Sentencia SOCIAL Nº 2455/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2455/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2207/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2455/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101646

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2833

Núm. Roj: STSJ PV 2833/2018

Resumen:
PRIMERO.-La trabajadora Dª Leocadia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común o subsidiariamente total para su profesión habitual de telefonista-recepcionista en un centro especial de empleo.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2207/2018
NIG PV 48.04.4-17/010296
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010296
SENTENCIA Nº: 2455/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS
BENITO BUTRON OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leocadia contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de julio de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por
la ahora recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Leocadia , tiene como profesión habitual la de TELEFONISTA-RECEPCIONISTA, en trabajo protegido al tener reconocida minusvalía del 54% desde el 2005. Actualmente en situación de desempleo desde septiembre de 2017 tras el alta médica.

La base reguladora de la IPT y la IPA asciende a 1.228,03 euros, siendo la fecha de efectos el 28.8.17, sin perjuicio de la incompatibilidad con las prestaciones de desempleo

SEGUNDO.- Las limitaciones fijadas en el informe del EVI de 23.8.17 son las siguientes: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 782.0-ALTERACION DE LA SENSIBILIDAD 2. DIAGNÓSTICO Hemorragia intramedular secundaria a MAV intramedular a nivel C5-C6 en 2004. dolor neuropatico postMAV medular.

Espondiloartrosis lumbar y osteoporosis.

cervicobraquialgia izda.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer de 50 años de edad..profesión TELEFONISTA -RECEPCIONISTA ( EMPLEO PROTEGIDO) IT 04-03-2016. por alteraclon de la sensibilidad.

AP: diagnosticada en 2004 de Hemorragia intramedular secundaria a MAV intramedular a nivel C5-C6,que fue tratada mediante embolizaciones, en tres ocasiones y cirugía en una ocasión.

Quedó un resto de la MAV con poco flujo, y que aparentemente no ha variado en estos años.

Presentando secuelas desde entonces de hemiparesia derecha.

Tiene discapacidad de DFB del 54% con fecha efectos 21/10/2005.

- Diagnosticada de. Cirrosis biliar primaria en 2014.

en tratamiento con Ac. Ursodeoxicobco.

AFECTACION ACTUAL Residua hemiparesia derecha, con hipoestesia+disestesias en ESD y Amiotrofias en extremidades superiores y además de paresia en EID con torpeza motora.

En los ultimos meses presenta cuadros de poliartralgias en ESI2.-afectación de termoregulación +sequedacl ojos. Estudiada por reumatologia, que tras Pruebas (Rx,RMN CC y lumbar DMO, y ENG y analítica, diagnostica de lumboartrosis y osteoporosis y probable Sjogren.

Tto pautado : Tratamiento:Cinesiterapia lumbar.Prolia un vial cada 6 m Continuar con el Ca e Hidroferol.

CON FECHA 16-04-2016 fue realizado IMS. ( IP DE PARTE).

Determinado el cuadro clínico residual: Hemorragia intramedular secundaria a MAV intramedular a nivel C5-C6 en 2004.

Cirrosis biliar primaria. Lumboartrosis. Osteoporosis. Probable Sjbgren.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Desde 2004 residua con afectación sensitivo-motora en hemicuerpo dcho, (Reconocida discapacidad de 54% 2005) Ademas presenta poliartralgias, sequedad de ojos, y una radiculopatia L5 izda.

EL EVI resolvio continuar tratamiento.

NCG H basurto Dr Alonso 12/05/2016: ...Como secuela de su lesion medular quedo una perdida parcial de fuerza en miembro superior dcho mas acusada en mano. donde s eevidencia atrofia muscular que junto a la alteracion de sensibilidd que sufre , limitan marcadamente la capacidad funcional de la mano derecha. a partir de ago 2015 y a partir de una caida accidental, refiere agravamiento de su sintomatologia a la que ahora se añade dolor lumboclatico, ( con alt en emg compatibles con radiculopatia si) ademas de tto medico cronico para la espasticidad y los dolores s eha ensayado en varias ocasiones con tto rhb, habiendose suspendido por considerar el médico rehabilitador ineficaz su continidad.

El NCG el 23/11/2016 le derivó a Unidad de tratamiento de dolor.

