Sentencia SOCIAL Nº 2454/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2454/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3261/2020 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2454/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102379

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10754

Núm. Roj: STSJ AND 10754:2022


Encabezamiento

RECURSO Nº 3261/20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON JOSE JOAQUÍN PEREZ-BENEYTO ABAD.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

ILMO. SR. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO.

En Sevilla, a 22 de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2454/2022

En los recursos de suplicación interpuestos por Leoncio y Minas de Aguas Teñidas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 8/19, se presentó demanda por Leoncio sobre despido contra SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS S.L.U. y su ADMON. CONCURSAL (LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.), SUMINISTROS MAQUIVAL S.L., MINAS DE AGUAS TEÑIDAS S.A.U., DISEÑOS Y PROYECTOS TECNICOS S.A. (DITECSA) y su ADMON. CONCURSAL (DELOITTE ABOGADOS S.L.P., representada por Onesimo) y FOGASA. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/1/20 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

Primero.-La mercantil 'Suministros Maquival S.L.', con CIF B-21182332, se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el notario de Valverde del Camino Don Víctor Manuel Arrabal Montero el 24 de mayo de 1993 (folios 340 a 345, por reproducidos) por don Teofilo y don Valentín. Tenía por objeto la realización, por cuenta propia o ajena, de compras y ventas de todo tipo de maquinaria, especialmente, comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción. Fijaba su domicilio social en Valverde del Camino, en la calle La Campana número 12. Siendo su administrador único, el socio fundador don Teofilo.

El informe de vida laboral del código de cuenta de cotización asociado a dicha empresa obra unido a los folios 130 a 138 de las actuaciones, que se dan aquí por reproducidos.

Segundo.-Por su parte, 'Servicios Valverdeños Mineros S.L.U.' (en adelante, 'Sevalmi S.L.U.'), con CIF B-21502786, fue constituida por don Roque, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Valverde del Camino don Roberto López-Tormos Pascual el 4 de agosto de 2011 (folios 258 a 262 por reproducidos). Tiene por objeto la construcción completa, la reparación y conservación de obras civiles, tanto en el interior de minas como en el exterior, la consolidación y preparación de terrenos para la construcción de edificaciones y obras civiles, incluidos sistemas de agotamiento y dragados, las demoliciones y derribos en general, las perforaciones para alumbramiento de aguas, las cimentaciones y pavimentaciones para la construcción de edificios y obras civiles, la reparación y montaje de estructuras y cubiertas en edificaciones, carriles, obras civiles y obras hidráulicas etc., acabado de edificaciones y obras civiles, servicios auxiliares de construcción y dragados, instalación de andamios, cimbras, encofrados etc, la construcción, reparación y conservación de toda clase de obras, las instalaciones y montajes, las instalaciones eléctricas, en general, las instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión, de sistemas de balización, de fontanería, de frío, calor y aire acondicionado, de aparatos elevadores de cualquier clase, así como trabajos de soldadura y mecánica de todo tipo de vehículos y maquinaria.

Tiene su domicilio social en la Avenida de la Constitución número 10 de Valverde del Camino, siendo su administrador único el socio fundador, Don Roque.

El informe de vida laboral de la referida empresa figura incorporado a los folios 139 a 149 de las actuaciones, que se reproducen.

En el sello de ambas mercantiles consta como domicilio 'Avenida Alcalde Américo Santos nº 10', de Valverde del Camino (Huelva).

Tercero.-Con fecha 1 de julio de 2013 ambas mercantiles comunican a la Directora de la Oficina de Valverde del Camino que 'la relación laboral pactada como contrato de Trabajo por el que se regula la relación por Obra y Servicios - Código Contrato 401 del 16/04/2012, presentado por contrat@ el 17/04/2012 con n° de registro E-21-2012-0107283 ha sido traspasada a otra cuenta de cotización por mutuo acuerdo entre ambas partes.

Por lo que con fecha 1.07.2013 queda recogida dicha relación laboral en las mismas condiciones en la cuenta patronal NUM000 perteneciente a SERVICIOS VAVERDEÑOS MINEROS S.L. como empresa sucesora de las cotizaciones de este trabajador.

(Se adjunta resolución de la TGSS a los efectos del cambio).

Asimismo, se aplica en el convenio de Montaje de provincia de Huelva, quedando modificada la cláusula octava del contrato'.

Cuarto.-'Sevalmi S.L.U.' tenía suscrito con 'Minas de Aguas Teñidas S.A.' (en adelante, 'MATSA'), desde marzo de 2013, contrato de prestación de servicios de diversa índole, entre los que figuraba incluido el servicio de apoyo en trabajos varios en el taller de soldadura de mantenimiento de la mina de la que esta última era titular.

El texto íntegro del referido contrato de servicios, junto a sus adendas, obra unido a los folios 298 a 304 de las actuaciones.

Quinto.-Con fecha 20 de enero de 2015 el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo aceptó el nombramiento de Don Everardo como Director Facultativo de la contrata 'Servicios Valverdeños Mineros S.L.U.'

Sexto.-El 1 de diciembre de 2015 'MATSA' y 'Sevalmi S.L.U.' suscriben acuerdo en cuya virtud la primera cedía a 'Sevalmi S.L.U.' el uso del vestuario nº dos para contratas ubicado en el área de mina y 92 taquillas debidamente acondicionadas en el mismo, para su uso y disfrute por parte de los empleados que prestasen servicios en la explotación minera.

Séptimo.-El actor, Don Leoncio, con NUM001, ha venido prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil 'Servicios Valverdeños Mineros' (en adelante, 'Sevalmi', con CIF B-21502786) desde el día 16 de abril de 2012, con categoría profesional de oficial de 2ª, y salario diario bruto, en cómputo anual, de 66,86 euros.

El inicio de la prestación de servicios efectiva por cuenta de 'Sevalmi' se sitúa en el día 1 de julio de 2013, fecha en la que SEVALMI ocupó la posición empleadora de la codemandada 'Suministros Maquival SL', por virtud de subrogación, reconociéndose la antigüedad de 16.04.12. Es precisamente en esta última fecha cuando el actor y Suministros Maquival SL formalizaron por escrito contrato de duración determinada a los folios 529 y ss (por reproducidos) cuyo objeto era 'realizar trabajos de colocación de cables y tuberías, instalaciones de ventilación, etc, en zonas determinadas en las instalaciones en MATSA, bajo la supervisión y dirección del capataz de la empresa MATSA'. El referido contrato aparece firmado, en representación de 'Suministros Maquival S.L.', por Don Roque.

En concreto, el demandante prestaba servicios en el taller de soldadura de la referida mina.

El Sr. Cordero permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con 'Suministros Maquival S.L.' entre el 16.04.12 y el 30.06.13, y con 'Sevalmi S.L.' entre el 01.07.13 y el 05.06.16, y entre el 11.06.16 y el 22.11.18.

El informe de vida laboral del demandante obra unido a los folios 39 a 44 de las actuaciones, a que se hace remisión.

Octavo.- El 10 de abril de 2018 MATSA y Sevalmi S.L.U. suscriben un acuerdo (folio 442, por reproducidos), en cuya virtud la primera autorizaba a la segunda a usar los terminales Kronos ubicados en sus instalaciones, 'al objeto de que pueda verificar y constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de jornada laboral de los empleados del contratista que prestan sus servicios en las instalaciones de MATSA'.

