Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2454/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7581/2014 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2454/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102450
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8029202
mm
Recurso de Suplicación: 7581/2014
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2454/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Stock Uno Grupo de Servicios, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de junia de 2014 dictada en el procedimiento nº 642/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda de Francisco contra STOCK UNO GRUPO SE SERVICIOS, S.L. siendo citado al juicio el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por despido y declaro IMPROCEDENTE el despido del trabajador comunicado el 06/05/2013 y de fecha efectos 06/05/2013 condenando a la empresa STOCK UNO GRUPO SE SERVICIOS, S.L. a fin de que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia y ante este Juzgado, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización total de 29.641,19euros.
La Opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si la opción es por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación conforme al salario diario de 108,28euros y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.
Si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica -o directamente de la opción por la indemnización-, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización que asciende a 14.794,23 euros que percibió en concepto de indemnización por despido objetivo.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Francisco , con DNI NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS,S.L. con una antigüedad reconocida de 02/01/2007, categoría profesional de responsable del área comercial de Barcelona y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 3.248,35euros.
En fecha 01/10/2012 la empresa Promer Channel,S.L. para la que el actor venia prestando sus servicios le comunicó que a partir de ese día pasaría subrogado en aplicación del art. 44.1 del estatuto de los trabajadores a la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS,S.L.
El actor no es ni ha sido en el año anterior a la comunicación extintiva representante legal o sindical de los trabajadores.
2.- En fecha 06/05/2013 el Sr. Francisco recibió la carta de esa misma fecha en que se le comunicaba por la empresa la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas con fecha de ese mismo dia, tomando la decisión de amortizar su puesto de trabajo.
La carta, que ha sido aportada por las partes y que formando parte del expediente se considera reproducida en su integridad a los efectos del presente hecho, se refiere y cita las siguientes causas como justificativas de la decisión tomada:
-producción de diversos cambios organizativos durante el ultimo año en la estructura de la compañía, tanto funcionales como orgánicos y afectando a diversas áreas con la finalidad de adecuar estructura y nivel de negocio y actividad y lograr una mejor organización del trabajo.
Se indica que en 2013 la dirección del a compañía ha tomado la decisión de continuar con la reorganización interna del trabajo en las distintas áreas de la compañía que afecta a distribución de competencias y funciones. En concreto la carta señala que en el área de ventas oficina de Barcelona que pertenece al departamento de ventas de la compañía en las que ustedes responsable comercial ha tenido unos resultados que no son satisfactorios, llegando a la conclusión por parte de la compañía de que es necesario realizar un cambio organizativo en dicha área
- que a su vez la supresión del puesto de Responsable comercial de la oficina de Barcelona tiene como 'unica finalidad alcanzar un dimensionamiento adecuado entre el personal de estructura y el actual volumen de negocio de la compañía, ya que es una realidad que en el año 2012 en la compañia ha tenido un descenso en el volumen de negocio, actividad y servicios que prestan a los clientes'
-que concurren causas económicas en la decisión de suprimir el puesto de responsable comercial de la oficina de Barcelona al producirse durante 2012-2013 una disminución persistente de en el nivel de ingresos o ventas de la compañía, y en relación a STOCK UNO Grupo de servicios señala en cuanto a la cifra de negocios o ventas:
tercer trimestre de 2012 5.734.600,27euros ---- tercer trimestre de 2011 6.033.812,66euros.
cuarto trimestre 2012 8.583.492,72euros ------ cuarto trimestre de 2011 9.466.833,08euros
primer trimestre 2013 6.002.261,32euros ------ primer trimestre 2012 6.617.992,50euros.
en relación a área de Reposición área de Alimentación de la empresa Diana Promoción señala la carta en cuanto a cifra de negocios o ventas:
tercer trimestre de 2012 5.392.909,70euros ---- tercer trimestre de 2011 6.004.873,61euros.
cuarto trimestre 2012 6.120.624,94euros ------ cuarto trimestre de 2011 6.571.004,35euros
primer trimestre 2013 5.045.156,36euros ------ primer trimestre 2012 5.556.915,73euros.
en relación a área de GrupoRepo reposición área de Bazar señala la carta en cuanto a cifra de negocios o ventas:
tercer trimestre de 2012 1.699.698,49euros ---- tercer trimestre de 2011 1.834.981,76euros.
cuarto trimestre 2012 2.165.432,77euros ------ cuarto trimestre de 2011 3.254.423,26euros
primer trimestre 2013 1.663.510,61euros ------ primer trimestre 2012 1.942.982,58euros.