-Inf.Consulta de dolor H.Basurto (24-11-2016): remitida por neurocirugía el 23-11-2016 por dolores intensos en espalda región dorsal y lumbar.

EA refiere dolores intensos en el lado izquierdo st en la espalda en reg lumbar y dorsal, ...a la exploración hemiparesia EEderechas: RMN lumbar: Hiperlordasis lumbar con inestabilidad lumbosacra y pequeña hernia de Schmorl en platillo superior de 11. Nivel Osteacondrosis con metamorfosis grasa en los platillos vertebrales adyacentes, cambios degenerativos en artic interapofisarios, de L5 izda en todo su recorrido. Quiste periradiculares, subcentimétrico izdo en 52-53 y derecho en S3-S4, remodelando RMN levemente el contorno vertebral posterior de S3.

RMN cervical 2016: cambios postquirúrgicos con foco de mielopatia-mielomalacia de aspecto residual en la vertiente posterolateral dcha del cordón a la altura de C5-C6. Como hallazgo incidental, foco de mielopatía en la vertiente posterolateral dcha del cordón a la altura de D2-D3. Discretos cambios degenerativos.

EMG: radiculopatia 15 izda (abolido aquilea izd) Tratamiento:Baclofeno 1/2.1/2.1; neurotin 300/8h; tramado) retard 50mg/12h y TENS en región lumbar.ID.espondiloartrosis lumbar.

dolor neuropatico postMAV medular.

A la exploración: Hemiparesia extremidades derechas, st perdida parcial de fuerza en miembro superior dcho más acusada en mano, donde se evidencia atrofia muscular que junto a la alteración de sensibilidad que sufre, limitan marcadamente la capacidad funcional de la mano derecha, escribe con mano izquierda.

Marcha autónoma, lenta, con leve cojera. No realiza Puntas ni talones. No realiza apoyo monopodal en pie derecho, si izdo, cdl lasegue negativo bilateral INFORME DE MUTUALIA 31-01-2017: MOTIVO DE LA BAJA/ENFERMEDAD ACTUAL: DIsestesias en ESDcha.

ACTIVIDAD LABORAL: Administrativa.

ANTECEDENTES PERSONALES:HTA. Valvulopatia Mitral mínima. Posible Sdr de Raynaud. Cirrosis Biliar primaria vs Colangitis autoinmune. Osteoporosis. Sdr Sjogren. ANA y anti RO + Hemorragia intramedular a nivel cervical en 2004 secundaria a la rotura de una malformacion A-V medular que fue tratada mediante embolizaciones en tres ocasiones seguidas de I.Q. Moderada Hipergammaglobulinemia policlonal.

CURSO'EVOLUTIVO/EXPL FÍSICA ACTUAL: Paciente que corno secuela de la lesion medular descrita en los antecedentes quedo una perdida parcial de fuerza en miembro superior dcho , mas acusada en mano donde evidencia atrofia muscular que junto con la alteracion de la sensibilidad que sufre y el desarrollo progresivo de alteraciones vasomotoras y deformidades de los dedos ( en las art IF) limitan marcadamente la capacidad funcional de la mano afectada ( dcha). En miembros inferiores, las alteraciones sensitivas y motoras , junto con la espasticidad que ha ido desarrollando ( que le obliga a tomar medlcacion antiespasticidad de forma crónica) le condicionan una marcha alterada con cojera y una marcada limitacion de su capacidad de la marcha.

A partir de agosto de 2015 y a raiz de una calda accidental , refiere agravamiento de su sintomatologia a la que se añade ahora ahora dolor lumbociatico (con alteraciones en EMG de Radiculopatia S1). Ademas del tratamiento crónico para la espasticidad y los dolores , se ha ensayado en varias ocasiones tratamiento Rehabilitador, habiendose suspendido por considerar el medico Rehabilitador ineficaz. Tanto las secuelas descritas como las limitaciones funcionales son ¿ permanentes y no susceptibles de tratamiento.

RMN CERVICO-DORSAL (Sept-2016):cambios postquirúrgicos con foco de mielopatia -mielomalacia de aspecto residual en la vertiente posterolateral dcha del cordon a la altura de C5.C6. Hallazgo incidental , foco de mielopatia en la vertiente posterolateral dcha del cordon a la altura de D2-D3. Discretos cambios degenerativos .