Noveno.- El 9 de agosto de 2018 'Diseños y Proyectos Técnicos S.A.' (en adelante, 'Ditecsa'), con CIF A-41626672, y MATSA suscribieron contrato de prestación de servicios cuyo objeto lo constituía '1.1. La prestación de los servicios de soldadura y fabricación de útiles, estructuras y equipamientos en talleres e instalaciones que resulten necesarias para el correcto mantenimiento de la flota de equipos e infraestructuras de MATSA en las operaciones de sus tres minas (Aguas Teñidas, Magdalena y Sotiel). 1.2. Los tipos de soldadura empleados en los talleres de MATSA son: semiautomática, exiacetilénica, TIG y MIG. El corte del metal se realiza mediante los siguientes procesos: plasma, oxígeno-acetileno, y propano-oxígeno. 1.3. La prestación principal de los servicios de soldadura consistirá en la ejecución de las tareas necesarias correspondientes a los mantenimientos preventivos, correctivos y predictivos de los equipos. 1.4. La gestión del aprovisionamiento de los materiales antidesgaste, chapas, pletinas, tubos y repuestos en general, será por cuenta de MATSA. Estos materiales son de alta calidad y pertenecen a las primeras marcas del mercado. 1.5. El CONTRATISTA cubrirá los siguientes horarios: -En taller de superficie de Mina de Aguas Teñidas, de 6:00 a 22:00 horas; -En taller de interior de Mina de Aguas Teñidas, 24 horas al día. -En taller de exterior de Mina Magdalena: de 8:00 a 17:00 horas. -El CONTRATISTA atenderá, a su vez, las necesidades de Mina Sotiel a través de los medios dispuestos en el taller exterior de Mina de Aguas Teñidas'. En el apartado 6, del referido contrato, titulado '- Medios materiales y humanos', dispone de forma textual: '6.1. El CONTRATISTA deberá asignar y mantener el personal cualificado y experimentado y necesario para realizar los trabajos objeto del presente contrato y dispondrá de todo el material o equipos que sean necesarios para llevar a cabo los trabajos en condiciones operativas y seguras. En especial, tanto las herramientas como los equipos deberán cumplir con la normativa en prevención de riesgos laborales y el personal deberá contar con la formación de seguridad aplicable a su actividad, siendo el responsable del mantenimiento de los mismos. Así mismo, el CONTRATISTA cumplirá con el Sistema de Gestión de la Seguridad de MATSA'. En la cláusula 22, titulada ' Contratación local', se dispone: 'El CONTRATISTA asume como propia la política de contratación local de MATSA. En este sentido, el CONTRATISTA deberá disponer, entre su plantilla, de un mínimo del 30% de personal local para la realización de los trabajos objeto del presente contrato. En caso de no alcanzarse dicho porcentaje, el CONTRATISTA deberá llevar a cabo los correspondientes procesos de selección para la contratación de dicho personal sometiéndose a la política de integración de personal local establecida por MATSA'.

Dicho contrato obra unido a los folios 505 a 523 y se da por reproducido.

Décimo.-El 22 de octubre de 2018, 'MATSA' remite a 'Sevalmi S.L.U.' la siguiente carta: 'Le dirigimos la presente en relación al contrato suscrito, el 1 de marzo de 2013, entre Minas de Aguas Teñidas S.A.U. (MATSA) y Servicios Valverdeños Mineros, S.L. para la prestación de servicios de diversa índole incluidos en el objeto social de su empresa, entre otros, el servicio de mantenimiento de maquinaria de mina de la que MATSA es titular, CON-00180 (en adelante, el 'Contrato').

Que como bien usted sabe, de acuerdo con nuestras políticas de trasparencia y de mejora continua, recientemente hemos llevado a cabo un proceso de licitación para el servicio objeto del Contrato al que han concurrido diversas empresas especializadas en estos trabajos al objeto de presentar sus propuestas. Tras la comparación y valoración de las distintas ofertas presentadas en dicha licitación, indicarle que su empresa no ha sido la adjudicataria del Contrato licitado.

En atención a lo anterior, mediante el presente escrito le comunicamos la intención de MATSA de no prorrogar el Contrato suscrito con su entidad exclusivamente en relación a los servicios de soldadura en taller de mantenimiento de mina, debiendo finalizar dichos servicios el próximo 22 de noviembre de 2018, fecha en la que quedará resuelto y extinguido a todos los efectos dicho Contrato.

A la fecha indicada, deberá desocupar la zona que se le ha cedido en el área de vestuarios de nuestras instalaciones, dejándola en perfectas condiciones de uso y limpieza, tal y como se le cedió, y entregarnos las tarjetas identificativas que MATSA le ha suministrado para sus empleados (...).

Del mismo modo, quisiéramos aprovechar la ocasión para agradecerles el trato y profesionalidad mostrados hacia nuestra empresa durante el tiempo en el que nos han prestado servicios.

Sin otro particular, reciba un afectuoso saludo'.

Undécimo.-Con fecha 23 de octubre de 2018, la Dirección de 'Sevalmi S.L.' remite a 'MATSA' la siguiente misiva: 'Distinguido Sr Gerente Mantenimiento Mina:

Acusamos recibo de su escrito con fecha de referencia de 22/10/2018, por la que se comunica por su entidad (MATSA) la decisión de rescindir el contrato que le unía con nuestra empresa (SEVALMI), respecto al servicio 'SOLDADORES DE TALLER DE MANTENIMIENTO'.

Comoquiera que dicha decisión afecta directamente a los/as trabajadores/as que, de manera efectiva, prestaban dichos servicios en su entidad, a la vista de la 'Subrogación Legal' y conforme ha sido acreditado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, venimos a solicitarle los DATOS DE LA NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA de dicho servicio.

Dichos datos se los facilitaremos a los trabajadores afectados, al objeto de que, en aplicación de la normativa Europea y Española referida a la subrogación legal, dicha nueva ADJUDICATARIA los/as incorporarle en su plantilla, sin perjuicio alguno de sus derechos.

En el hipotético caso que NO deseen facilitarnos los datos de la nueva adjudicataria, rogamos se los comuniquen directamente a los trabajadores afectados (cuyos datos de filiación conocen), para que éstos puedan solicitar a la NUEVA ADJUDICATARIA lo que les corresponde por derecho.

Sin más, atentamente'.

Duodécimo.-El 15 de noviembre de 2018 se recibe en 'MATSA' burofax remitido por 'Sevalmi S.L.U.', con el siguiente contenido: '2° REQUERIMIENTO

Valverde del Camino (Huelva), a 12 de noviembre de 2018

Distinguido Sr Gerente Mantenimiento Mina:

Tras su decisión de rescindir el contrato que le unía con nuestra empresa (SEVALMI), respecto al servicio 'SOLDADORES DE TALLER DE MANTENIMIENTO', procedimos a solicitarle los DATOS DE LA NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA de dicho servicio; y todo ello, por cuanto que su resolución contractual adoptada afecta directamente a los/as trabajadores/as de nuestra entidad que, de manera efectiva, prestaban dichos servicios en su entidad, a la vista de la 'Subrogación Legal' y conforme ha sido acreditado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva.

