Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2453/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2179/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 2453/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101975
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5892
Núm. Roj: STSJ CV 5892/2017
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 2179/2017
Recursos de Suplicación - 002179/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2453/2017
En el Recurso de Suplicación - 002179/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-04-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001156/2015, seguidos sobre
Despido, a instancia de D. Sebastián , defendido por la Letrado Dª Maria Manuela Rodriguez Perez contra
las Mercantiles MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MAPFRE INVERSION
SOCIEDAD DE VALORES, S.A., defendidas por el Letrado D. Enrique Molto Vilaplana y en los que es
recurrente D. Sebastián , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Jose Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, pudiendo la parte actora ejercitar las acciones que puedan corresponderle ante la jurisdicción civil'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- a) El demandante, Sebastián , registrado como agente de seguros con número de registro NUM000 (documento 1 del actor), prestaba servicios para MAPFRE AUTOMOVILES SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (hoy denominada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), desde el día 3.12.2007, en virtud de contrato de agente de seguros exclusivo suscrito 'al amparo de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados' (documento 4 del actor, que se da por reproducido). b) También suscribió en fecha 29.9.2008 un contrato de representación con la también demandada MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES S.A. (folios 26-29 de la prueba de la parte demandada). c) El demandante se dio de alta en el RETA, permaneciendo de alta mientras prestó servicios para la parte demandada (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- a) Prestaba servicios en la Oficina Mapfre Villalonga Levante, sita en la calle Levante 4, en Villalonga (Valencia), local cedido por la empresa Mapfre (la cual era arrendataria del mismo -folio 112 de la prueba de la demandada), con los rótulos de la misma y con el material por ella facilitado (sellos de agente de seguros, ordenador, herramientas informáticas, mobiliario).
El actor tenía una dirección de e-mail terminada en mapfre.com. (Documentos 1-3 del actor). b) La retribución que percibía era variable, en función de comisiones por cartera de clientes y por póliza nueva (v. estipulación sexta del contrato de agente y anexos -documento 4 del actor). c) No consta que estuviera sujeto a horario impuesto alguno ni a régimen disciplinario. Desarrollaba su actividad sin que constase subordinación a superior jerárquico alguno. d) La empresa le ofrecía actividades formativas y le convocaba a reuniones (mensuales) para el lanzamiento de nuevos productos y sobre estrategias. La no asistencia no implicaba sanción alguna. En ocasiones alguien de la empresa le acompañaba para visitar a algún cliente. Los clientes los buscaba siempre el demandante. La empresa consensuaba con el demandante el plan de negocio, sin exigir producción mínima ni imponer sanción alguna por razón de la producción. Si bien a cada oficina se le asignaba un presupuesto.
(Testifical de los testigos propuestos por el actor: Juan Manuel , asesor financiero de Mapfre, Agapito , asesor de empresas, Avelino , empleado de Mapfre y Cesareo , director de zona de Mapfre). e) El demandado podía tener sus propios empleados y colaboradores. Por ejemplo, tuvo durante el periodo septiembre 2013 - noviembre 2014 una empleada. También tuvo la colaboración de su madre, la cual tuvo código de usuario.
(Testifical de Cesareo , director de zona de Mapfre y documentos 125 y 158 de la parte demandada). f) No consta solicitud alguna de vacaciones por parte del actor ni que las mismas fueran decididas por la empresa.
TERCERO.- En fecha 16.11.2015 se le comunicó vía notarial la extinción del contrato con efectos de ese mismo día (documento 1 de la demanda).
CUARTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 3.12.2015. El acto de conciliación tuvo lugar el día 4.1.2016 sin efecto. Se presentó demanda el 15.12.2015.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sebastián . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente la sentencia recaída en la instancia, en proceso sobre despido, cuyo fallo estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la parte demandada, remitiendo a la parte actora a ejercitar las acciones que le pudieran corresponder ante la jurisdicción civil.
El primer motivo del recurso, fundado en el artículo 193 'a' de la LRJS , solicita la nulidad de la sentencia alegándose 'indefensión del artículo 24.1 de la CE ' (sic), al no entrar la sentencia a conocer del fondo de la cuestión planteada, así como la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 218.
1 y 2 de la LEC .
Se alega, como se acaba de exponer, una suerte de incongruencia omisiva de la sentencia, apuntando que esta decisión deja indefenso al recurrente por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo a su juicio insuficiente el relato de hechos probados que recoge la sentencia objeto de recurso.
El motivo debe decaer, pues la circunstancia de que no se entrase a valorar el fondo de la reclamación descansa precisamente, como en buena lógica debe saber dicha parte, en que se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada de contrario, de modo que en este caso no procede que se entre en valoraciones que ya no competen a este orden jurisdiccional. Respecto la posible insuficiencia fáctica, el recurrente tiene los medios legales para que a su instancia se complete o se altere, en su caso, el relato histórico de la sentencia y siempre queda la posibilidad de discutir en derecho si era o no correcto entender que la actividad del demandante no entra dentro del campo de actuación del derecho del trabajo, lo que conlleva, como se adelantó, a desestimar este primer motivo, por no vulnerarse las normas apuntadas precedentemente.
