Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2454/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2454/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102483
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16408
Núm. Roj: STSJ AND 16408:2019
Encabezamiento
15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2454/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 177/19, interpuesto por Adoracion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de septiembre de 2.018, en Autos núm. 1026/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Adoracion en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE S.A y MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La actora, DÑA. Adoracion, con DNI nº NUM004, nacida el día NUM005-1958, está afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, NASS NUM006, ejerciendo como profesión habitual la de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 23-8-2017 se declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
TERCERO.- Dicha resolución de la entidad gestora se dictó sobre la base del dictamen del EVI de 7-8-2017, con fundamento en el informe médico de síntesis que obra en autos.
CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, siendo la contingencia accidente de trabajo, la cual fue desestimada por resolución de fecha 10-10-2017.
La actora entiende que sufrió accidente de trabajo el día 8-2-2016 cuando prestaba servicios laborales para la empresa codemandada, que tenía cubierta las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio con la mutua FREMAP.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.682,42 euros mensuales. La base reguladora de estimarse que la contingencia es accidente de trabajo se cifra en 1.934,99 euros.
SEXTO.- la demandante presenta como cuadro clínico residual: IAMEST inferoposterolateral y de VD febrero de 2016. Epoc grado A. Capsulitis hombro izquierdo.
Limitaciones orgánicas y o funcionales: IAMEST inferoposterolateral y de VD febrero 2016 con PCR por FV primaria reuperada; angioplastia 1º: enfermedad coronaria monovaso( CD); IPC con stent farmacoactivo; VI con equinesia inferior-inferolateral basal y FE normal. Ergometría post RHB: 8 mets; EPOC grado A, en TAC torax 12-2-2016: leve enfisema paraseptal en ambos lóbulos superiores, en estudio. Capsulitis HI, con limitación moderada, pendiente de RHB.
SEPTIMO.- Por reproducido informe de fecha 17-2-2016 de Cuidados intensivos generales. En la anamnesis consta: paciente trabajadora de este hospital( personal de limpieza ) que presenta sobre las 15 horas molestias epigástricas mientras estaba trabajando. Las molestias son intermitentes y ella las atribuye a posible meteorismo. Sobre las 20 horas presenta dolor más intenso, irradiado hacia retroesternal, opresivo de unos 30-40 minutos. Posteriormente al ceder parcialmente la paciente se va al domicilio. De nuevo, dolor mucho mas intenso desde las 23 horas, opresivo, con importante cortejo retroesternal bajo irradiado a epigastrio que no cede y sensación de parestesias en ambas manos y por lo que decide acudir a urgencias a las 2:55 horas.
OCTAVO.- la actora inicia un proceso de IT el 8-2-2016 por enfermedad común. No consta se haya impugnado la contingencia de la IT.
NOVENO.- La actora presta servicios como limpiadora en el Hospital San Cecilio de Granada. El día 8-2-2016 en turno de tarde de 15:00 horas a 22:00 horas.
DÉCIMO.- No consta parte de accidente de trabajo.
No consta asistencia a urgencias durante la jornada laboral'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Adoracion, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, CLECE S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Recurre la parte actora, del RGSS, nacida en 1958, la Sentencia de instancia, en la que se desestimaba su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por contingencia de accidente de trabajo o subsidiariamente común, habiendo sido declarada afecta de IP en grado de total para su profesión habitual de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros por la gestora, criterio que se confirma por el/la juzgador/a a quo y lo hace para que se revoque aquella y se le reconozca la absoluta, por aquella contingencia profesional o de mantenerse la total, lo sea por accidente laboral.
