Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2452/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2452/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102459
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3640
Núm. Roj: STSJ CAT 3640/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8026033
EMA
Recurso de Suplicación: 186/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2452/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DOGA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Barcelona de fecha 10 de julio de 2017, dictada en el procedimiento nº 535/2011 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dionisio
. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per DOGA, SA, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i Dionisio , absolc als demandats de les peticions formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'INSS de data 16.02.11 per la qual s'imposa el recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de la malaltia professional del Sr. Dionisio .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . El Sr. Dionisio , DNI NUM000 , era treballador de l'empresa demandant DOGA, SA, si bé a partir del dia 01.01.12 va passar a dependre de la companyia 'Doga Metal Parts, SL' (foli 621) i fins el 21.03.17, en què van arribar a una conciliació per la qual el treballador cessava per acomiadament basat en causes objectives (foli 667).
Segon . El Sr. Dionisio va estar en situació d'incapacitat temporal en dates 17.06.10 a 30.07.10, des del 16.12.10 fins el 27.03.12 (fets provats 2n i 4t de la sentència dictada pel Jutjat Social núm. 9, folis 544-547).
Aquestes baixes mèdiques inicialment derivades de malaltia comuna, però per resolució de l'INSS de data 15.06.11 es va declarar que derivava de malaltia professional (foli 601).
Tercer . L'empresa demandant va interposar reclamació contra la resolució de l'INSS de data 15.06.11, que va ser desestimada i va donar lloc al procés que es va seguir en el Jutjat Social núm. 13 -proc. 820/11-, el qual va dictar sentència desestimatòria de la demanda, que va ser confirmada per sentència del TSJ de data 06.06.14 ; el TS i el TC es van pronunciar en el sentit de desestimar els recursos presentats (folis 510-542).
En la sentència dictada pel TSJ de Catalunya es va reconèixer que les baixes mèdiques del treballador eren derivades d'una malaltia de treball, d'acord amb el que preveu l' art. 115.2.e LGSS .
Quart . El treballador ocupava el lloc d'operari de soldadura, com activitat principal en un 80% de la jornada, però també realitzava tasques com a operari de premsa petita, en un 20% de la jornada (informe IT). De la jornada que dedica a soldadura, un 60% ho feia en les cèl lules -màquines de soldadura- 50439, 40628 i 50827, i un 40% entre les cèl lules 50432, 50491, 50646, 50749 i 31109 (informe IT). Les tasques desenvolupades com a operari de soldadura, descrites en l'informe de la Inspecció de Treball, eren les següents: La operación de soladura se realiza en las- células de soldadura y consta de los siguientes pasos: - El trabajador alimenta el equipo con el material objeto de la soldadura. Las diferentes piezas las coge de los contenedores que están colocados al lado de la célula.
- El material es transportado y soldado por el equipo de forma automática.
- Cuando el material está soldado, el equipo lo vuelve a colocar en la zona donde el trabajador pueda extraerlo.
- El trabajador recoge la pieza soldada.
- El trabajador realiza un control de las piezas acabadas, las coge de la mesa y realiza una inspección visual de los puntos y cordones de soldadura y saca las virutas. Las piezas que llegan para ser soldadas, vienen impregnadas de aceite lubricante que se utiliza en las prensas. Concretamente y según indica la evaluación de riesgos y el trabajador afectado, el Sr. Dionisio , la célula 50439 (una de las más utilizadas), dispone de una mesa de trabajo con sistema de extracción inferior, donde se depositan las piezas calientes una vez han salido de la célula de soldadura. La extracción de los vapores de aceite lubricante, son extraídos por este sistema y el conducto por el que salen está a la altura de la cabeza del trabajador.
Las operaciones de prensado consisten en: - El trabajador introduce la pieza de metal en la prensa y pone en funcionamiento la misma.
- Una vez finalizado el proceso de prensado, el trabajador extrae la pieza.
- Dependiendo del grosor de la pieza a prensar, el trabajador aplica con un pincel el aceite ULTRALUB EV 20 S. Según informa el profesiograma, se estima que se aplica el aceite a la mitad de las piezas manipuladas.