A pesar de ello, a ésta fecha continúan sin comunicamos los datos de la nueva adjudicataria, lo que nos impide facilitárselos a los trabajadores afectados al objeto de que éstos, en aplicación de la normativa Europea y Española referida a la subrogación legal, dicha nueva ADJUDICATARIA los/as incorporarle en su plantilla, sin perjuicio alguno de sus derechos.

Ésta situación se ha puesto en conocimiento de los trabajadores, dejando a su entidad la decisión única de comunicar los datos de la NUEVA ADJUDICATARIA directamente a los trabajadores afectados, para que éstos puedan solicitar a la lo-que les corresponde por derecho. Sin más, atentamente'.

Decimotercero.-Con fecha 20 de noviembre de 2018, la dirección de 'Sevalmi S.L.' se comunica al hoy actor la extinción de la relación laboral que el mismo mantenía con la referida mercantil, mediante carta en el que se hacía constar lo siguiente: 'Distinguido Trabajador:

Como le adelantamos en dos comunicados anteriores, con fecha de referencia de 22/10/2018, se nos ha indicado por la entidad MATSA, Minas de Aguas Teñidas SAU la decisión de rescindir el contrato que le unía con nuestra empresa (SEVALMI), respecto al servicio 'SOLDADORES DE TALLER DE MANTENIMIENTO'; Dicha decisión se llevará a efecto en fecha 22/11/2018.

A ésta fecha, y a pesar de los reiterados requerimientos que de manera expresa se ha realizado, la entidad MATSA continúa sin facilitarnos los DATOS DE LA NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA de dicho servicio; todo ello debido a la opción que, en aplicación de la normativa Europea y Española y conforme a la jurisprudencia, mantienen los trabajadores de ejercer sus derechos a la vista de la 'Subrogación Legal' que se producirá en la referida fecha, conforme ha sido acreditado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva.

Por ello, venimos a reiterarle que de manera definitiva se resolverá la relación contractual que nos une el próximo 22/11/2018, al prestar usted servicios en el área de 'SOLDADORES de Taller de Mantenimiento. ACLARÁNDOLE que el referido día 22 de noviembre de 2018 deberá desarrollar de manera efectiva su actividad como trabajador de nuestra entidad con todos los derechos que por ello le corresponda.

Le agradecemos los servicios desarrollados en nuestra entidad, finalizándose nuestra relación contractual en la referida fecha de 22 de NOVIEMBRE de 2018 por cuestiones ajenas a nuestra voluntad y sólo motivada por el cambio de Subcontrata que se ha decidido por MATSA.

Sin más, atentamente'.

Decimocuarto.-Con fecha 9 de agosto de 2018 'Diseños y Proyectos Técnicos S.A.' (en adelante, 'Ditecsa') y 'MATSA' suscribieron contrato de prestación de servicios cuyo objeto lo constituía '1.1. La prestación de los servicios de soldadura y fabricación de útiles, estructuras y equipamientos en talleres e instalaciones que resulten necesarias para el correcto mantenimiento de la flota de equipos e infraestructuras de MATSA en las operaciones de sus tres minas (Aguas Teñidas, Magdalena y Sotiel).

1.2. Los tipos de soldadura empleados en los talleres de MATSA son: semiautomática, exiacetilénica, TIG y MIG. El corte del metal se realiza mediante los siguientes procesos: plasma, oxígeno-acetileno, y propano-oxígeno.

1.3. La prestación principal de los servicios de soldadura consistirá en la ejecución de las tareas necesarias correspondientes a los mantenimientos preventivos, correctivos y predictivos de los equipos.

1.4. La gestión del aprovisionamiento de los materiales antidesgaste, chapas, pletinas, tubos y repuestos en general, será por cuenta de MATSA. Estos materiales son de alta calidad y pertenecen a las primeras marcas del mercado.

1.5. El CONTRATISTA cubrirá los siguientes horarios:

-En taller de superficie de Mina de Aguas Teñidas, de 6:00 a 22:00 horas;

-En taller de interior de Mina de Aguas Teñidas, 24 horas al día.

-En taller de exterior de Mina Magdalena: de 8:00 a 17:00 horas.

-El CONTRATISTA atenderá, a su vez, las necesidades de Mina Sotiel a través de los medios dispuestos en el taller exterior de Mina de Aguas Teñidas'.

El texto íntegro del mencionado contrato obra unido a los folios 414 a 434 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

Decimoquinto.-El día 22 de noviembre de 2018 se iniciaron por 'Ditecsa' los trabajos de ejecución del contrato mencionado en el ordinal noveno del presente relato, contratando 'Ditecsa' a tal fin, entre otros, a los hasta entonces trabajadores de 'Sevalmi', Don Higinio, y Don Inocencio.

Se da por reproducido el contenido del informe de vida laboral de 'Ditecsa', aportado por la referida compañía en trámite de diligencias finales.

Los trabajadores destinados por 'Sevalmi' a prestar servicios en el taller de soldadura de 'Matsa' habían sido los siguientes: Don Jaime, Don Julián, Don Justo, Don Leoncio, Don Victorino, Don Higinio, Don Jose Daniel, Don Inocencio, Don Virgilio, Don Jesús Luis, Don Juan Ignacio y Don Roque.

Decimosexto.-Con fecha 11 de julio de 2017, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva se levantó Acta de Infracción NUM002, en la que se expresaba lo siguiente: '1.Actuaciones realizadas.

En virtud de la Orden de Servicio NUM003, el 20 de junio de 2017 a las 10.00 horas se gira visita de inspección en el centro de trabajo que la empresa MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A. con CIF A-81336877 tiene sita en la Carretera HU- 7104 Km 12 de la localidad de Almonaster la Real, Huelva.

Se constata que en dicho centro de trabajo la empresa SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. con CIF B-21502786 presta servicios en dichas instalaciones.

Durante la visita se mantiene conversación, por parte de la empresa Minas de Aguas Teñidas, S.A., con Doña Nuria como Jefa del Departamento Legal, Doña Otilia como Jefa de Relaciones Laborales y Don Augusto como Director de Seguridad y Salud y Encargado de Recursos Humanos. También se entrevista, por parte de la empresa SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U., a Don David como Gerente de la empresa, Don Eusebio como mecánico de interior de la mina, Don Jaime como soldador y Don Julián como soldador.

Una vez finalizada la visita inspectora se deja cédula de citación VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. comparezca en las dependencias de Seguridad Social de la provincia de Huelva el día 26 de junio de 2017 a siguiente documentación:

-Recibos de pago de salario desde abril a mayo y los justificantes de pago

-Contratos de trabajo.

-Evaluación inicial de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

-Planificación de la actividad preventiva.

-Formación e información impartida en materia de Seguridad.

-Documentación sobre vigilancia de la salud de los trabajadores.

-Contrato mercantil entre las empresas SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. y MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A.

-Facturas emitidas entre las dos empresas mencionadas en el punto anterior.

-Vacaciones solicitadas por los trabajadores y aceptadas por la empresa en el año 2017.

