoración de Incapacidades, no vienen corroboradas por ninguno de los informes de la sanidad pública aportados por la propia parte actora, no pudiendo en consecuencia otorgar prevalencia a las conclusiones del citado perito de parte....'.

3. Con tales antecedentes se impone también la desestimación de este motivo, teniendo en cuenta que el artículo 137 del TR de la LGSS de 1994, en el aspecto denunciado como infringido en el recurso no está vigente en virtud de lo establecido en la disposición transitoria quinta bis deL mismo texto legal (hoy artículo 194 del TR de la LGSS de 2015, en la redacción otorgada por su disposición transitoria 26ª), sino que deben seguir aplicándose las definiciones de los grados de incapacidad referidos por la normativa transitoria antedicha, que definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o dde las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajadsor para toda profesión u oficio, debiendo atenderse por ello a lo declarado en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia al respecto de que 'las dolencias y limitaciones que sufre la actora y que se han descrito en el relato de hechos probados no constituyen una invalidez permanente en grado de absoluta, por no revestir en la actualidad gravedad suficiente para imposibilitarle el desempeño de cualesquiera profesiones que pudieran existir en el mercado laboral, pudiendo desempeñar desde luego todas aquellas profesiones sedentarias y livianas que no precisen visión binocular, pero tampoco constituyen una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de archivadora, pues por más que tales dolencias y limitaciones puedan incidir negativamente en el desempeño de dicha profesión habitual, e incluso dar lugar, en periodos de agudización, a situaciones de incapacidad temporal, no ha quedado acreditado que las mismas alcancen virtualidad suficiente para impedirle o dificultarle de forma importante y permanente el desempeño de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión habitual, no constando acreditado que las mismas comporten los requerimientos para los que la actora se encuentra limitada a consecuencia de sus dolencias (esfuerzo físico moderado-importante, elevación de cargas reiterativa y mantenida, visión binocular completa, discriminación auditiva en agudos, sobrecarga biomecánica axial), por lo que no cabe concluir que su cuadro clínico comporte una reducción de su rendimiento normal de entidad suficiente como para determinar su incapacidad permanente total, y así lo concluyó el Equipo de Valoración de incapacidades, sin que por la parte actora se haya aportado prueba suficiente que desvirtúe dicha conclusión...'.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada al no haberse acreditado que las dolencias de la actora lleguen siquiera a inhabilitarle para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de archivadora por lo que mucho menos está inhabilitada para toda profesión u oficio.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elx, el día catorce de marzo de dos mil dieciséis, en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1587 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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