Y sigue la carta indicando que conforme a las Cuentas Anuales Consolidadas de la Compañía se ha producido una disminución persistente en el nivel de ingresos o ventas
tercer trimestre de 13.979.00,51euros ---- tercer trimestre de 2011 14.476.000,25euros.
cuarto trimestre 2012 17.814,39euros ------ cuarto trimestre de 2011 19.925,37euros
primer trimestre 2013 13.307.000,36euros ------ primer trimestre 2012 15.378.000,46euros.
Termina señalando la carta que la indemnización que corresponde al actor asciende a 14.794,23euros. que se abona mediante entrega de cheque bancario que se identifica.
3.- Francisco ha percibido la indemnización de 14.794,23euros.
4.- El actor dependía funcionalmente de Rubén , Director General Comercial de STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, el propio Sr. Rubén tomo la decisión de ocuparse personalmente de la oficina de Barcelona asumiendo la responsabilidad comercial de la Zona de Catalunya.
Tras tomar la decisión el Sr. Rubén de ocuparse personalmente de la oficina de Barcelona, el tratamiento de los clientes lo realizan Jose Luis y Carlos Alberto y la Sra. Marcelina se encarga de las cuentas.
5.- Las acciones de cualquier comercial de la Compañía STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS revierten sobre cualquiera de las empresas que forma el grupo.
6.- La Sra. Natalia fue contratada al día siguiente del despido del actor.
7.- Francisco tenia antes de comunicársele el despido personal a su cargo, dependían de el Don Jose Luis y Marcelina .
8.- La Compañía STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L. es la sociedad dominante y cabecera del Grupo de sociedades cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de apoyo y gestión en puntos de venta, presentación, introducción o afianzamiento en el mercado de toda clase de productos, realización de actividades de logística, almacenamiento, manipulación y distribución de mercancías, prestación de servicio post venta y marketing, servicio de apoyó a la fuerza de ventas, de control y de potenciación de ventas y servicios auxiliares, siendo las sociedades dependientes: Promer Chanel, S.L.U., Stock Uno Empresa de Trabajo Temporal, S.L.U., Value Work Gestión de recursos Humanos, S.L.U. Diana Promoción SAU, Gruporepo Servicios y Merchandising, SAU, Unbox Logidea, S.L.
9.- Otras empresas dependientes de Compañía STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L. es la sociedad dominante y cabecera del Grupo de sociedades, con anterioridad a 06/05/2013, han comunicado a trabajadores de las mismas la extinción de la relación laboral por diversos motivos:
-en fecha 28/02/2013 la empresa Stock Uno Empresa de Trabajo Temporal, S.L.U. al Sr. Benedicto , ejecutivo de ventas, perteneciente a la oficina de Barcelona por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa y por causas objetivas económicas, productivas y organizativas.
-en fecha 25/01/2013 la empresa Gruporepo,S.A. al Sr. Cesar , coordinador del servicio de reposición en área bazar o reposición de establecimientos comerciales del área de influencia perteneciente a la oficina de Valladolid por causas objetivas económicas, productivas y organizativas.
-en fecha 25/01/2013 Stock Uno Grupo De Servicios, S.L al Sr. Doroteo , coordinador/gestor de cuenta y a la Sra. Adelina coordinadora/gestora de cuenta ambos por causas objetivas económicas, productivas y organizativas. La carta esta fechada en Madrid.
-en fecha 25/01/2013 la empresa Gruporepo,S.A. al Sr. Felicisimo , del área de Operaciones puesto de responsable de operaciones del área de influencia perteneciente a la oficina de Barcelona por causas objetivas económicas, productivas y organizativas.