Con amparo en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se pretende que se rectifique el ordinal 6º, que dice: 'la demandante presenta como cuadro clínico residual: IAMEST inferoposterolateral y de VD febrero de 2016. Epoc grado A. Capsulitis hombro izquierdo.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: IAMEST inferoposterolateral y de VD febrero 2016 con PCR por FV primaria recuperada; angioplastia 1º: enfermedad coronaria monovaso (CD); IPC con stent farmacoactivo; VI con equinesia inferior- inferolateral basal y FE normal. Ergometría post RHB: 8 mets; EPOC grado A, en TAC torax 12-2-2016: leve enfisema paraseptal en ambos lóbulos superiores, en estudio. Capsulitis HI, con limitación moderada, pendiente de RHB', proponiendo el siguiente texto complementario al mismo: 'SEXTO.- la demandante presenta como cuadro clínico residual: IAMEST inferoposterolateral y de VD febrero de 2016. Epoc grado A. Capsulitis hombro izquierdo. HOMBRO DERECHO CON TENDINOPATÍA. PRESENTA EFECTOS DE LAS MANIOBRAS DE RCP CON NEUMONÍA ASPIRATIVA VS HEMORRAGIA PULMONAR.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales: IAMEST inferoposterolateral y de VD febrero 2016 con PCR por FV primaria reuperada; angioplastia Io: enfermedad coronaria monovaso( CD); IPC con stent farmacoactivo; VI con equinesia inferior-inferolateral basal y FE normal. Ergometría post RHB: 8 mets; EPOC grado A, en TAC tórax 12-2-2016: leve enfisema paraseptal en ambos lóbulos superiores, en estudio. Capsulitis HI, con limitación moderada, pendiente de RHB. DISNEA ANTES ESFUERZOS MODERADOS'.
Cita en tal sentido el contenido de los folios 139 a 143 de las actuaciones y en cuanto a patología osteoarticular si que se ha de acoger pues así figura en el referido informe del folio 143 vto., sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso, pero no así en lo restante, pues la disnea lo es por simple referencia de la recurrente.
Solicita también que se complete el ordinal 7º, que dice: '...Por reproducido informe de fecha 17-2-2016 de Cuidados intensivos generales. En la anamnesis consta: paciente trabajadora de este hospital (personal de limpieza) que presenta sobre las 15 horas molestias epigástricas mientras estaba trabajando. Las molestias son intermitentes y ella las atribuye a posible meteorismo. Sobre las 20 horas presenta dolor más intenso, irradiado hacia retroesternal, opresivo de unos 30-40 minutos. Posteriormente al ceder parcialmente la paciente se va al domicilio. De nuevo, dolor mucho mas intenso desde las 23 horas, opresivo, con importante cortejo retroesternal bajo irradiado a epigastrio que no cede y sensación de parestesias en ambas manos y por lo que decide acudir a urgencias a las 2:55 horas', proponiendo como redacción complementaria la siguiente: 'CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. FOLIOS 19 A 21 Y REVERSO DEL 90. Y SE RATIFICO EN EL ACTO DEL JUICIO POR UNA DE LAS COMPAÑERAS DE TRABAJO DE Da Adoracion. QUE LOS SÍNTOMAS SE MANIFESTARON DURANTE LA JORNADA LABORAL HASTA EL PUNTO DE TENER QUE AYUDAR Da. Estela A LA DEMANDANTE PARA PODER FINALIZAR SU TRABAJO.
EN EL CITADO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FOLIO 90 REVERSO Y EN EL 121 DE AUTOS CONSTA CERTIFICADO DEL GERENTE DE CLECE SA Y SELLADO POR ESTA ENTIDAD EN EL QUE ACREDITA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE LA TRABAJADORA SUFRÍA INTENSAS MOLESTIAS EN EL PECHO. COMUNICÁNDOSELO A LA ENCARGADA SOBRE LAS 18:30 HORAS'.
No puede accederse a lo solicitado, basado en los folios 19 a 21 y reverso del 90 y 121, pues se trata en realidad de declaraciones testificales documentadas, que carecen de la naturaleza de prueba documental a efectos revisores.
Interesa también que se rectifique el ordinal 9º, que dice: 'La actora presta servicios como limpiadora en el Hospital San Cecilio de Granada. El día 8-2-2016 en turno de tarde de 15:00 horas a 22:00 horas', proponiendo como redacción alternativa: 'NOVENO.- La actora presta servicios como limpiadora en el Hospital San Cecilio de Granada. El día 8-2-2016 en turno de tarde de 15:00 horas a 22:00 horas.