En Control por Cirrosis Biliar primaria: TAC 2016: Parenqulma hepático de contorno discretamente lobulado, ECOGRAFIA:Higado con discreta lobulacion de su contorno en probable relacion a estigmas de hepatopatia crónica. TRATAMIENTO/POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-2017 ( 539 días en IT).

Reconocida prorroga de IT por EVI.

en este periodo ha tenido cta con UTD en marzo 2017 , proxima cta el 21-09-2017 Suspendido la gabapentina y la odolonta y pautado Tramadol/paracetamol y triptizol, -En control por Reumatología por Lumboartrosis, osteoporosis Cta con reumatologia en Junio 2017, proxima revision en nov-2017 Su MAP el 26/07 ,le deriva a RHB informando: Pz conocida por vosotros por cuadro de cervicobraquialgia izq que mejoró con RHB. Presenta nuevo episodio que no cede con tramadol, y la deriva de nuevo a valorar. cta el 31-08-17 Continua en control en c. DIGESTIVO por probable cirrosis biliar primaria.

Actualmente en tto con hierro oral por anemia ferropénica, orienta a origen ginecológico, menstruaciones muy abundantes, se encuentra en control por Ginecológo privado.

Y proxima revision con NCG el 21/sept717 (anual) , ultima cta en sept/16.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS RM Columna lumbar jun/2017: CONCLUSIÓN: Cambios degenerativos en L4-L5 y15-51 que condicionan leve estenosis de canal.Compromiso de la raíz L5 izquierda en la entrada del foramen de conjunción secundario a proliferación discoosteofitaria y cambios de artrosis -facetaria.

- Ecografía ABDOMINAL 8/5/17: Hígado de márgenes discretamente lobulados, sugestivo de cambios de hepatopatia crónica. Ganglios subcentimétricos periportales, probablemente reactivos. Nefrolitiasis no obstructiva en riñón izquierdo. Fibroscan 3/5/17:5.8 kPa. Fibrosis estimada: Fibrosis no significativa a la exploracion: Residua hemiparesia dcha, con hipoestesla+disestesias en ESD y Amiotrofias en extremidades superiores y además de paresia en EID con torpeza motora.

CDL lasegue negativo bilat.

ESI: BAA: limita la abduccion por encima de la horizontal. mano movilkidad conservada 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS tto efectuado: Tratamiento: Baclofeno 1/2.1/2.1; neurotin 300/8h; tramado! retard SOmg /12h y TENS en region lumbar, Y RHB actual: hierro oral, calcio, prolia iny/6m; vit D, y Vit B12 Y acido folico.

y tramadol/paracetamol y triptizot.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES secuelas desde 2004: Residua hemiparesia dcha, con hipoestesia+disestesias en ESD y Amiotrofias en extremidades superiores y además de paresia en EID con torpeza motora.

y limita de forma activa la movilidad del hombro izdo por encima de la horizontal 6. EVALUACIÓN CLINICO-LABORAL a valorar EVI Presenta cervicobraquialgia izquierda que irradia a brazo y radiculopatia crónica izquierda S1 Presenta lesión medualr T8-T9. Manifiesta gran dificultad para subir y bajar escaleras En junio de 2017 inicia tratamiento en CSM de Guernika siendo diagnosticada de trastorno adaptativo por reacción depresiva prolongada a patología física.

La demandante tiene tratamiento con opioides para el dolor como palexia, neurontin, emla crema o metamizol.



TERCERO.- Por resolución del INSS de 5.9.17 se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente. Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 7.11.17.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Leocadia , frente al INSS, y la TGSS, ABSOLVIENDO a los mismos y confirmando las resoluciones administrativas que deniegan el reconocimiento de incapacidad permanente alguna.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO .-La trabajadora Dª Leocadia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común o subsidiariamente total para su profesión habitual de telefonista-recepcionista en un centro especial de empleo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Se solicita en primer lugar la supresión de los párrafos décimo al decimocuarto del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida por contener la argumentación jurídica de otra sentencia diferente.

Aunque la vía del artículo 193 b) de la LRJS no está prevista para la revisión de la fundamentación jurídica, accedemos a dicha pretensión y dichos párrafos se tienen por no puestos por no referirse a este procedimiento.