- Una vez la pieza está prensada, el operario acumula unas cuantas y después las deposita en un carro que hay detrás suyo. Una vez las piezas salen de la prensa, bien se almacenan en un área destinada para tal fin, que se encuentra ubicada en la misma sección, sin ningún tipo de separación física, o bien pasan por las células de soldadura y una vez están soldadas se envían al almacén.
En la sección de estampación se encuentran situadas, por un lado la zona de prensas, por otro la zona de soldadura y por otro la zona de almacenamiento, todasellas sin ningún tipo de separación física.
Cinquè . La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció núm. NUM001 de data 13.10.10, en la qual apreciava la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa DOGA, SA, i proposava la imposició d'una sanció de 6.000 euros (expedient administratiu. Per resolució de 27.04.11 es va imposar a l'empresa demandant la sanció proposada per la Inspecció de Treball (folis 628-630).
Sisè . La Inspecció de Treball va interessar a la direcció provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa i proposava un recàrrec del 30% en totes les prestacions derivades de la malaltia professional. Per resolució de l'INSS dictada en data 16.02.11 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a l'empresa ara demandant un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de la malaltia professional del treballador ara demandat. Va interposar l'empresa reclamació prèvia que ha estat desestimada per resolució de data 05.05.11 (expedient administratiu).
Setè . La fitxa de dades de seguretat del producte Ultralub EV 20 S diu que la seva composició és, entre un 50 i un 75%, un destil lat del petroli, fracció intermèdia tractada amb hidrogen, gasoli. Identifica els perills d'aquest producte i diu que les primeres vies d'exposició són el contacte amb la pell i la inhalació. Les mesures de protecció que s'han d'utilitzar són: màscara homologada en cas de que es produeixi un excessiu vapor, guants en cas de contacte progressiu i repetit; ulleres químiques o de seguretat (folis 201-202).
Vuitè . La Inspecció de Treball va constatar les següents circumstàncies: Respecto a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, con fecha de Marzo de 201O, la empresa ha aportado el documento elaborado por UNIPRESALUD, donde están evaluados todos los puestos de trabajo de operario de soldadura, al igual que el operario de prensa.
Respecto a la exposición a contaminantes químicos, en el puesto de trabajo de operario de prensa pequeña, la evaluación de riesgos indica que se utiliza el aceite ULTRALUB EV 20 S para lubricar las piezas en la prensa y valora este riesgo de exposición como medio posible/grave y la medida protectora propuesta es la de seguir las indicaciones establecidas por las Fichas de Datos de Seguridad y mantener las ,actuales condiciones de renovación del aire.
Respecto al riesgo de exposición a contaminantes químicos en el puesto de trabajo de operario de soldadura, la evaluación de riesgos indica el riesgo de exposición a agentes químicos peligrosos como son el plomo y el berilio. El riesgo a esta exposición está valorado como alto posible/muy grave o mortal. La medida correctora propuesta es aplicar las medidas correctoras específicas indicadas en el informe de mediciones de humos de soldadura, realizado por el Servicio de Prevención Centros Sanitarios General en Mayo de 2006.
Según el informe de mediciones de humos de soldadura y metales, realizado por el Servicio de Prevención Centros Sanitarios General, en Noviembre de 2005, en las células 50439, 50432, 31232, 50433 y 50454, los Índices de Exposición referentes a los diferentes metales que se midieron fueron
Por lo que respecta a los humos de soldadura, los índices de Exposición obtenidos,también fueron <0,1, excepto en el caso de la célula 50433, donde se obtuvo un índice de exposición de 0,22, es decir, una exposición situada en el intervalo de indeterminación. Por haber salido esta indeterminación, el Servicio de Prevención debería haber hecho nuevas mediciones, hasta obtener nuevos resultados y poder concluir si la exposición es aceptable o no.
...
