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16/06/2000
Sentencia Social Nº 2454, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 2454
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2.454/97
(CBO)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. D RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2.454/97, interpuesto por D. SANTIAGO G contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 534/96 se presentó demanda por D. SANTIAGO G en reclamación sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y las empresas "M.., S.A.", "CORDELERÍAS M.., S.A.", "SERVICIOS MECÁNICOS F.., S.A.", "SERVICIOS PESQUEROS P.., S.A.", "MAR COMUNIDAD DE BIENES, PUESTO P.., S.A.", "CONGELADOR M.., S.A.", "CONGELADOR M..,DOS S.A." "CONGELADOR M..TRES, S.A.", "CONGELADOR M..VIGO, S.A." y "MAR-L.., S.A.". en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la petición subsidiaria la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- El actor D. SANTIAGO G , nacido el 7/9/1937, con D.N.I. número , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número por su profesión habitual de Encargado de Mantenimiento, prestando servicios para la empresa M..S.A., la cual tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes, Mutua Gallega./ 2°.- Que con fecha de 4/12/1983, el actor sufrió un accidente de trabajo, con fractura-luxación de la articulación sacro-ilíaca y grave distorsión del anillo pélvico, fractura de fémur, en columna vertebral aplastamiento del cuerpo L4 y apófisis trasversas, fractura de tobillo izquierdo y fractura luxación de 3°, 4° y 5º dedos del pie izquierdo. Y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/6/1984 se declaró al actor afecto de invalidez permanente en el grado de Parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2.849.760 ptas., cuyo pago deberá ser efectuado por la Mutua La Naviera (la cual fue absorbida con posterioridad por la Mutua Gallega)./ 3°.- Que con fecha de 26/1/1996 el actor formuló solicitud de revisión de grado de invalidez permanente, resolviendo la Comisión de Evaluación de Incapacidades en Vigo el 14/3/1996 proponer vinculantemente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Total por revisión, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 3/5/1996 que declaró al actor afecto de Invalidez Permanente Total derivada de la continencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía de 1.768.140 ptas.. cuyo pago deberá ser efectuado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo ingreso del capital coste correspondiente por la Mutua Gallega con efectos de 15/3/1996. Que la base reguladora asciende a 267.900 ptas./ 4°.- Que el actor padece: Actualmente refiere dolor a nivel de art sacro-ilíaca izqda. y lumbar. Expl: Cojera. Deambula sin apoyos. Acortamiento del M.II. limitación a la flexión de c lumbar. Dolor a la movilidad de cadera izqda. Limitación de la movilidad del tobillo izqdo en un 50%. TAC de sacroilíacas: Evidencia una marcada deformidad el área post de la 5° vértebra lumbar y del sacro, en relación con consolidación de fractura antigua. Existen severos cambios degenerativos de las articulaciones sacroilíaca izqda., con marcada disminución del espacio articular y presencia de osteofitos y puentes óseos, todo ello en relación con patología articular degenerativa secundaria a traumatismo antiguo./ 5°.- Notificada al actor la anterior resolución, se interpuso por éste contra la misma el 10/5/1996 reclamación previa, ante la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando se le declarase en situación de Invalidez Permanente Absoluta con derecho a percibir las prestaciones inherentes a tal grado de incapacidad, o subsidiariamente de Invalidez Permanente Total, pero con el incremento del 20%, es decir, un 75% de la base reguladora, en reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18/7/1996./ 6°.- Que el actor venía prestando servicios para la empresa M S.A. hasta el 7/9/1994, y la empresa M..S.A. mantiene una deuda correspondiente al período de 1/1986 al 10/1995./ 7°.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 31 de julio de 1996."