Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2455/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2021 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2455/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021102160
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4634
Núm. Roj: STSJ CV 4634:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 0091/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000091/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000674/2019, seguidos sobre Grado incapacidad, a instancia de D. Santos defendido por el Letrado D. Carlos Marín Juan, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- la adición de un nuevo hecho probado séptimo con la con la siguiente redacción:
Alegando como base de tal pretensión los documentos folio folio 83 y 178 de los autos, 153 a 160, 179 a 188, 170 y ss, folio 188.
2.- adición de un nuevo hecho probado octavo con la siguiente redacción:
Alegando como base probatoria de tal pretension el informe pericial folios 99 a 109, y documentos folios 110 a 113 de los autos).
3º.- adición de un nuevo hecho probado noveno con la siguiente redacción:
Alegando como base probatoria de tal pretension el informe pericial folios 99 a 109.
4º.- la adición de un nuevo hecho probado décimo con la siguiente redacción:
Alegando como base probatoria de tal pretensión el informe referido folios 110 a 113 de los autos.
5º.- la adición de un nuevo hecho probado undécimo con la siguiente redacción:
Alegando como base probatoria de tal pretensión los folios 114 y 115 de los autos.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), ,
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
.- respecto a la primera de las solicitudes, en establecimiento de una base reguladora como hecho probado, no cabe acceder a tal modificación fáctica y ello por suponer introducir y predeterminar el fallo, introduciendo una cuestión jurídica como juzgada y establecida en hechos probados y ello cuando la propia sentencia ya recoge la solicitud que pretende introducir el recurrente. Obra en el hecho cuarto tras especificar los avatares sobre diversas solicitudes de Incapacidad Permanente así como alta en el régimen de autónomos como pisero solador en 2014 y 2015 y las actuaciones seguidas por la administración por entender que tal alta no se correspondía a la realidad de prestación de servicios que 'de considerarse tales periodos, la BR sería 1772,83 y, de no considerarse, sería 1167,12 euros mensuales' con lo que la fijación de la base reguladora no es una cuestión fáctica sino jurídica y como tal se debía haber articulado, no acreditando error alguno por parte del juzgador.
.- la segunda y la cuarta de las solicitudes pretende introducir de forma parcial las conclusiones del informe pericial aportado así como informes de la sanidad publica y ello cuando el tenor de tales documentos no acreditan error alguno por parte del juzgador que en los hechos probados, así como en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, da cuenta de las dolencias y afectaciones que tiene el recurrente y ello tras la valoración de la prueba llevada a efecto, obrando en el fundamento primero que las dolencias que padece la parte actora y que se declaran probadas, fundamentalmente, por la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos y la pericial a instancia del demandante, con coincidencia con las conclusiones de los informes del EVI, aunque discrepantes en la repercusión funcional atendido el trabajo del actor. La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica anudando tales diagnósticos a unas limitaciones pero tales limitaciones han sido objeto de valoración por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, o de la que sea de su interés
En este sentido,
De este modo no acreditando la documentación referida por la recurrente error por parte del juzgador se instancia, que no supone mas que la manifestación de una discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que pueda llegar del análisis del material probatorio tal y como obra en la fundamentación jurídica, donde se ha valorado especialmente el expediente administrativo y la valoración del ente gestor, y no cabe considerar error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicadas.
.- la tercera de las solicitudes supone el introducir en hechos probados el tenor de una norma, art. 2 del RD 118/2005 de 4 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos generales de Agentes Comerciales de España y de su Consejo General,, a lo que se unen toda una seria de consideraciones sobre los requerimientos que supone la prestación de servicios como agente comercial del actor, y ello en razón de la expresión que de ello lleva a efecto el perito que depone a instancias de la parte actora. La solicitud de introducir normas en los hechos probados es contraria a la propia determinación de hechos puesto que ya la STS 22-12-11 (rc. 216/2010) recogiendo una doctrina tradicional señala que el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis, el propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. A lo que se une que la determinación por parte de un perito medico de las funciones de una profesión (en este caso la del actor o en su caso la de cualquier otra) exceden de los ámbitos de su pericia a los efectos de acreditar error por parte del juzgador, y ello cuando las funciones del actor son valoradas y determinadas por el juzgador de instancia en su fundamentación jurídica, no acreditando error por parte del juzgador con trascendencia.