EXISTE EVALUACIÓN DE RIESGOS PSICOSOCIALES DEL PUESTO DE LIMPIADORA. OBRANTE A LOS FOLIOS 123 A 138. DEBIENDO DESTACAR QUE EL REVERSO DEL FOLIO 128 Y 129 REFLEJAN LOS EFECTOS DE LA CARGA MENTAL DEL TRABAJO DETERMINADO QUE LA MISMA ES NOCIVA. '.../...EN EL ANÁLISIS DE ESTE FACTOR SE DETECTA QUE LOS PRINCIPALES DÉFICIT PERCIBIDOS ESTÁN RELACIONADOS CON LA FATIGA NERVIOSA. ESFUERZO DE ATENCIÓN. PRESIONES DE TIEMPO Y RECUPERACIÓN DE RETRASOS, CONSECUENCIAS DE ERRORES.../...UNA POSIBLE EXPLICACIÓN SOBRE LA ALTA VALORACIÓN DE FATIFA NERVIOSA PODRÍA SER EL ESTRÉS PERCIBIDO POR LOS TRABAJADORES.../...EN RELACIÓN A PRESIONES DE TIEMPO Y RETRASOS. SE PERCIBEN COMO DESFAVORABLES LOS SUBFACTORES 'RECUPERACIÓN DEL TRABAJO' PARA UN 73% PERSONAL DE URGENCIAS Y 83% DEL RESTO DE PLANTILLA DE LOS ENCUETADOS. EXPRESAN RECUPERAR RETRASOS DURANTE EL TRABAJO ACELERANDO EL RITMO. ASÍ COM 'TIEMPO DE TRABAJO CON RAPIDEZ'.../...MANIFIESTAN TRABAJAR EN ESTA SITUACIÓN CASI TODO EL TIEMPO'.../...'SIENDO ESTAS LAS CIRCUNSTANCIAS HABITUALES EN LAS QUE PRESTA SERVICIOS LA TRABAJADORA'.
Cita el contenido del informe de los folios 123 a 138 de las actuaciones, pero a lo solicitado no puede accederse, pues se trata de un informe encargado en noviembre de 2014 por una tercera empresa que no es la codemandada Clece. No ha lugar a lo solicitado.
Por último y para finalizar este bloque de motivos, solicita que se rectifique el ordinal 10ª, que dice: 'No consta parte de accidente de trabajo', para que se le añadan los dos siguientes párrafos: 'CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. FOLIOS 19 A 21 Y REVERSO DEL 90. Y SE RATIFICO EN EL ACTO DEL JUICIO POR UNA DE LAS COMPAÑERAS DE TRABAJO DE Da Adoracion. QUE LOS SÍNTOMAS SE MANIFESTARON DURANTE LA JORNADA LABORAL HASTA EL PUNTO DE TENER QUE AYUDAR Da. Estela A LA DEMANDANTE PARA PODER FINALIZAR SU TRABAJO.
EN EL CITADO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FOLIO 90 REVERSO Y EN EL 121 DE AUTOS CONSTA CERTIFICADO DEL GERENTE DE CLECE SA Y SELLADO POR ESTA ENTIDAD EN EL QUE ACREDITA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE LA TRABAJADORA SUFRÍA INTENSAS MOLESTIAS EN EL PECHO. COMUNICÁNDOSELO A LA ENCARGADA SOBRE LAS 18:30 HORAS'.
No puede acogerse tampoco la petición al esgrimirse los mismos 'documentos' a los que aludimos en el intento de revisar el ordinal 7º.
Segundo.-A continuación, con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, se alega infracción del Art. 137,1º y 5 y 141 de la LGSS, y jurisprudencia interpretativa que calenda, entendiendo abolida completamente la capacidad residual de ganancia y la realidad es que esta causa de impugnación, a partir de las premisas de hecho plasmadas en la Sentencia de instancia, tiene que reputarse incorrecta, pues pese a los extremos añadidos, todavía en modo alguno pueden considerarse globalmente como determinantes de una situación incompatible con toda actividad laboral, puesto que desde el punto de vista físico no puede entenderse que la parte actora se encuentre incapacitado para trabajos de carácter liviano, sencillos, o sedentarios, que puedan desarrollarse en el ámbito doméstico o no entrañen gran carga mental y como la incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de incapacidad, siendo inexistente la patología psíquica, debiendo ser íntegramente confirmada la Sentencia de instancia que en esos términos se pronuncia en cuanto al grado, pues persisten limitaciones para actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas grado 3-4- de la Guía de Valoración Profesional del INSS.