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. SANTIAGO G , contra los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y las empresas "M.., S.A.", "CORDELERÍAS M.., S.A.", "SERVICIOS MECÁNICOS F.., S.A.", "SERVICIOS PESQUEROS P.., S.A.", "MAR COMUNIDAD DE BIENES, PUESTO P.., S.A.", "CONGELADOR M..UNO, S.A." "CONGELADOR M..DOS, S.A.", "CONGELADOR M.TRES, S.A.", "CONGELADOR M VIGO, S.A." y "MAR-L.., S.A.". debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de Invalidez Permanente Total reconocida incrementada en un 20%, o sea con derecho a percibir una prestación del 75% de la base reguladora de 267.900 pesetas desde el 15/3/1996, declarando la responsabilidad principal de las empresas codemandadas respecto del incremento reconocido, con obligación de anticipo de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declarando el derecho de esta Mutua a repetir contra las empresas y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El demandante, nacido en 1937 y afiliado al Régimen General por su profesión de encargado de mantenimiento, sufrió un accidente de trabajo en 1983 por el que fue declarado afecto de una invalidez permanente parcial. En el año 1996 solicitó la revisión del grado, proponiendo el INSS la invalidez permanente total que le fue reconocida. Disconforme con dicho grado solicita la invalidez permanente absoluta y subsidiariamente la IPT con el incremento del 20%. La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria y rechaza la principal, y contra dicha resolución interpone el actor recurso de suplicación, postulando la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión solicitada tiene por objeto la adición al ordinal cuarto de la siguiente frase: "...que le incapacita funcionalmente para todo tipo de trabajos, ya que aumenta con ligeros esfuerzos". Petición que no ha de venir acogida por un doble motivo, en primer lugar porque el párrafo que se pretende añadir contiene una valoración jurídica que predetermina el sentido del Fallo, por lo que su inclusión en el relato histórico de la resolución recurrida ha de venir rechazado de plano; y en segundo lugar porque es doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado "a quo", haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorgan los artículos 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.Civil opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen de la UVMI, como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.
SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la L.G.S.S., así como de reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita al efecto.
Según el inalterado ordinal cuarto de la resolución recurrida el actor padece: "Actualmente refiere dolor a nivel de art sacro-ilíaca izqda. y lumbar. Expl: Cojera. Deambula sin apoyos. Acortamiento del M.II. limitación a la flexión de c lumbar. Dolor a la movilidad de cadera izqda. Limitación de la movilidad del tobillo izqdo en un 50%. TAC de sacroilíacas: Evidencia una marcada deformidad el área post de la 5° vértebra lumbar y del sacro, en relación con consolidación de fractura antigua. Existen severos cambios degenerativos de las articulaciones sacroilíaca izqda., con marcada disminución del espacio articular y presencia de osteofitos y puentes óseos, todo ello en relación con patología articular degenerativa secundaria a traumatismo antiguo". Las dolencias descritas por las que le ha sido reconocida una invalidez permanente total, no le privan por completo de aptitud para toda clase de trabajos, pues en el amplio campo de la vida laboral hay tareas de carácter liviano o cuasi sedentarias y este tipo de trabajos son compatibles, a todas luces, con la patología que el actor presenta, lo que conlleva que la decisión adoptada por el Magistrado de instancia al denegar la pretendida invalidez permanente absoluta, lejos de conculcar el artículo que se denuncia infringido haya sido adecuada y ajustada a la norma que regula dicho grado de incapacidad.
Añadir, por lo que a la Jurisprudencia invocada respecta, que la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquellas o estas en los sujetos afectados (STS de 22 de enero de 1990).
En consecuencia y por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. SANTIAGO G contra la sentencia de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y las empresas "M , S.A.", "CORDELERÍAS M.., S.A.", "SERVICIOS MECÁNICOS F.., S.A.", "SERVICIOS PESQUEROS P.., S.A." "MAR COMUNIDAD DE BIENES, PUESTO PI.., S.A.", "CONGELADOR M..UNO, S.A.", "CONGELADOR M..DOS, S.A." "CONGELADOR M TRES, S.A." "CONGELADOR M VIGO, S.A." y "MAR-L , S.A.". sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