-Registro diario de entrada y salida de los trabajadores a la mina desde abril a fecha.

En dicha fecha comparece, en representación de la mercantil, Don Horacio como asesor externo de empresa, aportando parte de la documentación solicitada.

Siendo necesario que el control diario de los trabajadores de la empresa SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. los aporte MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A. ya que la primera no tiene acceso a los mismos y una vez solicitados por la misma a MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A. se le deniega, teniendo que enviar, la funcionaria actuante, un correo electrónico a dicha empresa para que se aporte por este medio. Enviándose dicha documentación por la empresa el día 29 de junio de 2017.

Asimismo, se deja cédula de citación para que la empresa MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A. comparezca en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 3 de julio de 2017 a las 10 horas para que aporte:

El contrato mercantil entre las empresas SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. y MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A.

-Las facturas emitidas entre las dos empresas mencionadas en el punto anterior.

En dicha fecha comparece, en representación de la mercantil, Doña Otilia como Jefa de seguridad, aportando la documentación solicitada.

2.Hechos comprobados.

Del examen de la documentación aportada por ambas empresas, así como de las declaraciones de los entrevistados en el momento de la visita inspectora se constata lo siguiente:

Entre las empresas SERVICIOS VALVERDENOS MINEROS, S.L.U. y MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S.A. existe un contrato mercantil para una prestación de servicios desde 1 de marzo de 2013 por parte de la primera a la segunda empresa, cuyo objeto es 'la prestación de servicios de diversa índole incluidos en el objeto social de la empresa, para los departamentos de mina, servicios generales y planta que se requieran por MATSA, tanto en las instalaciones de Minas de Aguas Tenidas como en las de Sotiel'

El precio del contrato se calculará 'en función de la categoría de las personas que presten el servicio ya sea en mina o en superficie, salvo lo que se indique expresamente, de acuerdo a lo siguiente:

Oficial 1ª A: 30€/h/persona:(categoría equivalente a minero polivalente B para los capataces y operador polivalente de mantenimiento para los mecánicos) 3 mecánicos y 3 capataces.

Oficial 1ª B: 28€/h/persona:(categoría equivalente a minero para servicios, rehabilitación e infraestructuras y operador de mantenimiento para los mecánicos) 10 servicios, 4 rehabilitación, 12 infraestructura y 7 mecánicos.

Oficial 2ª: 24€/h/persona:(categoría equivalente a minero bombeo y aprovisionamiento, y operador de mantenimiento para los mecánicos) 11 bombeo, 8 mecánicos y 2 aprovisionamiento.

Oficial 3ª: 22€/h/persona: (categoría equivalente a auxiliar A de mina) 5 lampistería

Peón en exterior: 19€/h/persona

El contratista (SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U) procederá a emitir la correspondiente factura original y firmada de forma mensual, por los importes que correspondan y a servicios realmente prestados, la cual una vez revisada y aprobada por MATSA, será abonada mediante transferencia bancaria al número de cuenta que indique previamente el contratista, dentro de los 60 primeros días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la referida factura.'

Asimismo, se indica en dicho contrato mercantil que 'el contratista (SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. deberá asignar y mantener el personal cualificado para realizar los trabajos objeto del presente contrato, así como dispondrá de todo el material o equipos que sean necesarios para llevar a cabo los trabajos, debiendo dar MATSA su conformidad a dicha obligación.'

En las facturas emitidas por SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. a MATSA en el mes de abril y de mayo de 2017 se comprueba que en la descripción aparece 'hora mecánicos mes abril' y 'hora mecánicos mes mayo', en las cantidades se incluyen las horas que hace la totalidad de la plantilla en el centro de trabajo de MATSA y en el precio aparece la cuantía estipulada por las partes para abonar dicha hora de trabajo.

En el control horario que aporta la empresa SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. se comprueba que aparece el nombre y apellido de cada trabajador, el mes en cuestión, los días del mes donde se indican el total de horas diarias trabajadas por cada uno de los trabajadores, el total de horas mensuales trabajadas y el importe que se retribuye dichas horas.

En el control horario aportado por MATSA se comprueba que aparece el nombre y apellido del trabajador; así como el día, mes, año, hora, minuto y segundo que el trabajador hace entrada en las instalaciones y sale de las mismas.

En los contratos de trabajo del personal 'mecánico y ajustador de maquinaria' el objeto del contrato de trabajo es la realización de obra o servicio 'para trabajos varios de mecánico tanto en el interior, como en el exterior de la mina de la Mina Aguas Teñidas, en Almonaster la Real, bajo la supervisión del capataz de MATSA'.

En los contratos de trabajo del personal 'mecánico' el objeto del contrato de trabajo es la realización de la obra o servicio 'atender demanda en talleres del exterior de la Mina de Aguas Teñidas en Almonaster, bajo la dirección y supervisión del capataz de la empresa MATSA (esporádicamente bajará a interior de mina).

En los contratos de trabajo del personal 'manipulador de máquinas y herramientas varias' el objeto del contrato de trabajo es la realización de la obra o servicio 'de colocación de cables y tuberías, instalaciones de ventilación, etc. en zonas determinadas en la Mina de Aguas Teñidas de Almonaster, bajo la supervisión y dirección del capataz de la empresa MATSA.

En los contratos de trabajo del personal 'albañil' objeto del contrato de trabajo es el mantenimiento, instalación, preparación de tuberías y otras instalaciones en el exterior de la Mina de Aguas Teñidas de Almonaster la Real, bajo la supervisión del capataz de MATSA.'

La actividad de la empresa se centra en actividades de soldadura, así como arreglado de maquinaria en las minas.

Se aporta las solicitudes de no asistencia al trabajo. Dicha solicitud se realiza en soporte de papel donde se hace. constar el nombre de la empresa SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U., la fecha de la solicitud, el nombre y apellidos del solicitante, el puesto de trabajo, el turno de trabajo al que pertenece, los días solicitados, los motivos de la falta, así como la firma de la empresa y del operario. Si bien en las manifestaciones vertidas en el momento de la visita inspectora, se le traslada a la Inspectora que las vacaciones de los soldadores al ser 5 trabajadores de la empresa, entre ellos se ponen de acuerdo, pero los mecánicos sí tienen que coordinarse con los trabajadores de MATSA al ser varios turnos y relevos, ya que no pueden irse de vacaciones al mismo tiempo.

A preguntas de la funcionaria actuante sobre el cuadrante anual de trabajo, trasladan que es el mismo que tiene MATSA y que los trabajadores prestan servicios los días que MATSA indica.

Los trabajadores de SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. disponen del mismo cuadrante horario que el resto de trabajadores de MATSA y así lo manifiesta el propio gerente de la empresa. MATSA facilita el cuadrante horario según la categoría profesional de los trabajadores y SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. lo implanta a sus trabajadores de manera similar. Así los mecánicos disponen de un horario de 7 a 14 horas, de 15 a 22 horas y de 23 a 6 horas, según si el turno es de mañana, tarde o noche, con un turno rotatorio de 7-5, 7-5 y 7-4, siendo 7 los días trabajados y siendo 5 y 4 los días de descanso; y los soldadores tiene un turno de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas, según si es turno de mañana o de tarde, prestados de lunes a viernes y descansando los sábados y domingos.