En segundo lugar solicita añadir un nuevo hecho probado que recoja las conclusiones del Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Basurto de 31 de mayo de 2018, en concreto, que su cuadro clínico le condiciona una marcada limitación de su capacidad de marcha, estando limitado el uso de muletas por la afectación neurológica de miembros superiores, que tiene una marcada limitación funcional al haberse sumado a las secuelas derivadas de su lesión medular las derivadas de la espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar, que las limitaciones afectan ahora a ambos lados del cuerpo lo que aumenta la limitación funcional, a lo que se añaden los efectos secundarios de la medicación que toma para controlar el dolor y las alteraciones sensitivas disestésicas secundarias a la lesión medular. No procede acceder a tal pretensión revisora pues no se muestra error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia pues ya consta probado que la trabajadora tiene una marcha alterada con cojera y una marcada limitación de su capacidad de marcha. También constan los diagnósticos de lumboartrosis y osteoporosis. Por el contrario no queda probado que las limitaciones afecten a ambos lados del cuerpo, concretamente en qué medida está afectada la extremidad superior izquierda pues ya se dice en el relato fáctico que presenta cervicobraquialgia izquierda que irradia a brazo y radiculopatía crónica izquierda S1 si bien no se indica que el miembro superior izquierdo esté inutilizado.

Por último solicita añadir un nuevo hecho probado según el cual 'en Informe de la Unidad del Dolor del Hospital de Galdakao de 21 de junio de 2018 se objetivan algias intensas en el lado izquierdo, hiperestias en mano izquierda, mayor dolor cervico-braquial izquierdo'. No procede acceder a tal revisión por resultar redundante pues ya hemos indicado que queda probado que la actora presenta cerbicobraquialgia izquierda que irradia a brazo y radiculopatía crónica izquierda S1.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194 y Disposición Transitoria vigésima sexta de la LGSS de 2015.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

La Sra. Leocadia padeció hemorragia intramedular secundaria a MAV intramedular a nivel C5-C6 en 2004. Ahora presenta: Dolor neuropático medular. Espondiloartrosis lumbar y osteoporosis. Pérdida parcial de fuerza en mano derecha, con atrofia mucular que junto a la alteración de sensibilidad que sufre limitan marcadamente la capacidad funcional de su mano derecha. En la Unidad del Dolor desde 2016. Escribe con mano izquierda. Marcha autónoma, lenta, no puntas ni talones. No realiza apoyo monopodal con pie derecho Secuelas desde 2004: residua hemiparesia derecha, con hipoestesia más disestesias en ESD y amiotrofias en extremidades superiores y además de paresia en EID con torpeza motora que limita de forma activa la movilidad del hombro izquierdo por encima de la horizontal. Presenta cervicobraquialgia izquierda que irradia a brazo, trastorno adaptativo por reacción depresiva prolongada a patología física. Tiene tratamiento con opioides para el dolor.

Con tales limitaciones entendemos que la trabajadora no es acreedora del reconocimiento del grado de incapacidad permanente en ninguno de los grados que postula. La hemiparesia del lado derecho que padece no le impide realizar las funciones de su oficio de telefonista-recepcionista en un centro especial de empleo, que no requiere de una especial fuerza ni manipulación fina. Se describe también cervicobraquialgia izquierda que irradia al brazo, si bien no se describe afectación funcional de su mano izquierda, e incluso se dice que escribe con la mano izquierda. Por otra parte es cierto que está afectada su capacidad de marcha, que está alterada con cojera, pero no existe incapacidad de deambulación ni de desplazamiento a su centro de trabajo, que desarrolla en régimen de sedestación, sin esfuerzos físicos. Tampoco es un trabajo de gran exigencia emocional y por lo tanto el trastorno adaptativo que sufre no le impide su desarrollo. Por otra parte, debe valorarse su capacidad laboral teniendo en cuenta que es reducida y que precisamente por ello fue contratada en un centro especial de empleo.

Y tales exigencias no son propias de su trabajo en un centro especial de empleo, que además ya tiene en cuenta la situación de discapacidad de la actora y por tanto la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que se precisa para el desempeño de un trabajo en régimen de relación laboral especial para trabajadores minusválidos en centros especiales de empleo ( STSJPV 17 de enero de 2017, recurso 2545/2016 ) .