Según documento aportado por el Servicio de Prevención UNIPRESALUD del año 2009, el trabajador afectado, el Sr. Dionisio , está calificado como apto en el informe de aptitud médica, el cual se realizó el 21/10/2009. Los protocolos que se aplicaron,fueron los siguientes: - Operario recuperación orejera: Posturas forzadas, ruido, agentes químicos, audiometría, visión, espirometría, expl. Neurología, expl. Dermatológica, expl. Circ.Periférica, analítica perfil upys (sang), expl.
Ocular, otoscopia, anamnesis, exploración física general según riesgo.
- Operario soldadura: Movimientos repetitivos, posturas forzadas, ruido, agentes químicos, plomo, cargas, albumina suero, fosfatasa alcalina, bilirrubina su. Plomo en sangre, protoforfirina-zinc, transaminasa go, urea suero, audiometría, visión espirometría, expl.
Neurológica, expl. Dermatológica, e xpl. Circ. Periférica, analítica perfil upys (sang), expl. Ocular, otoscopia, anamnesis, exploración física general según riesgo.
Novè . Unipresalud va realitzar una avaluació específica de riscos per exposició a agents químics (naftes i boires d'oli mineral) en data 12.07.10, únicament als llocs de treball de les premses (folis 231-263). Igualment, el 25.11.11 es fa un altre informe per SGS en les mateixes màquines (folis 264-289).
Desè . El treballador va rebre formació i informació en matèria preventiva, entre altres matèries, el dia 21.05.03, en relació als riscos en els treballs de soldadura (informe IT).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Dionisio ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones, en porcentaje del 30%, que le fue impuesto a la empresa demandante en vía administrativa.
En el recurso de la empresa, que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS , solicitándose en primer lugar la revisión del hecho declarado probado segundo, para añadir al miso que 'El trabajador inició dichos procesos por URTICARIA NO ESPECIFICADA. ' A lo que accede la Sala a tenor de la documental invocada (folios 479, 544 y 601).
SEGUNDO.- Por el mismo cauce se pide seguidamente la revisión del hecho probado tercero, para el que se propone una adición del siguiente tenor: ' La citada sentencia del TSJ, de fecha 6-6-14 , declara en sus fundamentos de derecho que lo cierto es que no nos hallamos ante una enfermedad profesional, y que el trabajador presenta urticarias a consecuencia de una sustancia de las que se emplean en el puesto de trabajo en la nave, no identificada, de manera que las alergias a otras sustancias que pueda tener el trabajador (grama) no son una concausa de la urticaria, sino meramente una causa posible' .
Pretensión modificatoria que se acepta a tenor de la indicada sentencia, incorporada a las actuaciones.
TERCERO.- Acto seguido se propone la adición del siguiente hecho probado: ' Undécimo: En relación con la enfermedad profesional padecida, el actor fue reconocido por el médico forense en el procedimiento n° 820/2011, seguido en el Juzgado de lo Social n° 13 de Barcelona, en el que se deja constancia de que: valorado después de 9-3-11 por un neurólogo, sólo observó un temblor intencional un poco amplificado; en abril de 2011, tras diversas pruebas en la Clínica Dexeus, se detectó sensibilización alérgica de contacto frente a fósforo, sesquisulfuro, diaminodifenilmetano, éterfenilglicido y para-terc-buticacetol; la empresa productora del aceite ULTRALUB EV 20 S certifica que está totalmente exento de esos componentes; en noviembre de 2011 se realizó un nuevo estudio de alergia mediante parches de los productos utilizados, con resultado negativo; en un nuevo estudio alérgico a productos estándar, realizado el 15-5-12, resultó positivo a la grama; el trabajador refiere que no puede acudir a lugares en los que existan vapores u olores de amoniaco, pinturas, lacas por presentar sensación de falta de aire, vómitos y pérdida de conocimiento; las múltiples pruebas alérgicas no han sido completamente concluyentes respecto a los productos que pueden provocar la sintomatología; pudiendo ser otro no estudiado el causante; se trata de un paciente con una cierta predisposición a la alergia (atópico), ya que resultó sensible a otros productos no presentes en el lugar de trabajo; en todo el proceso se han observado factores no estrictamente médicos que han podido condicionar una magnificación o exageración de los síntomas '.