Durante la jornada los trabajadores con la categoría de soldadores disponen de 30 minutos en concepto de pausa y los trabajadores que son mecánicos no disponen de pausa alguna, ya que trasladan a la funcionaria que suscriben que MATSA les ha comentado en varias ocasiones que no tienen derecho al mismo.

Los trabajadores para acceder a las instalaciones deben picar en la entrada con una tarjeta que facilita MATSA. Deben picar siempre en la entrada y en la salida.

Las instalaciones de la empresa SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. las tiene en Valverde del Camino, si bien administración y dirección facultativa y de seguridad las tiene en las instalaciones de MATSA. Por lo que la empresa dispone en las instalaciones de MATSA de una oficia donde se encuentra el personal administrativo, así como dispone de 5 supervisores en el propio centro de trabajo, que tienen el mismo horario que el resto de trabajadores de plantilla y, por tanto, de MATSA.

A pregunta sobre quién da las órdenes en el puesto de trabajo y ante quiénes responden en la prestación de servicios, todos manifiestan que hay un supervisor de MATSA en cada departamento donde prestan sus servicios y es éste el que supervisa y organiza todo el trabajo que hacen. El encargado de soldadura es Patricio y de los mecánicos son Primitivo y Ruperto, siendo trabajadores de MATSA.

El material empleado por los trabajadores, indistintamente de la categoría profesional de que dispongan, es de SERVICIOS VALVERDENOS MINEROS, S.L.U. si se trata de herramientas manuales, pero si son herramientas eléctricas son de la empresa MATSA.

Los equipos de protección individual los facilita la propia empresa SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U.

Los trabajadores acuden al centro de trabajo en su propio coche y accediendo desde la entrada de oficinas. Los trabajadores reciben las nóminas mediante transferencia bancaria, siendo el pagador SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U.

En base a lo actuado, parece que la situación antes descrita difícilmente puede situarse en el seno del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que más bien se ubicaría en una práctica de cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 de dicha normativa, en relación con los trabajadores de la empresa SERVICIOS VALVERDENOS MINEROS, S.L.U. que prestan servicios de mantenimiento y servicios.

A lo largo de las diferentes sentencias del Tribunal Supremo, se ha ido estableciendo una lista de presunciones para considerar si una subcontratación se podía considerar que se encontraba en la mera puesta a disposición de personal y, por tanto, calificarse como cesión ilegal de trabajadores.

Esta lista, aunque está bien delimitada no se considera una lista cerrada, sino una lista abierta, que el juzgador aplicando el principio iuris et de iure, tendrá que valorar los diferentes indicios para fundamentar su consideración:

Organización real, independiente y adecuada

El lugar donde se presta los servicios debe ser independiente, y en caso que esto no sea posible, se deben de utilizar medios materiales, uniformes y herramientas propios de la empresa subcontratista ( STS 16-06-2003 y 0403-2008)

Los trabajadores de la empresa SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. hacen uso de las herramientas eléctricas de MATSA, utilizando únicamente como propias, las manuales.

Teniendo en cuenta la magnitud de las actividades que realizan los trabajadores en la mina, las herramientas eléctricas son necesarias e imprescindibles para la realización de las actividades principales y c tratadas

utilizando las herramientas manuales para actividades secundarias.

Desplegar el control, organización y gestión de la actividad

Las STS 04-07-2012 y la STS 05-09-2012, establecen que existe presunción de cesión ilegal 'cuando la cesionaria contrate también, a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria.'

Los trabajadores de SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. trabajan en distintos departamentos de MATSA, juntos a los trabajadores de ésta, recibiendo en todo caso órdenes de trabajo del encargado de dicho departamento, siendo éste trabajador de la empresa MATSA. Por lo que el poder de organización y dirección de empresa se atribuiría a la empresa MATSA y no a la empresa con la que disponen la relación laboral formal. Asimismo, se comprueba dicho hecho en materia de vacaciones, teniendo los trabajadores que coordinarse con los propios trabajadores de la empresa MATSA, por lo que podría entenderse que existe una confusión de la plantilla; así como en relación con el cuadrante horario, horario de trabajo y los descansos dentro de la jornada de trabajo, siendo necesario que la empresa se amolde a los hechos y circunstancias que la MATSA indique.

También debe recalcarse el hecho de que en la actuación inspectora el control horario de los trabajadores ha sido aportado por la empresa MATSA ya que SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. no tiene acceso a la misma, ni aun solicitándola la propia empresa.

Gestión empresarial y asunción de riesgos

Existe un elemento indiciario que la doctrina concluye que presume la existencia de cesión ilegal, cuando en el contrato de prestación de servicios, el pago de los servicios está estipulado que se realizará por unidad de tiempo o por persona aportada, y no por el propio servicio realizado; de esta forma se tendrá que eliminar cualquier consideración de honorario por hora, día trabajado o persona puesta a disposición.

En el contrato mercantil se dispone claramente que el servicio se abonará en función de la categoría profesional, hora y persona, lo que supone que se está valorando por un precio determinado y no por la prestación de servicios contratada.

Actividad específica, delimitada y diferenciable

La actividad subcontratada debe ser una actividad específica de la empresa principal, ésta debe estar claramente delimitada, y la subcontratación debe ser completa, ya que es una presunción clara de existencia de cesión ilegal si conviven para una misma actividad trabajadores de la empresa principal y de la subcontratada realizando las mismas actividades, que lleve a interpretar que no existe una completa externalización del servicio.

Los servicios contratados están directamente conectados a la finalidad productiva de la empresa MATSA, formando parte de las actividades normales de ésta, no existiendo distinción entre las funciones que hacen los trabajadores de MATSA y los trabajadores de SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. en los mismos departamentos.

A ello hay que sumarle que el objeto de los contratos de los trabajadores es algo difuso y nada concreto, especificándose en todo caso la realización de actividades que no tienen ni limitación en el tiempo y actividades que realizan los propios trabajadores de MATSA y que forman parte de la cadena productiva de la empresa (...).

En la referida Acta se proponía la imposición a 'MATSA' de sanción por importe total de 6.251,00 euros, por haber incurrido en infracción muy grave tipificada en el artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Mediante resolución del Director General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de 30 de noviembre de 2017 (folios 182 a 187, por reproducidos), se acordó imponer a 'MATSA' sanción de 6.251,00 euros, por haber incurrido en cesión ilegal de trabajadores.

En virtud de resolución de la Secretaría General de Empleo de 21.12.18 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por 'MATSA' frente a la resolución referida en el párrafo precedente.

Contra esta última resolución, 'MATSA' interpuso demanda el 19 de marzo de 2019, en el Decanato de los Juzgados de esta sede.

Decimoséptimo.-El 10 de abril de 2018 'MATSA' y 'Sevalmi S.L.U.' rubrican acuerdo en cuya virtud la primera autorizaba a la segunda a usar los terminales 'Kronos' ubicados en sus instalaciones, 'al objeto de que pueda verificar y constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de jornada laboral de los empleados del contratista que prestan sus servicios en las instalaciones de MATSA'.