.- finalmente la quinta de las solicitudes pretende introducir un hecho del que ya de suficiente cuenta la propia sentencia. Pretende articular el relato de hechos de forma particular y en razón de sus intereses lo que excede del concepto de error por parte del juzgador. El propio juzgador de instancia ya recoge en el hecho quinto que el paciente ha entregado su carnet de conducir a tráfico ante la imposibilidad de conducir, y en el fundamento jurídico tercero se refleja que la privación del carnet de conducir ha sido un hecho muy posterior a la fecha del dictamen del EVI del expediente objeto de analisis y refiriendo incluso que con anterioridad lo tenía vigente hasta 2023. Por tal razon de no se pueden entender concurrente la existencia de error por parte del juzgador en la solicitud de añadir un nuevo hecho sobre cuestiones ya reflejadas en hechos y fundamentación con valor de hecho.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que la valoración que lleva a efecto la recurrente parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no estimada, y siendo la conclusión fáctica obrante en autos la referida en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico, de donde no cabe entender que la actora este incursa en un situación de Incapacidad Permanente Total.
Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración la valoración del binomio 'lesión-tarea', valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. La actora presenta un afectación de la vista (dolencia en la que se basa la litis pese a que en previos expedientes de Incapacidad se alegaban problemas osteo articulares), dolencias en la vista que son referidas como atrofia nervio óptico, con perdida de campo visual lo que limita para actividades con requerimientos visuales de media-alta exigencia al presentar agudeza visual OD +3-0,5 a 10º:8,8; OI con +4,5-1,25 a 5º:0,4 con dificultad, con defecto absoluto en todo el hemicampo inferior en ambos ojos y el ojo izquierdo afectación central y paracentral superior y defecto absoluto temporal superior.
Y si bien la labor de conducción puede tener relevancia en la actividad de un agente comercial no podemos entender que esta sea la actividad propia de un agente comercial y mas cuando no se discute que lo es en el ámbito inmobiliario, con las especificidades de tales ventas. No cabe entender los requerimientos de conducción del actor como los propios de un profesional de la conducción puesto que la conducción no supone el contenido propio de la actividad laboral, sino una actividad accesoria (y mayor aun en el estado de la tecnología que derivan en aplicaciones informáticas muchas de las actividades comerciales), no apreciándose que las limitaciones visuales supongan limitaciones para las relaciones sociales, la lectura y redacción de documentos, visitas a inmuebles, empleo de medios de comunicación telefónicos o telemáticos, etc. De este modo la conducción es una herramienta útil como modo de desplazamiento pero no se puede entender como refiere la sentencia de instancia como contenido esencial de la actividad profesional de que se trate.
En el supuesto sometido a consideración de la sala aparecen como elementos fácticos de relevancia que impiden considerar al actor coo afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión el hecho que la facultad de conducción no supone el núcleo de sus funciones sino meramente accesoria, que la imposibilidad de tal conducción no ha sido determinada sino hasta el mes de septiembre de 2020 y ello cuando el actor ya había entregado voluntariamente su carnet de conducir previamente (manifestación de voluntad de no conducir que no es asimilable a imposibilidad para ello y mas aun cuando se esta en tramitación de un expediente de incapacidad basado en tal imposibilidad), a lo que se une que el actor como agente comercial es un profesional autónomo; y a efecto de valorar los requerimientos de las profesiones de personal encuadrado en tal régimen por cuenta propia o autónomo debemos valorar los quehaceres propios de la actividad profesional que dio lugar a la inclusión del actor en el RETA, por ser de contenido más amplio que los concretos cometidos en que pudiera estar ocupado en un momento determinado, debiendo a su vez que el impedimento de la profesión habitual debe ser conjugada con la condición de trabajador autónomo, que le otorga una autonomía organizativa a la hora de planificar el desarrollo de aquellos quehaceres que hayan de implicar mayor dificultad a la vista de su estado patológico. Tal doctrina viene establecida reiteradamente por esta sala tal y como relata la recurrente (STSJ como las de 27-4-2017,rec 1535/2016; 25-10-2011,rec 1508/2011 entre otras) pues la condición de autónomo le otorga una autonomía organizativa a la hora de planificar el desarrollo de los quehaceres que hayan de implicar mayor dificultad, y comprende también actividades como gerente , tareas de administración, para las que no tiene ningún impedimento.