Adición que merece favorable acogida, a la vista del referido informe médico forense (folios 470 a 477).
CUARTO.- A renglón seguido se solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: ' Duodécimo: El acta de Inspección de Trabajo concluye que no se puede establecer una relación fehaciente entre el daño en la salud sufrido por D. Dionisio y la exposición a aceites lubricantes, considerando la existencia de una posible compatibilidad con el contacto con el aceite ULTRALUB EV 20S. Asimismo, considera únicamente como probable que la exposición por vía respiratoria esté relacionada con los daños sufridos. ' Pretensión revisora que también se acepta, a la vista de la referida acta (folio 56).
QUINTO.- Por último, se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado del tenor siguiente: ' Decimotercero: después de distintas mediciones efectuadas, resultan aceptables los agentes químicos existentes en el ambiente por nieblas de aceite y naftas en 12-7-10 y 25-10-11; (plomo ni zinc en las máquinas 50.439, 50628 y 50646 en 9-11-12; vapores orgánicos y nieblas de aceites en fecha 15-6-10, compuestos de hidrocarburos o naftas; humos de soldadura, manganeso, cromo, níquel, cobre, aluminio o molibdeno en 26-2-12; nieblas de aceite o naftas en 27-3-12; y humos de soldadura en 12-4-12; y metilendianilina en las maquinas 50439 y 50827 en 3-10-12. ' Adición que acogemos favorablemente, pues tales mediciones vienen documentadas en los folios 222 a 248 de autos.
SEXTO.- En sede de censura jurídica se acusa infracción del art. 123 LGSS, del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 , del art. 16.2.b) LPRL y del art. 3 del RD 374/2001 , así como de la jurisprudencia que se cita.
Tras una serie de consideraciones generales sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social, alega la mercantil recurrente en cuanto al fondo del asunto que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia centra el debate, por lo que respecta a deficiencias que pudiesen existir en los puestos de trabajo ocupados por el trabajador, en tres apartados: 1. Guantes 2. Sistema de ventilación 3. Diseño de los tubos de extracción.
1. Respecto a los guantes, la sentencia recurrida entiende que los mismos eran los adecuados en tanto que la Inspección de Trabajo nada constata al respecto.
2. y 3. En cuanto al sistema de ventilación, que en la sentencia se liga al punto siguiente (diseño de los tubos), se niega por el Magistrado 'a quo' que sea oponible por esta parte la existencia de un sistema general de ventilación, pero se ha visto que por las mediciones existentes impide la acumulación de ningún agente nocivo, al entender que el sistema de ventilación localizado existente en las máquinas se rige por el RD 374/2001.
No consta, dice el recurso, cuál es la norma concreta que ha infringido la empresa al respecto. Ni el acta ni la sentencia la contemplan, a lo que se añade que según el informe de mediciones de noviembre de 2005 (hecho probado octavo) en las células analizadas (en especial las número 50439 y 50432, que eran de las más utilizadas - hecho probado cuarto-),los índices de exposición se consideraron de riesgo aceptable e improbable que se superasen los valores límite en cualquier jornada.
Añade la recurrente que, en cuanto a las mediciones llevadas a cabo a partir de 2010, ninguna dio un resultado positivo. Por lo que no cabe concluir, como hace el fundamento de derecho quinto de la sentencia, que no había una extracción eficiente ni estaba bien diseñada. Sin que nadie haya dicho todavía cuál debería haber sido ese diseño. Es más, de haber existido esa deficiencia, se pregunta la empresa si ha sido la causa de la aparición de una urticaria no especificada. Porque tanto desde el punto de vista médico como de la Inspección de Trabajo, no se puede afirmar según la empresa que haya sido así, sino todo lo contrario.