En cuanto a la contingencia y presuponiendo el integral éxito de la revisión fáctica interesada, en cuanto que entiende que debe desplegar eficacia la testifical de la compañera de trabajo y el informe del responsable de la empresa entiende que se ha infringido el art. 115 de la LGSS y jurisprudencia interpretativa que calenda, pues los primeros síntomas del infarto se producen en tiempo y lugar de trabajo, se vuelven a repetir sobre las 8 de la tarde dentro de su turno y aunque se marchase a casa, el tiempo no es excesivo, teniendo un nuevo episodio mucho mas fuerte a las 23 horas, y provocó que volviera a urgencias a las 2, 55 horas, que ya se detectó dado el estrés existente en el el desempeño profesional una situación que le provocó tal episodio, por lo que se debe de revocar tal sentencia y acoger la demanda en los términos expuestos, declarando la responsabilidad de la Mutua y de la empresa en los términos legales.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resume la sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014), y reitera la reciente de 20 de marzo de 2018 (recurso 2942/2016):
a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 - rcud 3138/13-).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10-).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-.)
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95-]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -'). Esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015). Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002 ) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).
Con arreglo a los anteriores criterios, esta Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida.
Así lo hemos declarado en relación a eventos cardíacos, como el infarto agudo de miocardio (entre las más recientes, sentencias de 8 marzo de 2016, recurso 644/2015 y 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013); la angina de pecho, (sentencia 26 de abril de 2016, recurso 2108/2014); la isquemia miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada ( sentencia de 22 de julio de 2010, recurso 4049/2009), o un episodio de taquicardia ( sentencia de 13 de octubre de 2003, recurso 1819/2002).
Y así nos hemos pronunciado también respecto de ataques cerebrales, como un ictus ( sentencia de 29 de abril de 2014, recurso 1521/2013), una hemorragia intraparenquimatosa ( sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009), una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malformación arterio-venosa ( sentencia de 10 de diciembre de 2014, recurso 3138/2013) o una hiposia cerebral ( sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1215/1997)... Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del art. 115.3 de la LGSS, por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo, hay que concluir que su fallecimiento se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo.
Ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace. Recordemos también la doctrina de la sentencia referencial:
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
La presunción del artículo 115.3 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario. Como se ha expuesto arriba, a tal fin ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la Ley presume. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'.
Pues bien, trasladada la anterior doctrina al caso de autos, y de los propios hechos probados, tal como quedan al final, el recurso ha de ser acogido en parte en lo tocante a contingencia, pues es evidente que el primer síntoma debuta a las 15 horas, ya en el trabajo y el síntoma de mayor entidad y progresivo en su incidencia se produce a las 20 horas, mientras se trabajaba, y si bien las molestias remiten parcialmente, terminado la jornada, se recrudecen a las 23 horas, ya en su domicilio, acudiendo a las pocas horas a urgencias, donde se le diagnostica ya el IAM. En este caso, incumbe a las codemandadas destruir ese nexo causal, sin que las mismas hayan realizado una prueba relevante al respecto ni ofrezcan una explicación satisfactoria y alternativa. En definitiva, acogemos el recurso en cuanto a la pretensión subsidiaria de determinación de contingencia.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de septiembre de 2.018, en Autos núm. 1026/17, seguidos a instancia de Adoracion, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE S.A y MUTUA FREMAP, y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto al grado, que es el de Total, si bien estimamos el recurso en cuanto a la pretensión subsidiaria de determinación de contingencia, que es de accidente laboral y condenamos al INSS, a la Mutua Fremap y a la empresa Clece S.A. a estar y pasar por ello y a Fremap a que abone a la actora la pensión del 75% por razón de edad correspondiente en función de una base reguladora de 1.934,99 euros y desde la fecha reglamentaria.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0177.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0177.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
