Sentencia SOCIAL Nº 2454/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2454/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2454/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102005

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6992

Núm. Roj: STSJ CV 6992/2019


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.270/2018
Recurso de Suplicación 002270/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.454 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 002270/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA en los autos 000313/2017 seguidos sobre
invalidez, a instancia de MUTUA FREMAP, defendida por el Letrado D. Esteban Benito Bringué, contra
Jose Manuel ; ONCE ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES; y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas ambas entidades por
el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Antonio J. Adrién Iranzo, y en los que es recurrente
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Manuel , y la empresa ONCE, debo declarar y declaro que el complemento de la prestación de gran invalidez, que ha sido reconocida al trabajador D.

Jose Manuel , debe de ascender a la cantidad de 12.074,04€ anuales (1.006,17€ mensuales), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS y TGSS en las responsabilidades que legal y respectivamente tienen atribuidas, con absolución de la empresa de las pretensiones contenidas en la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que al trabajador D. Jose Manuel , con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001 , que venia prestando servicios en la ONCE, le fue reconocido por el Instituto Nacional de la SeguridadSocial, la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, por Resolución de fecha 16-1-17, con una base reguladora de 1.971,85€, porcentaje 100% y complemento de 1.176,39€. Contra esta Resolución, por la Mutua FREMAP, se presentó reclamación previa en fecha 24-2-17, en relación con el cálculo del complemento, al entender que se había multiplicado la cuantia mensual por 14 mensualidades para luego dividirla entre 12 mensualidades, que fue desestimada por Resolución de fecha 6-4-17.

TERCERO.- Que el INSS calculo el complemento de gran invalidez de la siguiente forma: Base mínima de cotización en HCJ:764,40 x 45%= 343,98€ Ultima base de cotización:2.207,29 x 30%= 662,19€ Total 1.006,17x 14/12= 1.173,87€ Que la Mutua postula que el complemento de gran invalidez ascendería a 999,90€ mensuales (anual 11.998,80€),conforme al siguiente cálculo: Base mínima de cotización: 764,40€ x 45%= 343,98€ Ultima base de cotización: 2.186,40€ x 30%= 655,92€ Total= 999,90€'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por la Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia que estimando en parte la demanda instada por la Mutua Fremap, declara que el complemento de la prestación de gran invalidez, que ha sido reconocida al trabajador D. Jose Manuel , debe de ascender a la cantidad de 12.074,04€ anuales (1.006,17€ mensuales).

1. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del art. 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que como la pensión anual de Incapacidad Permanente derivada de contingencia profesional se abona en 12 mensualidades y no en 14, el cálculo del complemento de Gran Invalidez derivado de contingencia profesional, debe compensarse multiplicando la base resultante por 14 y dividirlo entre 12.

2. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-6-2018, rec. 174/17, dice, 'La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en SSTS de 16/6/10 (rcud. 3774/09 ); 29/9/11 (rcud.3742/10 ); 17/1/2012 (rcud. 4351/2010 ) y 6/4/2015 (rcud. 175/2014 ), aplicando un criterio uniforme al que debemos ahora atenernos.

2.- Como ya hemos avanzado, y al igual que en nuestros anteriores precedentes, la única cuestión controvertida se centra en determinar la forma de cálculo del complemento de la prestación por Gran Invalidez a que se refiere el apartado 4 del art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada al mismo por el art.

2.3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social.

Dicho apartado, es del tenor literal siguiente: 'Si el trabajador fuese calificado de gran inválido tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que lo atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador'.

3.- Con base en la dicción literal del precepto, concluimos en nuestras precitadas sentencias que ' nada se dice con respecto a que el importe del complemento 'ha de entenderse referido al importe de un año', ni tampoco hace la más mínima mención a que deba 'recalcularse' teniendo en cuenta las pagas extraordinarias. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( art. 3.1 del Código Civil )'.

A lo que añadíamos, 'Conviene por otra parte destacar, que el art. 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social , con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: 'La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento'. Aquí sí que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto - art. 2 de la Ley 40/2007 - la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas'.

Y de todo ello concluimos que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.

4.- Y esa misma solución es aplicable en el supuesto de que la gran invalidez derive de la contingencia de accidente de trabajo, por cuanto el precepto legal ya tiene en cuenta esa circunstancia al indicar que el 30% de la última base de cotización será el correspondiente a la contingencia de la incapacidad permanente, fijando de esta forma la repercusión que ha querido atribuir a ese factor sobre el importe del complemento y siendo que esas bases de cotización ya incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias.

Y en cuanto al factor del 45% de la base mínima de cotización vigente, recordemos que el art. 2.2 de la Orden de 28 de enero de 2013 (BOE 29/1/2013) que establece la cuantía de las bases mínimas aplicables para el año 2013 en el caso de autos, dispone que '...el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753 euros mensuales', incluyendo igualmente ese prorrateo en este otro sumando.

Por ese motivo es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina al razonar que los dos sumandos a tomar en consideración para calcular la cuantía del complemento de gran invalidez ya tienen en consideración la circunstancia de que la prestación pueda derivar de la contingencia de accidente de trabajo, con lo que se estaría cuantificando doblemente ese elemento si una vez establecido su importe conforme a la dicción literal del precepto se realiza posteriormente la operación de multiplicarlo por 14 y dividirlo por 12.

Es verdad que en el caso de la contingencia común se percibirá la prestación en 14 mensualidades y en 12 cuando se trate de accidente de trabajo, pero en este último supuesto ya está repercutida la incidencia de las partes proporcionales de pagas extraordinarias en cada uno de los dos sumandos a tener en cuenta para establecer su importe.' En el mismo sentido, STS de fecha 28-2-2019, rec. 1181/17.

3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto, en el que el beneficiario tiene reconocida la pensión de Incapacidad Permanente por Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo, lleva a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.



SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. La Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia, de fecha 17-abril-2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2270 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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