En suma, para la empresa se habría roto el nexo causal, sin que proceda aplicar una responsabilidad empresarial objetiva, pues el recargo, por su aspecto sancionador, debe interpretarse de modo restrictivo conforme a la jurisprudencia del TS. Y no procede tampoco el recargo cuando, como en el caso, no hay constancia en el procedimiento de una infracción de norma concreta y trascendente (salvo la invocación genérica de normativa positiva, sin una referencia a un artículo concreto infringido), sin tener en cuenta, además, que según la doctrina del TSJ de Cataluña (S. 11-5-09), las previsiones del art. 15.4 de la LPRL no pueden interpretarse como una especie de 'seguro a todo riesgo' a favor del trabajador. No existe para la empresa constancia diáfana de la relación causa/efecto que hubiese permitido prevenir o evitar la situación de riesgo, pues se desconoce absolutamente el factor desencadenante de la enfermedad, por lo que, en suma, resulta improcedente el recargo impuesto a la recurrente.
SÉPTIMO.- El art. 123 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. La exigencia de tales medidas de seguridad no ha de derivar necesariamente de una imposición expresa que de forma concreta y determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. Bastará, pues, con que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.
El empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 LPRL , a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores», dado que su obligación es «garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» ( art. 14.2 LPRL ). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no «las distracciones o imprudencias no temerarias» de acuerdo con los artículos 15.4 LPRL y el artículo 115.5.a) LGSS , podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Como recuerda la STS 20-11-2014 , ' el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '.
En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.
OCTAVO.- En el caso analizado tenemos que el trabajador demandado, prestando servicios para la empresa recurrente como operario de soldadura, sufrió un daño en su salud, materializado en dos procesos de incapacidad temporal, de 17-6-2010 a 30-7-2010 y de 16-12-2010 a 27-3-2017. Ambos procesos respondieron al diagnóstico de ' urticaria no especificada '. Por resolución del INSS, confirmada judicialmente, se estableció que ambos procesos respondían a contingencias profesionales, no tanto a una enfermedad profesional cuanto a una enfermedad contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo [ art.115.2e) LGSS ] y que tenía por exclusiva causa la ejecución del mismo. Respecto a cuál sea el agente causante de dicha urticaria, señala nuestra sentencia de 6-6-2014 , que las pruebas alérgicas no fueron completamente concluyentes respecto a los productos que podían provocar la sintomatología del paciente, pues sólo uno de los componentes, de uno de los aceites utilizados, ha resultado positivo a concentraciones, altas, señalando la resolución que 'es plausible que la exposición del trabajador a los productos existentes en la nave le provocan síntomas, pudiendo ser algún otro no estudiado el causante de los mismos'. Sigue destacando nuestra resolución 'la imposibilidad reconocida incluso por el Médico forense de identificar concretamente la sustancia causante de la urticaria con ésta, nos lleva a concluir que no nos hallamos ante una enfermedad profesional, sino ante una enfermedad contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo ( art.115.2e) LGSS ), y que tiene por exclusiva causa la ejecución del mismo, como resulta del hecho incontestable de que se haya declarado responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo (vid. f.183) y que, además, sólo uno de los componentes, de uno de los aceites utilizados en el trabajo ha resultado positivo en las pruebas alérgicas a concentraciones, altas, siendo probable que la exposición del trabajador a los productos existentes en la nave le provocan síntomas, pudiendo ser algún otro no estudiado el causante de los mismos, lo que viene avalado porque el solo hecho del alejamiento espacial del antiguo lugar de trabajo ha solucionado el cuadro de urticaria. Por tanto, existe una enfermedad somática: urticaria y otra psíquica reactiva, trastorno reactivo, que derivan del trabajo y ello es así por cuanto desaparecen los síntomas cuando no se está en contacto con los componentes que se fabrican en la nave industrial en que el trabajador presta sus servicios, y por que se han acreditado deficiencias que han favorecido dichos daños en la salud, como la falta de protección de manos, falta de sistemas de ventilación e inadecuado diseño de los tubos de extracción (f. 183). Por otro lado no existe elemento probatorio alguno que indique que dichas patologías tienen una concausa no profesional, puesto que los procesos psiquiátricos documentados han sido de corta duración y reactivos a la enfermedad somática y la urticaria está relacionada exclusivamente con el trabajo, en tanto que desaparece al no estar en contacto con los componentes de la nave en que presta sus servicios. (f.354)'.