Por todo lo expuesto entendemos que no existe una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual y por ello se ve asimismo desestimada su pretensión principal.



QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Leocadia , tiene como profesión habitual la de TELEFONISTA-RECEPCIONISTA, en trabajo protegido al tener reconocida minusvalía del 54% desde el 2005. Actualmente en situación de desempleo desde septiembre de 2017 tras el alta médica.

La base reguladora de la IPT y la IPA asciende a 1.228,03 euros, siendo la fecha de efectos el 28.8.17, sin perjuicio de la incompatibilidad con las prestaciones de desempleo

SEGUNDO.- Las limitaciones fijadas en el informe del EVI de 23.8.17 son las siguientes: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 782.0-ALTERACION DE LA SENSIBILIDAD 2. DIAGNÓSTICO Hemorragia intramedular secundaria a MAV intramedular a nivel C5-C6 en 2004. dolor neuropatico postMAV medular.

Espondiloartrosis lumbar y osteoporosis.

cervicobraquialgia izda.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer de 50 años de edad..profesión TELEFONISTA -RECEPCIONISTA ( EMPLEO PROTEGIDO) IT 04-03-2016. por alteraclon de la sensibilidad.

AP: diagnosticada en 2004 de Hemorragia intramedular secundaria a MAV intramedular a nivel C5-C6,que fue tratada mediante embolizaciones, en tres ocasiones y cirugía en una ocasión.

Quedó un resto de la MAV con poco flujo, y que aparentemente no ha variado en estos años.

Presentando secuelas desde entonces de hemiparesia derecha.

Tiene discapacidad de DFB del 54% con fecha efectos 21/10/2005.

- Diagnosticada de. Cirrosis biliar primaria en 2014.

en tratamiento con Ac. Ursodeoxicobco.

AFECTACION ACTUAL Residua hemiparesia derecha, con hipoestesia+disestesias en ESD y Amiotrofias en extremidades superiores y además de paresia en EID con torpeza motora.

En los ultimos meses presenta cuadros de poliartralgias en ESI2.-afectación de termoregulación +sequedacl ojos. Estudiada por reumatologia, que tras Pruebas (Rx,RMN CC y lumbar DMO, y ENG y analítica, diagnostica de lumboartrosis y osteoporosis y probable Sjogren.

Tto pautado : Tratamiento:Cinesiterapia lumbar.Prolia un vial cada 6 m Continuar con el Ca e Hidroferol.

CON FECHA 16-04-2016 fue realizado IMS. ( IP DE PARTE).

Determinado el cuadro clínico residual: Hemorragia intramedular secundaria a MAV intramedular a nivel C5-C6 en 2004.

Cirrosis biliar primaria. Lumboartrosis. Osteoporosis. Probable Sjbgren.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Desde 2004 residua con afectación sensitivo-motora en hemicuerpo dcho, (Reconocida discapacidad de 54% 2005) Ademas presenta poliartralgias, sequedad de ojos, y una radiculopatia L5 izda.

EL EVI resolvio continuar tratamiento.

NCG H basurto Dr Alonso 12/05/2016: ...Como secuela de su lesion medular quedo una perdida parcial de fuerza en miembro superior dcho mas acusada en mano. donde s eevidencia atrofia muscular que junto a la alteracion de sensibilidd que sufre , limitan marcadamente la capacidad funcional de la mano derecha. a partir de ago 2015 y a partir de una caida accidental, refiere agravamiento de su sintomatologia a la que ahora se añade dolor lumboclatico, ( con alt en emg compatibles con radiculopatia si) ademas de tto medico cronico para la espasticidad y los dolores s eha ensayado en varias ocasiones con tto rhb, habiendose suspendido por considerar el médico rehabilitador ineficaz su continidad.

El NCG el 23/11/2016 le derivó a Unidad de tratamiento de dolor.

-Inf.Consulta de dolor H.Basurto (24-11-2016): remitida por neurocirugía el 23-11-2016 por dolores intensos en espalda región dorsal y lumbar.