Decimoctavo.-Mediante auto del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla de 11 de diciembre de 2018, se declaró a 'Ditecsa' en situación de concurso voluntario, designándose administrador del concurso a 'Deloitte Abogados S.L.P.'

Con fecha 12 de junio de 2019 por el referido Juzgado se dictó sentencia aprobando la propuesta de convenio anticipada presentada por 'Ditecsa'.

Decimonoveno.-Mediante auto del Juzgado de lo Mercantil de Huelva de 2 de octubre de 2019, se declaró a 'Sevalmi S.L.' en situación de concurso voluntario, designándose administrador del concurso a 'Lener Administradores Concursales S.L.P.'

Vigésimo.-Se da por reproducido íntegramente el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva con fecha 29 de mayo de 2019 (folios 316 a 325 de las actuaciones), en los autos 171/18, así como el del auto de 23 de julio de 2019, unido al folio 326.

Vigesimoprimero.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Vigesimosegundo.-Por el actor se presentó papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva el día 20 de diciembre de 2018, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 8 de febrero de 2019 .

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 21 de diciembre de 2018.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor Leoncio, que fue impugnado de contrario por Servicios Valverdeños Mineros (SEVALMI) S.L. y Minas de Aguas Teñidas S.A. (MATSA). Igualmente se interpuso recurso por Minas de Aguas Teñidas S.A., que fue impugnado por el actor.

Fundamentos

PRIMERO:El actor interpuso demanda con la pretensión de que fuese declarada la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido operado el 20 de noviembre de 2018, alegando la existencia de un grupo de empresas entre las mercantiles Servicios Valverdeños Mineros (SEVALMI) S.L., su formal empleadora y Suministros Maquival S.L. (para quien también había prestado servicios con anterioridad y a la que en todo caso habría sucedido su actual empleadora). Así mismo interesaba la declaración de existencia de cesión ilegal con Minas de Aguas Teñidas S.A. (MATSA), en cuyo taller de mantenimiento de su instalación minera prestaba servicios de soldadura. La extinción de la relación laboral se produjo en virtud de carta en la que se comunicaba al actor la finalización del contrato con MATSA, debiendo ser subrogado por la nueva concesionaria del servicio, cuya identidad manifestaba la empleadora desconocer. Fue así mismo ampliada la demanda contra Diseños y Proyectos Técnicos S.A. (DITECSA), en su condición de nueva contratista de MATSA y como obligada a la subrogación del trabajador.

La sentencia recurrida, negando la concurrencia del pretendido grupo patológico empresarial y considerando la inexistencia de la obligación de subrogación del actor por sucesión en la contrata, al no haberse producido la transmisión de elementos materiales ni de plantilla, dado el carácter indefinido del contrato de trabajo del actor y apreciando la existencia de cesión ilegal de trabajadores a MATSA, ha declarado que la extinción de la relación laboral del mismo es constitutiva de despido improcedente, condenando solidariamente a sus efectos a Servicios Valverdeños Mineros (SEVALMI) S.L. y a Minas de Aguas Teñidas S.A. (MATSA).

Contra dicha sentencia se alzan en suplicación el actor y Minas de Aguas Teñidas S.A. (MATSA), al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El actor con la pretensión de la nulidad de su despido por vulneración de sus derechos fundamentales, al venir motivado por haber interpuesto con anterioridad a su despido denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y demanda por cesión ilegal frente a las demandadas, mientras que la citada empresa articula tres motivos para la nulidad de la sentencia, dos de revisión fáctica (en el escrito complementario de su recurso presentado tras la admisión de nuevo documento al amparo del artículo 233 de la ley antes citada) y alternativamente otro de censura jurídica para que se declare la inexistencia de cesión ilegal.

Para la resolución del presente recurso debe tenerse en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión al conocer del recurso interpuesto por otro trabajador en las mismas circunstancias que el actor, en sentencia de 22 de junio de 2022, recurso 2918/2020, en la que se confirma el pronunciamiento de cesión ilegal entre Servicios Valverdeños Mineros (SEVALMI) S.L. y Minas de Aguas Teñidas S.A. (MATSA), con condena solidaria a dichas empresas a los efectos del despido improcedente del trabajador.

SEGUNDO:Debemos referirnos en primer lugar a los motivos en los que se solicita nulidad de actuaciones por el cauce del apartado a) del citado artículo 193.

En primer lugar se alega por la demandada recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en base a la existencia de sentencias firmes (al no haber resultado recurridas) de los juzgados de Huelva que en supuestos análogos de otros trabajadores han declarado la inexistencia de cesión ilegal. Entiende la recurrente que esta disparidad de criterios se opone al principio de seguridad jurídica, por lo que debe anularse la sentencia para que se dicte una nueva, que siguiendo el razonamiento del recurrente habría de ser forzosamente desestimatoria de la pretensión de cesión ilegal.

Con ello pretende el recurrente dotar a esas previas sentencias de los juzgados de un carácter de cosa juzgada del que sin embargo carecen. Ciertamente, la obligación jurídica de resolver en el mismo sentido que un cierto precedente sólo tiene cabida en el seno de dicha institución de la cosa juzgada, sobre la base de tratarse del mismo objeto litigioso y las mismas partes, único supuesto en el que quedará comprometida la seguridad jurídica que invoca el recurrente. Así, dispone el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Por consiguiente, las previas sentencias firmes dictadas en procesos en los que se haya discutido la misma cuestión litigiosa respecto a trabajadores distintos del demandante de los presentes autos, no producen efecto jurídico alguno en estos, al quebrar la necesaria identidad de partes que requiere la aplicación de la cosa juzgada, por lo que debe ser destimado este motivo de recurso.

TERCERO:También alega la demandada recurrente la vulneración de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por aplicación errónea de las reglas sobre la carga de la prueba, dado que correspondía al actor acreditar la existencia de cesión ilegal, lo que la sentencia habría vulnerado al aplicar la presunción de certeza y veracidad de los hechos recogidos en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que propuso sanción a la recurrente por haber incurrido en infracción muy grave tipificada en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en cesión ilegal. Al respecto considera la recurrente que dicha presunción sólo es aplicable, en virtud del artículo 52.2 de dicha ley, en un procedimiento en el que la empresa impugnase el acto administrativo frente al órgano de tal clase que apreciase la sanción pero no en un procedimiento de despido como el presente. De ello concluye la nulidad de la sentencia.