De lo expuesto puede concluirse que estamos ante una enfermedad contraída con motivo de la realización del trabajo y que tiene por causa exclusiva la ejecución del mismo. Esta urticaria de origen profesional está provocada por una sustancia de las que se emplean en el puesto de trabajo, pero la misma no está plenamente identificada. Ya hemos visto que el médico forense refiere la imposibilidad de identificar concretamente la sustancia causante de la urticaria. Lo mismo viene a concluirse en el informe de la Inspección de Trabajo, cuando afirma que ' no se puede establecer una relación fehaciente entre el daño en la salud sufrido por D. Dionisio y la exposición a aceites lubricantes, considerando la existencia de una posible compatibilidad con el contacto con el aceite ULTRALUB EV 20S. Asimismo, considera únicamente como probable que la exposición por vía respiratoria esté relacionada con los daños sufridos '. Las múltiples pruebas alérgicas no han sido completamente concluyentes respecto a los productos que pueden provocar la sintomatología del paciente, aunque como hemos visto el informe de la Inspección de Trabajo considera probable que la urticaria pudiera ser compatible con el contacto con dicho aceite. En todo caso, queda fuera de cuestión, pues es un extremo ya resuelto por la Sala en su sentencia de 6-6-2014 , que produce en este pleito efecto de cosa juzgada positiva, que la urticaria está relacionada exclusivamente con el trabajo, en tanto que desaparece al no estar en contacto el trabajador con los componentes de la nave en que presta sus servicios.
Dicho lo cual, es cierto que las mediciones de agentes químicos existentes en el ambiente laboral arrojan resultados aceptables (HP 8º y 13º). Pero dada la actividad de la empresa hoy recurrente, la posibilidad de que se produjeran reacciones de tipo alérgico por el uso de sustancias químicas no era desde luego imprevisible, puesto que la eventualidad de que se produjera una patología derivada de la exposición a riesgos químicos es algo que, obviamente, no escapaba a la previsión racional del ser humano. Si los riesgos de exposición a agentes químicos no eran imprevisibles, debió la empresa estudiar y adoptar las medidas técnicas necesarias para evitarlos; y si no eran del todo eliminables, debió igualmente analizar y adoptar las medidas y prevenciones tendentes a controlarlos y reducir en la medida de lo posible dichos riesgos. Sin embargo, en el presente caso no se valoraron y conjuraron adecuadamente los riesgos de exposición a agentes químicos, teniendo en cuenta, como dice la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la máquina de soldadura que utilizaba con mayor frecuencia el trabajador, la 50439, no disponía de un sistema de extracción de vapores correcto, porque estaba a la altura de la cabeza del trabajador, siendo claro que ubicado así el sistema de ventilación, tan cerca de la cara del operario, no impedía del todo la inhalación de vapores de aceite lubricante.
Se constatan pues: -Deficiencias en el puesto de trabajo habitual del operario demandado por un inadecuado sistema de ventilación.
-Que las vías de exposición a esa sustancia peligrosa son el contacto con la piel y la inhalación (HP 7º).
-Que se considera probable que la urticaria esté relacionada con la exposición por vía respiratoria a dicho aceite (HP 12º).
-Que la sintomatología desaparece cuando el trabajador no está en contacto con los componentes de la nave en que presta sus servicios.
Todos estos factores nos permiten establecer una relación de causalidad probabilística entre la infracción de medidas de seguridad y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, esto es un enlace causal entendido en función de criterios de probabilidad, procediendo por ello la confirmación del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado, ya impuesto en vía administrativa y confirmado por la sentencia de instancia, que por lo expuesto se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa DOGA SA contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, en el procedimiento núm. 535/11, seguido en virtud de demanda interpuesta por dicha empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Dionisio , en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en cuanto desestima la demanda origen de autos y absuelve a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado del trabajador la suma de 400 euros por honorarios de impugnación del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