SEGUNDO.- A continuación, y con apoyo en el artículo 193 'b' de la LRJS , se solicita que se modifique la redacción dada al primer hecho probado, añadiendo sendos párrafos a partir de los documentos que cita, que entendemos carecen de trascendencia práctica para la suerte del recurso, por lo que se desestima esta primera petición. Sigue el recurrente pretendiendo que en el segundo hecho probado, donde la sentencia pormenoriza las particularidades del trabajo y funciones desenvueltas por el recurrente a lo largo de su relación con la compañía demandada, se añadan diversas frases que alterarían la redacción de los apartados 'a', 'c', 'd', 'e' y 'f' de dicho ordinal, reseñando divergencias referentes al horario y régimen disciplinario, así como convocatorias a reuniones mensuales y sus funciones en la oficina de la localidad de Villalonga, y finalmente, precisiones sobre sus vacaciones. Todas estas peticiones se fundan en los documentos que se mencionan expresamente, pero no se puede acceder a lo pretendido pues en algunos casos no se demuestra la existencia de error o equivocación en la apreciación de las pruebas aludidas, es más, no se dice cuál es el concreto error cometido, y en otros casos lo que se pide carece de relevancia para la suerte del recurso o se funda en un bloque de documentos sin indicar el punto concreto en que se indica la aseveración que se pretende incluir en la sentencia.
Finalmente, se pide la adición al tercer hecho probado, donde se fija la fecha de comunicación al actor de la extinción de su contrato, de un párrafo que resalte la cancelación al sistema informático de la compañía demandada, lo que se desestima por no tener trascendencia alguna, con independencia de que sean verdadero lo expuesto.
TERCERO.- El último motivo, fundado en el artículo 193 'c' de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de la LRJS , en relación con los artículos 1.1 , 8 , 54 y 56 del ET , argumentando que estamos en presencia de un contrato laboral encubierto, concurriendo las notas constitutivas de una relación de trabajo por cuenta ajena, máxime hay que estar al contenido de la relación y no a la denominación que le otorguen las partes.
Como se indicó, la sentencia descarta la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena y declara la incompetencia del orden social para enjuiciar el fondo de la cuestión suscitada, partiendo de la existencia de un contrato de agente de seguros exclusivo, concertado el 3 de diciembre de 2007 y acomodado a la Ley 26 / 06. Dicha resolución judicial nos facilita en su relato histórico diversos datos que son claves para discernir si la relación discutida es o no laboral. Así, aparte de reflejar la existencia del contrato acabado de mencionar, consta que el actor estaba dado de alta en el RETA mientras prestó los servicios aludidos, realizados en una oficina de la empresa en la población de Villalonga, de modo que el material, esto es, ordenador, mobiliario, etc, eran propiedad de la compañía, teniendo el recurrente una dirección de email acabada en 'mapfre.com'.
Además, tenía aquél una retribución que variaba en función de la cartera de clientes, y desarrollaba su actividad sin estar sujeto horario impuesto o régimen disciplinario, y sin superior jerárquico alguno. También se apunta que la empresa le convocaba a reuniones mensuales para el lanzamiento de nuevos productos, pero su inasistencia no implicaba sanción alguna, buscando el demandante a los clientes y pudiendo tener sus propios empleados o colaboradores, como así fue ocasionalmente, no constando solicitud de vacaciones a la empresa durante el tiempo en que estuvo vinculado a la compañía demandada.
Desde todo este acervo de hechos, y aunque el lindero entre la relación de trabajo por cuenta ajena y la que se considera extraña a esta es a veces difuso, la solución que adopta la sentencia se considera correcta, pues conforme la Ley 26 / 06, de mediación de seguros y reaseguros privados, su artículo 10.2 establece el carácter mercantil de dicho contrato cuando, como es el presente caso, el agente organice su actividad profesional y el tiempo empleado en ella, pues aunque ocupaba una oficina arrendada por la empresa en la localidad mencionada líneas arriba, no se encontraba sometido a un horario de trabajo y organizaba su actividad profesional con autonomía, habiendo tenido en determinados momentos colaboradores propios, de ahí que no quede integrado en el ámbito de organización y dirección del empleador de estos servicios al no darse las notas distintivas de una relación de trabajo por cuenta ajena del artículo 1.1 del ET y que atraería la competencia de este especializado orden jurisdiccional.
Recapitulando, debe entenderse correcta la decisión enjuiciada al no quebrantar las normas invocadas en el motivo, lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha dieciocho de Abril de mil novecientos diecisiete , en virtud de demanda formulada contra MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES, S.A. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2179 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