Y sin que frente a ello se puedan valorar para juzgar como desacertada la resolución recurrida las alegaciones en cuanto existencia de resoluciones de otros tribunales o incuso de esta misma sala donde ante dolencias iguales o muy similares se han concedido prestaciones como la instada. Al respecto debemos señalar que la valoración de un grado de incapacidad no permite admitir la realización de términos comparativos con otras resoluciones donde se puedan analizar dolencias similares puesto que la valoración de las dolencias y afectación deben llevarse a efecto según los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); lo que conduce en la practica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante; lo que ha determinado la imposibilidad de acceso a la unificación de doctrina mas alla de supuestos de discrepancia jurídicas y no fácticas ( SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras).
Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, no se puede concluir que se encuentre en la situación de Incapacidad Permanente Total al no tener impedidas las funciones primordiales de su actividad, en los términos del art 193 y 194 de la LGSS no constando que al momento de ser evaluad la situación de la parte actora determinase una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de agente comercial inmobiliario.
Ello determina la desestimación del recurso debiendo en todo caso tomar en su caso como fecha de efectos la postulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no combatida en el recurso, señalando que respecto a la base reguladora en su caso, siendo combatida no por la via de la infracción normativa de la letra C) del art 193 de la LRJS sino por la via dde la letra B) del mismo articulo, no articulando infracción normativa en cuanto al cómputo de la referida base, debe tomarse como ajustada en su caso la postulada por el ente gestor, y ello considerando que aun en el caso de estimar que las alegaciones fácticas sobre la determinación de la base reguladora fueran incluibles implícitamente en una infracción normativa, del tenor de los hechos probados aparece que por el momento se siguen actuaciones derivadas de Inspección de Trabajo que dejan sin efecto las cotizaciones que se pretenden incluir en el calculo de la base, no existiendo resolución administrativa ni sentencia firme sobre el fondo de tal cuestion, lo que obliga a que prejudicialmente sobre la base del art 4 y 86 de la LRJS así como las previsiones del articulo 10 de la LOPJ, obrando como hecho probado que el 31- 8-15 volvió a solicitar IPT pero alegó como profesión la de 'pisero-solador' siendo la actividad 'colocación de suelo', entendiendo que sus limitaciones de MMII le impedían el ejercicio de su profesión, y ello por haberse dado de alta el 4-2-14 en el RETA en un nuevo epígrafe 'albañilería y pequeñas tareas de construcción' iniciado la IT de la que deriva el expediente de IPT de 2015, a los 13 días de la nueva alta en el epígrafe referido, lo que dio lugar tras las averiguaciones oportunas (mediante la documentación contable y tributaria requerida al trabajador) por la Inspección se llega a la conclusión de que no ha ejercido nunca la profesión de pisero-solador, y que se cursó dicha nueva alta en RETA en ese epígrafe para obtener prestaciones indebidas, ya que no las había conseguido en sus reclamaciones anteriores para la profesión de agente comercial, razon que dio lugar a dictar resolución administrativa con imposición de sanción consistente en devolución de prestaciones de IT por el periodo de 2014 a 2015, así como el descuento del periodo de cotización que, a los efectos que aquí se conocen, afectaría a la base reguladora en los términos antes referidos. La resolución sancionadora anulando el periodo de cotización fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual, apreciando defecto en el procedimiento administrativo revocó la resolución para que se cumpliera con el trámite de audiencia al interesado en el expediente administrativo antes de dictarse nuevamente resolución sobre la cuestión sancionadora, obrando en el folio 198 de autos en cumplimiento de la citada sentencia la apertura de un periodo de alegaciones y aportación de documentos, estando a su vez pendiente de resolución judicial las prestaciones que se declararon indebidamente percibidas por el INSS como consecuencia de esta sanción, cuyo conocimiento correspondió al mismo juzgado. Ante tal situación fáctica, sin prueba alguna que desvirtúe lo actuado la conclusión prejudicial de no tomar en consideración tales cotizaciones del periodo de alta como pisero solador de febrero de 2014 a noviembre de 2015 se ajusta a derecho la no existir vinculación a resolución administrativa o sentencia firme sobre el fondo que vincule al tribunal para dar por validas las cotizaciones como pisero, y ante la no prueba de la real prestación de servicios, prejudicialmente se puede excluir su computo. Por lo que en todo caso la fijación de base reguladora pretendida no pude ser estimada aun en el caso de ser procedente el grado invalidante instado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Santos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon en 29-10-20 autos 674/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