EA refiere dolores intensos en el lado izquierdo st en la espalda en reg lumbar y dorsal, ...a la exploración hemiparesia EEderechas: RMN lumbar: Hiperlordasis lumbar con inestabilidad lumbosacra y pequeña hernia de Schmorl en platillo superior de 11. Nivel Osteacondrosis con metamorfosis grasa en los platillos vertebrales adyacentes, cambios degenerativos en artic interapofisarios, de L5 izda en todo su recorrido. Quiste periradiculares, subcentimétrico izdo en 52-53 y derecho en S3-S4, remodelando RMN levemente el contorno vertebral posterior de S3.

RMN cervical 2016: cambios postquirúrgicos con foco de mielopatia-mielomalacia de aspecto residual en la vertiente posterolateral dcha del cordón a la altura de C5-C6. Como hallazgo incidental, foco de mielopatía en la vertiente posterolateral dcha del cordón a la altura de D2-D3. Discretos cambios degenerativos.

EMG: radiculopatia 15 izda (abolido aquilea izd) Tratamiento:Baclofeno 1/2.1/2.1; neurotin 300/8h; tramado) retard 50mg/12h y TENS en región lumbar.ID.espondiloartrosis lumbar.

dolor neuropatico postMAV medular.

A la exploración: Hemiparesia extremidades derechas, st perdida parcial de fuerza en miembro superior dcho más acusada en mano, donde se evidencia atrofia muscular que junto a la alteración de sensibilidad que sufre, limitan marcadamente la capacidad funcional de la mano derecha, escribe con mano izquierda.

Marcha autónoma, lenta, con leve cojera. No realiza Puntas ni talones. No realiza apoyo monopodal en pie derecho, si izdo, cdl lasegue negativo bilateral INFORME DE MUTUALIA 31-01-2017: MOTIVO DE LA BAJA/ENFERMEDAD ACTUAL: DIsestesias en ESDcha.

ACTIVIDAD LABORAL: Administrativa.

ANTECEDENTES PERSONALES:HTA. Valvulopatia Mitral mínima. Posible Sdr de Raynaud. Cirrosis Biliar primaria vs Colangitis autoinmune. Osteoporosis. Sdr Sjogren. ANA y anti RO + Hemorragia intramedular a nivel cervical en 2004 secundaria a la rotura de una malformacion A-V medular que fue tratada mediante embolizaciones en tres ocasiones seguidas de I.Q. Moderada Hipergammaglobulinemia policlonal.

CURSO'EVOLUTIVO/EXPL FÍSICA ACTUAL: Paciente que corno secuela de la lesion medular descrita en los antecedentes quedo una perdida parcial de fuerza en miembro superior dcho , mas acusada en mano donde evidencia atrofia muscular que junto con la alteracion de la sensibilidad que sufre y el desarrollo progresivo de alteraciones vasomotoras y deformidades de los dedos ( en las art IF) limitan marcadamente la capacidad funcional de la mano afectada ( dcha). En miembros inferiores, las alteraciones sensitivas y motoras , junto con la espasticidad que ha ido desarrollando ( que le obliga a tomar medlcacion antiespasticidad de forma crónica) le condicionan una marcha alterada con cojera y una marcada limitacion de su capacidad de la marcha.

A partir de agosto de 2015 y a raiz de una calda accidental , refiere agravamiento de su sintomatologia a la que se añade ahora ahora dolor lumbociatico (con alteraciones en EMG de Radiculopatia S1). Ademas del tratamiento crónico para la espasticidad y los dolores , se ha ensayado en varias ocasiones tratamiento Rehabilitador, habiendose suspendido por considerar el medico Rehabilitador ineficaz. Tanto las secuelas descritas como las limitaciones funcionales son ¿ permanentes y no susceptibles de tratamiento.

RMN CERVICO-DORSAL (Sept-2016):cambios postquirúrgicos con foco de mielopatia -mielomalacia de aspecto residual en la vertiente posterolateral dcha del cordon a la altura de C5.C6. Hallazgo incidental , foco de mielopatia en la vertiente posterolateral dcha del cordon a la altura de D2-D3. Discretos cambios degenerativos .

En Control por Cirrosis Biliar primaria: TAC 2016: Parenqulma hepático de contorno discretamente lobulado, ECOGRAFIA:Higado con discreta lobulacion de su contorno en probable relacion a estigmas de hepatopatia crónica. TRATAMIENTO/POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-2017 ( 539 días en IT).