Ciertamente el fundamento jurídico utilizado por la sentencia para valorar la certeza de los hechos probados es la presunción de certeza de la que gozan las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establecida, no sólo en el precepto citado por la recurrente, sino también, entre otros preceptos, en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Al respecto, como recordaba esta Sala, en cuanto a la presunción de certeza del Acta de la Inspección, en sentencia de 16 de noviembre de 2017, 'Ha de tenerse en cuenta igualmente que el acta se encuentra investida de una presunción de veracidad que pone de relieve el artículo 15 del Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con su artículo 38, que regula el procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Establece el primero de los citados que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta. 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo que a su vez tiene reflejo en lo establecido en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'

Pero por más que los referidos preceptos que instituyen la presunción de veracidad de los hechos constatados en las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentren incluidos en la regulación de los procedimientos sobre infracciones del orden social, no por ello es únicamente apreciable en tal clase de procedimiento especial, sino que constituyen una regla jurídica de valoración de prueba aplicable a toda clase de procedimientos en los que se aporte como medio probatorio un Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En efecto, podemos extraer dicha conclusión de la circunstancia esencial de que al contenido de las actas de infracción no se les reconoce presunción de certeza en cuanto a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante. Por tanto estas presunciones se limitan en todo caso a los hechos, y no a las conclusiones valorativas que sin duda son imprescindibles en las actas para fundamentar la imposición de la sanción, pero a las que no alcanza la presunción de veracidad, por lo que dicha presunción extiende sus efectos a toda clase de procedimientos judiciales, en la medida en la que constituye una estricta regla de valoración de hechos, que por su propia naturaleza y por exigencias del principio de seguridad jurídica han de ser apreciados de forma idéntica en cualesquiera procesos, por cuanto unos hechos no pueden haber ocurrido de una manera o de otra según el tipo de procedimiento ante el que nos hallemos. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados. Por tanto esta valoración sí habrá de realizarse en función del tipo de procedimiento ante el que nos hallemos, esto es de la clase de pretensión ejercitada a través del mismo, mientras que la mera constatación de hechos objetivos expresados en el acta, esto es su presunción de certeza, es apreciable de manera unívoca en cualquier proceso judicial. Por ello la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos.

No ha infringido por tanto la sentencia las reglas de la carga de la prueba al ampararse en la presunción de certeza de los hechos constatados por el inspector en el acta de infracción levantada por el mismo.

CUARTO:Finalmente interesa la empresa recurrente la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24 de la Constitución y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando arbitrariedad en la valoración de la prueba, concretamente, del acta de infracción. Basa dicha afirmación en que la misma juzgadora a quo ha afirmado en otros procedimientos que de la misma acta de infracción de 12 de julio de 2017 no se puede desprender per seque existiera cesión ilegal de trabajadores al momento del despido.

La Sala no puede admitir tal razonamiento para concluir la existencia de una valoración arbitraria del acta de infracción pues, sin perjuicio de la falta de prueba de dicha contradicción, en definitiva la misma descansa sobre la existencia de dos pretendidos pronunciamientos contradictorios recaídos en sendos litigios seguidos respecto a la misma cuestión con dos trabajadores distintos. Ya se ha expresado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia que los previos pronunciamiento respecto a trabajadores distintos del presente tienen una nula influencia en este, por lo que no es necesario abundar en ello. Baste añadir que buena prueba de lo infundado del razonamiento de la recurrente es que ante la tesitura que plantea, no nos es posible determinar si la eventual valoración arbitraria de la prueba se produjo en el anterior proceso o en el presente, siendo factible que la juzgadora, advirtiendo el error en el que hubiese podido incurrir en el previo proceso, haya intentado salvarlo en el presente, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO: I.-En los motivos de revisión fáctica, interesa la demandada recurrente la supresión del hecho probado 16º, el cual recoge el contenido del acta de infracción ya referida, de 11 de julio de 2017, fruto de la visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la recurrente en la localidad de Amonaster La Real, Huelva, en el que prestaba sus servicios el actor. Ampara la recurrente dicha revisión en que el hecho probado recoge el contenido de una resolución administrativa que ha quedado sin efecto como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de 1 de diciembre de 2021, en sus autos 268/19, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral, en virtud de demanda interpuesta contra la resolución de la Secretaría General de Empleo de dicha Consejería de 21 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de 30 de noviembre de 2017 que impuso a la ahora recurrente una sanción por haber incurrido en cesión ilegal ante los trabajadores de SEVALMI. Dicha sentencia ha quedado incorporada a los autos al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según se resolvió por esta Sala en auto de 7 de junio de 2022, no obstante lo cual se cuidó de anunciar que dicha aportación se acordaba sin perjuicio de la resolución que respecto a la apreciación de cesión ilegal procediese en la presente sentencia.

Para dilucidar la razón que asista al recurrente debemos valorar el alcance de la referida sentencia que ha dejado sin efecto la resolución administrativa que impuso la sanción a la empresa por infracción del orden social. Pues bien, la referida sentencia, lejos de dejar sin efecto los hechos constatados en el acta de infracción, se ampara en los mismos para concluir, en la valoración jurídica que entiende corresponde a los mismos, la inexistencia de cesión ilegal. Como antes se ha expresado, no cabe confundir el valor probatorio de los hechos constatados en el acta de infracción con la valoración jurídica que dichos hechos merezcan en cada uno de los procedimientos en los que se haga valer la existencia de aquellos hechos. De modo que la sentencia aportada se limita a dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta a la recurrente, pero no por no ser ciertos los hechos constatados en el acta de infracción en la que se basó aquella sanción, sino por no desprenderse de los mismos, a juicio de la juzgadora que conoció de aquel litigio, la existencia de una cesión ilegal sancionable. La consecuencia obligada de ello es que, de resultas de dicha sentencia, permanece incólume la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, hasta el punto de que esa misma sentencia se fundamenta en ellos para dictar su fallo. Se presenta de esta forma dicha sentencia como documento inhábil para la revisión fáctica pretendida, que por tanto se rechaza.

II.-Con carácter subsidiario a lo anterior, solicita que se añada al hecho probado 16º las vicisitudes del procedimiento administrativo seguido con posterioridad a levantarse el acta de infracción, referente a la propuesta de sanción del inspector, las resoluciones administrativas dictadas, así como la sentencia recaída respecto a dicho procedimiento sancionador y su firmeza.

No se acepta dicha revisión por intrascendente a los fines del litigio, al no tener capacidad para alterar el sentido del fallo pues, como ya se ha argumentado con anterioridad, el alcance revocatorio de la sentencia dictada en el procedimiento seguido contra la sanción administrativa impuesta no afecta a los hechos constatados en el acta de infracción sino únicamente a dicha sanción administrativa, la cual ha quedado sin efecto en un procedimiento seguido entre la empresa recurrente y la Administración Pública sancionadora, en el que no fueron parte ni el trabajador demandante ni su empleadora y que por consiguiente, según lo antes reseñado, carece de efectos de cosa juzgada, mientras que en caso contrario se causaría una palmaria indefensión a dichas partes, a las que se privaría de su derecho a obtener una declaración judicial de existencia de cesión ilegal, sin haber sido oídas y vencidas en juicio, con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido al conocer del recurso interpuesto por otro trabajador en las mismas circunstancias que el actor, en sentencia de 22 de junio de 2022, recurso 2918/2020, sentencia en la que se confirma el pronunciamiento de cesión ilegal entre Servicios Valverdeños Mineros (SEVALMI) S.L. y Minas de Aguas Teñidas S.A. (MATSA), con condena solidaria a dichas empresas a los efectos del despido improcedente del trabajador.

SEXTO:En el motivo de censura jurídica, alega la empresa demandada la vulneración del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, negando la existencia de cesión ilegal sino la concurrencia de descentralización productiva lícita, siguiendo el criterio al respecto mantenido por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de 1 de diciembre de 2021, en sus autos 268/19, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral.