-en fecha 25/01/2013 la empresa Gruporepo,S.A. al Sr. Gines , coordinador del servicio de reposición en área bazar o reposición en ruta de establecimientos comerciales del área de influencia perteneciente a la oficina de Bilbao por causas objetivas económicas, productivas y organizativas.
-en fecha 15/02/2013 Stock Uno Grupo De Servicios, S.L al Sr. Ignacio , del departamento de ventas, en prospección de mercado y nueva venta, por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa y por causas objetivas económicas, productivas y organizativas.
-en fecha 26/02/2013, la empresa, sin identificar en la carta, a Jesús , del área de Operaciones puesto de responsable/coordinador de servicio de implantaciones promocionales y reposición aras de alimentación en clientes del área de influencia perteneciente a la oficina de Oviedo por causas objetivas económicas, productivas y organizativas.
- en fecha 22/02/2013 la empresa Stock Uno, a Delia desde julio de 2012 en el área de administración de la oficina de A Coruña en gestión laboral y área de selección de personal de los servicios que dependen del área de influencia de esa oficina por causas objetivas económicas, productivas y organizativas.
-en 07/03/2013, la empresa Stock Uno Grupo De Servicios, S.L al Sr. Marino , del departamento de informática como administrador de Base de datos Oracle para IFS por cierre del centro de trabajo de Rivas (Madrid) de forma definitiva y trasladar el departamento de Logistica ventas, en prospección de mercado y nueva venta, por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa y por causas objetivas económicas, productivas y organizativas.
10.- Conforme al organigrama del área comercial que aporta la empresa Stock Uno Grupo De Servicios, S.L antes de 30/04/2013 y en mayo de 2013 y entre las personas identificadas en el mismo y ubicadas en los distintos puestos del cuadro únicamente presenta como diferencia la desaparición en el organigrama del puesto de responsable comercial de Barcelona y el traslado de las personas que del mismo dependían como ejecutivos de ventas Sras Marcelina y Jose Luis a depender la Sra. Marcelina de la Jefa de cuentas como ejecutivo de cunetas y la Sra. Jose Luis a depender como ejecutiva de ventas del jefe de ventas, y aparece además como ejecutivo de ventas el Sr. Carlos Alberto .
11.- Las cuentas anuales auditadas de Stock Uno Grupo De Servicios, S.L del ejercicio 2012 reflejan en la cuenta de pérdidas y ganancias apartado A de operaciones continuadas un importe neto de la cifra de negocios en 2012 27.212.135,91euros y en 2011 29.429.597,41euros derivado todo ello del concepto prestación de servicios, con resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas de -2665.888,49 en 2012 y 1.034.389,85euros en 2011.
Las cuentas anuales auditadas de Diana Promoción SAU del ejercicio 2012 reflejan en la cuenta de pérdidas y ganancias apartado A de operaciones continuadas un importe neto de la cifra de negocios en 2012 22.603.483,99euros y en 2011 24.643.571,45euros derivado todo ello del concepto prestación de servicios, con resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas de 193.199,92 en 2012 y 361.135,47euros en 2011.
Las cuentas anuales auditadas de GrupoRepo servicios y Merchandising SAU del ejercicio 2012 reflejan en la cuenta de pérdidas y ganancias apartado A de operaciones continuadas un importe neto de la cifra de negocios en 2012 7.480.459,57euros y en 2011 8.783.973,57euros derivado todo ello del concepto prestación de servicios, con resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas de 143.892,60 en 2012 y 47.191,66euros en 2011.
Conforme a los datos de las Cuentas Anuales Consolidadas de Grupo Stock Uno los ingresos trimestrales son:
tercer trimestre de 13.979.00,51euros ---- tercer trimestre de 2011 14.476.000,25euros.
cuarto trimestre 2012 17.814,39euros ------ cuarto trimestre de 2011 19.925,37euros
primer trimestre 2013 13.307.000,36euros ------ primer trimestre 2012 15.378.000,46euros.
12.- Por la parte actora se intentó la previa conciliación con el resultado que en autos obra.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS S. L. sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de interposición de la demanda; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores al entender que el despido del que ha sido objeto Francisco debe ser declarado procedente.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Francisco al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración improcedencia del despido objetivo notificado por carta de 6 de mayo de 2013. En el acto del juicio la empresa demandada alegó la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario.