Reconocida prorroga de IT por EVI.

en este periodo ha tenido cta con UTD en marzo 2017 , proxima cta el 21-09-2017 Suspendido la gabapentina y la odolonta y pautado Tramadol/paracetamol y triptizol, -En control por Reumatología por Lumboartrosis, osteoporosis Cta con reumatologia en Junio 2017, proxima revision en nov-2017 Su MAP el 26/07 ,le deriva a RHB informando: Pz conocida por vosotros por cuadro de cervicobraquialgia izq que mejoró con RHB. Presenta nuevo episodio que no cede con tramadol, y la deriva de nuevo a valorar. cta el 31-08-17 Continua en control en c. DIGESTIVO por probable cirrosis biliar primaria.

Actualmente en tto con hierro oral por anemia ferropénica, orienta a origen ginecológico, menstruaciones muy abundantes, se encuentra en control por Ginecológo privado.

Y proxima revision con NCG el 21/sept717 (anual) , ultima cta en sept/16.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS RM Columna lumbar jun/2017: CONCLUSIÓN: Cambios degenerativos en L4-L5 y15-51 que condicionan leve estenosis de canal.Compromiso de la raíz L5 izquierda en la entrada del foramen de conjunción secundario a proliferación discoosteofitaria y cambios de artrosis -facetaria.

- Ecografía ABDOMINAL 8/5/17: Hígado de márgenes discretamente lobulados, sugestivo de cambios de hepatopatia crónica. Ganglios subcentimétricos periportales, probablemente reactivos. Nefrolitiasis no obstructiva en riñón izquierdo. Fibroscan 3/5/17:5.8 kPa. Fibrosis estimada: Fibrosis no significativa a la exploracion: Residua hemiparesia dcha, con hipoestesla+disestesias en ESD y Amiotrofias en extremidades superiores y además de paresia en EID con torpeza motora.

CDL lasegue negativo bilat.

ESI: BAA: limita la abduccion por encima de la horizontal. mano movilkidad conservada 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS tto efectuado: Tratamiento: Baclofeno 1/2.1/2.1; neurotin 300/8h; tramado! retard SOmg /12h y TENS en region lumbar, Y RHB actual: hierro oral, calcio, prolia iny/6m; vit D, y Vit B12 Y acido folico.

y tramadol/paracetamol y triptizot.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES secuelas desde 2004: Residua hemiparesia dcha, con hipoestesia+disestesias en ESD y Amiotrofias en extremidades superiores y además de paresia en EID con torpeza motora.

y limita de forma activa la movilidad del hombro izdo por encima de la horizontal 6. EVALUACIÓN CLINICO-LABORAL a valorar EVI Presenta cervicobraquialgia izquierda que irradia a brazo y radiculopatia crónica izquierda S1 Presenta lesión medualr T8-T9. Manifiesta gran dificultad para subir y bajar escaleras En junio de 2017 inicia tratamiento en CSM de Guernika siendo diagnosticada de trastorno adaptativo por reacción depresiva prolongada a patología física.

La demandante tiene tratamiento con opioides para el dolor como palexia, neurontin, emla crema o metamizol.



TERCERO.- Por resolución del INSS de 5.9.17 se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente. Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 7.11.17.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Leocadia , frente al INSS, y la TGSS, ABSOLVIENDO a los mismos y confirmando las resoluciones administrativas que deniegan el reconocimiento de incapacidad permanente alguna.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La trabajadora Dª Leocadia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común o subsidiariamente total para su profesión habitual de telefonista-recepcionista en un centro especial de empleo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Se solicita en primer lugar la supresión de los párrafos décimo al decimocuarto del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida por contener la argumentación jurídica de otra sentencia diferente.

Aunque la vía del artículo 193 b) de la LRJS no está prevista para la revisión de la fundamentación jurídica, accedemos a dicha pretensión y dichos párrafos se tienen por no puestos por no referirse a este procedimiento.