Sin embargo esta Sala debe seguir su propio criterio en orden a la valoración jurídica de los hechos recogidos en el acta de infracción, que es el ya expresado en nuestra sentencia de 22 de junio de 2022, recurso 2918/2020, en la que, en base a los mismos hechos que los aquí concurrentes, que no son otros que los de la referida acta de infracción, respecto a los que debemos una vez más recordar que no han quedado sin efecto en virtud de sentencia firme anterior, que no produce efecto de cosa juzgada en el presente, se confirma el pronunciamiento de cesión ilegal entre Servicios Valverdeños Mineros (SEVALMI) S.L. y Minas de Aguas Teñidas S.A. (MATSA), con condena solidaria a dichas empresas a los efectos del despido improcedente del trabajador, sentencia dictada precisamente en recurso contra sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva que, respecto a otro trabajador, había realizado una valoración jurídica de los hechos constatados en el acta de infracción contraria a la existencia de cesión ilegal.

Así, decíamos en aquella sentencia y ahora reiteramos que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17-12-2019 ha declarado en relación con la cesión ilegal: '1.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del alcance e interpretación del artículo 43 ET que regula la cesión ilegal. Por lo que a los presentes efectos interesa, tan extensa jurisprudencia puede sistematizarse del siguiente modo:

1.- En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores.

2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET. Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.

3.- No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial. El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial.

4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.

5.- La redacción actual del artículo 43 ET establece que 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. ... En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

Con independencia de consideraciones diversas, el texto transcrito ha recogido los criterios que la jurisprudencia y la doctrina científica habían venido manejando para separar la lícita contratación de una obra o un servicio de la cesión ilegal de trabajadores; por ello su exégesis resulta sencilla, sin perjuicio de que, en su aplicación práctica haya que atender a los elementos fácticos que en cada caso se produzcan.

Sentada la visión jurisprudencial de este fenómeno interpositorio, y trasladando sus criterios al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, partiendo de los hechos que constan en el relato fáctico y en el acta de la Inspección de Trabajo, así como los de naturaleza fáctica que se incluyen en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, nos referimos en primer lugar a la titularidad de los medios materiales utilizados. Tratándose el objeto de la contrata de 'apoyo en trabajos varios en el taller de soldadura de mantenimiento de la mina', y aun cuando en el contrato de servicios no se especifica la concreta aportación de materiales detalladamente, en el acta de infracción consta que los trabajadores de SEVALMI utilizan las herramientas eléctricas de MATSA, usando como propias las manuales, y ante ello, no puede negarse la relevancia de los equipos eléctricos en los trabajos de soldadura.

Los trabajadores de SEVALMI disponían del mismo cuadrante horario que los de MATSA, confeccionado por ésta, a lo que ahora debemos añadir que igualmente consta que lo controlaba mediante su sistema de picaje a la entrada y salida del trabajo, mediante la tarjeta que la propia MATSA facilitaba al trabajador, la cual incluso determinaba qué trabajadores de SEVALMI podían disfrutar de descanso de 30 minutos durante la jornada y cuales no.

SEVALMI tiene cinco supervisores en el centro de trabajo de MATSA, aunque también hay un supervisor de MATSA en cada departamento donde prestan los servicios, disponiendo en las instalaciones de ésta de una oficina con personal administrativo, a lo que igualmente debemos ahora añadir que era MATSA quien supervisaba y organizaba todo el trabajo realizado por los trabajadores de SEVALMI, siendo el encargado de soldadura trabajador de MATSA. Los equipos de protección individual los facilita SEVALMI y así mismo figura ésta como pagadora de sus nóminas. Finalmente, el pago de los servicios se pacta por unidad de tiempo y por categoría de los trabajadores aportados por la contrata. En efecto, así consta en el contrato mercantil de servicios, en el que figura que el contrato se abonará en función de la categoría profesional, hora y persona. Finalmente cabe reflexionar sobre la individualización y especificación del objeto de la contrata, que parece más bien ligada al ciclo productivo de la empresa minera.

De todo lo expuesto parece que la conclusión debe ser la declaración de cesión ilegal entre las empresas contratista y principal, y ello por cuanto que ni los materiales principales para la ejecución de los trabajos se aportan por la contratista, ni queda clara la dirección, control y supervisión directa y exclusiva de los trabajadores por parte de ésta, ni el sistema pactado de pago en el contrato mercantil se adapta razonablemente a lo que supone la valoración global de un servicio, sino más bien a la contraprestación por el concreto servicio de cada trabajador. Por último indicar, que si bien no resulta concluyente, es cuanto menos extraño que tras cinco años manteniéndose la relación entre MATSA y SEVALMI, sea tras las actuaciones inspectoras cuando se adjudica la contrata a otra mercantil.

Todo lo razonado debe conducir a la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la empresa principal, MATSA, y la contratista SEVALMI, sin que a esta conclusión obste el hecho de que ésta pueda tener una realidad como empresa con estructura organizativa propia, ya que lo relevante es constatar si la prestación del servicio se ha limitado a poner trabajadores a disposición de otra empresa sin que la organización y estructura material de la transmitente se haya puesto en juego, esto es, sin que haya existido una vinculación laboral real y efectiva ( SSTS 19-1-1994 y 12-12-1997).

Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso interpuesto por la empresa demandada.

SÉPTIMO:El recurso del trabajador demandante contiene un único motivo de censura jurídica en el que solicita la nulidad de su despido por vulneración de sus derechos fundamentales, al venir motivado por haber interpuesto con anterioridad a su despido denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y demanda por cesión ilegal frente a las demandadas.

Sin embargo apreciamos que, por más que en la demanda se solicitó la nulidad del despido, se limitó a una fórmula vacía de contenido pues no se introdujo hecho, causa, razonamiento o argumentación alguna para dicha nulidad, limitándose el fundamento y causa de pedir de su impugnación del despido a la existencia del grupo empresarial patológico, de sucesión en la contrata y de cesión ilegal, sin ni siquiera alegar haber denunciado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o demandado por cesión ilegal, lo que explica el absoluto silencio de la sentencia recurrida respecto a la ahora pretendida vulneración de la garantía de indemnidad del actor, que por primera vez aparece por tanto formulada en este recurso.

Ante tales circunstancias resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001 en que se razona que 'es doctrina de esta Sala...que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo....Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.991, toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal', lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.' Así sucede en el presente caso, en el que se plantea una cuestión nueva que le queda vedado introducir intempestivamente, por primera vez en el litigio, en este recurso, lo que resulta inadmisible conforme a la naturaleza extraordinaria del mismo, lo que conduce a la desestimación de su recurso.

OCTAVO:Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No procede en cambio dicha condena al trabajador recurrente, que goza del beneficio de justicia gratuita.

Asimismo debe ser condenada la empresa recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Leoncio y Minas de Aguas Teñidas S.A. contra la sentencia dictada en los autos nº 8/2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Leoncio contra SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS S.L.U. y su ADMON. CONCURSAL (LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.), SUMINISTROS MAQUIVAL S.L., MINAS DE AGUAS TEÑIDAS S.A.U., DISEÑOS Y PROYECTOS TECNICOS S.A. (DITECSA) y su ADMON. CONCURSAL (DELOITTE ABOGADOS S.L.P., representada por Onesimo) y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para interponer el presente recurso.

Se condena así mismo a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del letrado del actor en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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