La sentencia ahora recurrida declara que no ha existido defecto procesal alguno y termina declarando improcedente el despido debatido.
SEGUNDO.-Reproduce la empresa nuevamente su pretensión de que se declare la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues entiende que existiendo un grupo mercantil del que es cabecera la empresa demandada, debió formularse demanda contra todas las sociedades mercantiles que conforman el grupo. Además añade el motivo de que la prestación de servicios por parte del demandante era indiferenciada y de su actividad se beneficiaban la totalidad de las mercantiles componentes del grupo. Ello lleva a la parte recurrente a pensar que deberían estar en el proceso todas aquellas empresas que se beneficiaban del trabajo el despedido, y no habiéndolo hecho así procede estimar la excepción alegada.
En la Sala pensamos que no podemos estimar la pretensión de que esté mal constituido el litisconsorcio pasivo necesario pues analizando si necesariamente deben ser siempre demandados el resto de mercantiles no empleadoras de un grupo empresarial cuando se ataque el despido por concurrencia de un grupo de empresas y, en consecuencia, se postule la nulidad -o la declaración de no ajustado a derecho- del mismo por dicha causa, nos vemos obligados a recordar que la doctrina casacional que ha abordado el tema ha dado una respuesta negativa a dicha cuestión (por todas la STS 18.03.2014, rec. 114/2013 ), pues en estos casos -grupos de empresa patológicos- el litisconsorcio pasivo no es necesario, sino voluntario; ahora bien, si se actúa únicamente contra el empleador formal, y no contra todos los que lo son materialmente, la condena se limitará a aquel, sin extensión de responsabilidades al resto de mercantiles conformadoras del grupo (sin perjuicio obviamente del posterior debate en ejecución si se declara la nulidad). En definitiva la parte puede decidir no interponer la demanda contrato del grupo, corriendo con las consecuencias de dicha decisión, máxime cuando -aún existiendo un grupo mercantil de empresas- no se pretende declaración de que el grupo sea patológico desde el punto de vista laboral.
Ello implica la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.-En el motivo formulado al amparo de la letra c) se discute la decisión de la sentencia recurrida de declarar la improcedencia del despido. Argumenta que la sentencia, en primer lugar, ha razonado que la carta de despido no adolece de defectos formales y en absoluto adolece de inconcreción de los hechos que se imputan por lo que no produce indefensión (razonamiento jurídico tercero); en segundo lugar, que en el proceso la sentencia razona que se han acreditado las causas económicas (razonamiento jurídico cuarto); y en tercer lugarque la única razón por la que se termina declarando la improcedencia del despido se debe a que el día siguiente al del despido del demandante se contrató a la trabajadora Natalia (fundamento jurídico quinto). Razona el recurso que una vez declarado que ha quedado probada la causa económica, no es suficiente el simple hecho de que se haya contratado a una trabajadora en una empresa en la que prestan servicios más de 700 personas y -continúa señalando- que no puede llegarse a la conclusión de que dicha trabajadora se contrate para sustituir al despedido, resaltando que -de facto- ni en los hechos declarados probados, ni en la argumentación jurídica se llega a declarar en momento alguno dicha afirmación.
La sentencia después de razonar, tal como señala el recurso, que no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, razona que la carta de despido no es inconcreta y explícita suficientemente las causas en las que se fundamenta el mismo; explica que se ha producido una disminución persistente del nivel ingresos y ello hace innecesario la acreditación de que existan pérdidas; y finalmente argumenta sobre la razonabilidad del despido teniendo en cuenta que de manera inmediata, en relación con los hechos debatidos, es contratada para la delegación de Barcelona la trabajadora Natalia , y explica que dicha contratación priva de razonabilidad a la alegada decisión de amortizar el puesto de trabajo del demandante en la medida en que viene a significar que su puesto de trabajo no era superfluo, por lo que concluye que 'l a extinción comunicada al trabajador no es razonable y carece de esa conexión de funcionalidad sin que por el propio tratamiento de las circunstancias que hace la empresa esa medida extintiva tenga algún efecto positivo sobre esa causa económica' (fundamento jurídico quinto).