En segundo lugar solicita añadir un nuevo hecho probado que recoja las conclusiones del Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Basurto de 31 de mayo de 2018, en concreto, que su cuadro clínico le condiciona una marcada limitación de su capacidad de marcha, estando limitado el uso de muletas por la afectación neurológica de miembros superiores, que tiene una marcada limitación funcional al haberse sumado a las secuelas derivadas de su lesión medular las derivadas de la espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar, que las limitaciones afectan ahora a ambos lados del cuerpo lo que aumenta la limitación funcional, a lo que se añaden los efectos secundarios de la medicación que toma para controlar el dolor y las alteraciones sensitivas disestésicas secundarias a la lesión medular. No procede acceder a tal pretensión revisora pues no se muestra error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia pues ya consta probado que la trabajadora tiene una marcha alterada con cojera y una marcada limitación de su capacidad de marcha. También constan los diagnósticos de lumboartrosis y osteoporosis. Por el contrario no queda probado que las limitaciones afecten a ambos lados del cuerpo, concretamente en qué medida está afectada la extremidad superior izquierda pues ya se dice en el relato fáctico que presenta cervicobraquialgia izquierda que irradia a brazo y radiculopatía crónica izquierda S1 si bien no se indica que el miembro superior izquierdo esté inutilizado.

Por último solicita añadir un nuevo hecho probado según el cual 'en Informe de la Unidad del Dolor del Hospital de Galdakao de 21 de junio de 2018 se objetivan algias intensas en el lado izquierdo, hiperestias en mano izquierda, mayor dolor cervico-braquial izquierdo'. No procede acceder a tal revisión por resultar redundante pues ya hemos indicado que queda probado que la actora presenta cerbicobraquialgia izquierda que irradia a brazo y radiculopatía crónica izquierda S1.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194 y Disposición Transitoria vigésima sexta de la LGSS de 2015.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

La Sra. Leocadia padeció hemorragia intramedular secundaria a MAV intramedular a nivel C5-C6 en 2004. Ahora presenta: Dolor neuropático medular. Espondiloartrosis lumbar y osteoporosis. Pérdida parcial de fuerza en mano derecha, con atrofia mucular que junto a la alteración de sensibilidad que sufre limitan marcadamente la capacidad funcional de su mano derecha. En la Unidad del Dolor desde 2016. Escribe con mano izquierda. Marcha autónoma, lenta, no puntas ni talones. No realiza apoyo monopodal con pie derecho Secuelas desde 2004: residua hemiparesia derecha, con hipoestesia más disestesias en ESD y amiotrofias en extremidades superiores y además de paresia en EID con torpeza motora que limita de forma activa la movilidad del hombro izquierdo por encima de la horizontal. Presenta cervicobraquialgia izquierda que irradia a brazo, trastorno adaptativo por reacción depresiva prolongada a patología física. Tiene tratamiento con opioides para el dolor.

Con tales limitaciones entendemos que la trabajadora no es acreedora del reconocimiento del grado de incapacidad permanente en ninguno de los grados que postula. La hemiparesia del lado derecho que padece no le impide realizar las funciones de su oficio de telefonista-recepcionista en un centro especial de empleo, que no requiere de una especial fuerza ni manipulación fina. Se describe también cervicobraquialgia izquierda que irradia al brazo, si bien no se describe afectación funcional de su mano izquierda, e incluso se dice que escribe con la mano izquierda. Por otra parte es cierto que está afectada su capacidad de marcha, que está alterada con cojera, pero no existe incapacidad de deambulación ni de desplazamiento a su centro de trabajo, que desarrolla en régimen de sedestación, sin esfuerzos físicos. Tampoco es un trabajo de gran exigencia emocional y por lo tanto el trastorno adaptativo que sufre no le impide su desarrollo. Por otra parte, debe valorarse su capacidad laboral teniendo en cuenta que es reducida y que precisamente por ello fue contratada en un centro especial de empleo.

Y tales exigencias no son propias de su trabajo en un centro especial de empleo, que además ya tiene en cuenta la situación de discapacidad de la actora y por tanto la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que se precisa para el desempeño de un trabajo en régimen de relación laboral especial para trabajadores minusválidos en centros especiales de empleo ( STSJPV 17 de enero de 2017, recurso 2545/2016 ) .

Por todo lo expuesto entendemos que no existe una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual y por ello se ve asimismo desestimada su pretensión principal.



QUINTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leocadia frente a la Sentencia de 3 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en autos nº 1034/2017 seguidos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2207/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2207/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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