El recurso viene a argumentar que el hecho de que hayan sido realizadas nuevas contrataciones posteriores al despido, no desvirtúa la justificación de este y recuerda la numerosa doctrina que viene a razonar que ' para que se desvirtúe el despido objetivo con una nueva contratación inmediatamente posterior deberá ser para realizar funciones similares' y dicha circunstancia no ha quedado acreditada en el presente supuesto; de ello concluye que una vez acreditada la situación económica y la amortización del puesto de trabajo debe estimarse la procedencia del despido. Vemos pues cómo el elemento central de discusión queda reducido a sí efectivamente se ha producido, o no, la amortización del puesto de trabajo el despedido.
Conviene recordar que, tal como señala la sentencia de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 , la razonabilidad de la decisión extintiva
'no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado dumping social,habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14 de Febrero, FJ5 ; 64/1991, de 22 de Marzo, FJ4 ; y 13/1998, de 22 de Enero , FJ3. STS 24/06/09, RCUD 1542/08 ).....La cuestión radica entonces en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidadque a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable, o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.
En el presente caso nos encontramos con que la empresa, que ha acordado la amortización del puesto de trabajo del demandante, y en dicha decisión justifica el despido objetivo, ha contratado nuevas personas de manera inmediata y no ha acreditado en el acto del juicio que el trabajo que iban a realizar fuera distinto del que realizaba el despedido: dicha falta de prueba es la que provoca que la sentencia termine argumentando sobre la inexistencia de la conexión de funcionalidad entre el despido y la solución de los problemas de la empresa. En definitiva, el argumento que subyace a la decisión de la sentencia recurrida es que la trabajadora Natalia fue contratada para sustituir al despedido y ello priva de razonabilidad al despido.
Por su parte la empresa se opone a dicho argumento razonando que se trata de una empresa en la que trabajan más de 700 personas y que no puede vincularse una contratación específica con el despido que debatimos.
Hemos llegado pues a un punto en el que se trata de analizar quien soportaba la carga de la prueba en este concreto extremo, es decir, si la empresa tenía o no obligación de demostrar no sólo que había decidido amortizar el puesto de trabajo, sino también que las contrataciones inmediatamente posteriores no convertían en papel mojado dicha amortización; o era del trabajador quien soportaba la carga de dicha prueba. Pues bien la Sala entiende que en el presente caso, una vez que la parte actora en su demanda hace mención expresa a que ' la actividad de la empresa continúa desarrollándose con normalidad, de hecho me consta que las tareas que anteriormente desarrollaba yo, son desarrolladas por una persona contratada a tal efecto' (hecho cuarto de la demanda), lo que elimina cualquier factor sorpresivo en la actuación de dicha parte, es la empresa quien corre con la carga de probar que las personas contratadas no lo han sido para sustituir al despedido: deducimos tal conclusión de la previsión del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en este caso la disponibilidad y facilidad probatoria existe únicamente para la empresa demandada, quien perfectamente pudo -de ser cierto- demostrar en el acto del juicio que, la tantas veces citada, Natalia no fue contratada con tal finalidad.
Debemos por tanto concluir que la sentencia ha realizado una valoración de la prueba razonable, tal como le exigen los artículos 90 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de dicha valoración ha concluido que ha existido una contratación que priva de contenido y sustento a la carta de despido, y que por todo ello no existe justificación suficiente para el mismo, de donde concluye declarando su improcedencia. La Sala comparte dicha decisión y ello nos obliga a desestimar el recurso y confirmar dicha sentencia, tal como propone el escrito de impugnación.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la recurrente vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS S.L. frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en autos 642/2013 y, en su consecuencia debemos revocar la resolución recurrida en todos sus extremos.
Firme que sea la presente resolución procédase a ingresar en el Tesoro Público el depósito realizado, y manténgase el aseguramiento hasta que la empresa decida cumplir voluntariamente con la condena, o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva por el Juzgado realizar el mismo.
Se condena a la empresa a que abone al actor en concepto de costas por la intervención de su letrado en este juicio, la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
