Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2455/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3442/2021 de 20 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2455/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022102469
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3690
Núm. Roj: STSJ GAL 3690:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02455/2022
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:27028 44 4 2018 0000908
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003442 /2021MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Ariadna
ABOGADO/A:JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA
ABOGADO/A:MARINA BENITEZ PARRA
PROCURADOR:MARIA JOSE LOPEZ PAZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003442 /2021, formalizado por Letrado DON JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, en nombre y representación de Ariadna, contra la sentencia número 112/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293/2018, seguidos a instancia de Ariadna frente a MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Ariadna presentó demanda contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112/2021, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.- Dª. Ariadna con DNI NUM000 solicitó adscripción a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora en fecha 24 de noviembre de 1975 (folio 156), con fecha de efectos desde el 1 de diciembre de 1975 y hasta la baja en diciembre de 2016 también por decisión de la actora. Las prestaciones básicas que se cubrían (número de contrato NUM001) a fecha 1 de diciembre de 2005 figuran al folio 227 de autos, a fecha diciembre de 2018 en el folio 233, y a fecha 1 de diciembre de 2015 al folio 226. Los títulos de mutualista previos (1976 a 2001) de la Sra. Ariadna, constan en los folios 228 a 232. Entre diciembre de 2008 y diciembre de 2009 abonó una cuota anual de 148,32 euros. Desde el inicio percibió las prestaciones que constan al folio 386 de autos. Todos los documentos se dan por reproducidos./ Segundo.- La Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora es una mutualidad de previsión social que ejerce una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de SS obligatoria, mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, inscrita en el Registro administrativo especial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El régimen jurídico se recoge en el artículo 2 de los estatutos de la mutualidad (última formulación del año 2009) en que indica que es de aplicación la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados, en particular artículos 64 a 68, y por el Reglamento de Mutualidades./ Tercero.- Los informes médicos públicos de asistencias y consultas de la Sra. Ariadna, más relevantes, figuran en los folios 430 a 450 que se dan por reproducidos: Al folio 438, en la consulta de rehabilitación al folio 11.5.2010 se indica 'paciente de 58 años derivada por dolor en región lumbar de características mecánicoinflamatorias, desde hace 6 meses. Tomó tratamiento AINE con escasa mejoría. Tuvo una caída hace 9 meses sentada, que al principio no le notó molestias importantes. Peor por las noches, tiene que levantarse. Está pendiente de gammagrafía ósea.' Al folio 440 en la consulta externa de fecha 10.5.2010 refiere 'caída accidental desde su propia altura'. Al folio 430 en atención del día 5.3.2011 se indica 'paciente que refiere dolor lumbar desde el día 15/11/2010.' Al folio 433 en atención del día 15.11.2009 contempla 'HC: refiere desde hace 8 días dolor en la región lumbar de tipo mecánico que a pesar del tratamiento con paracetamol e ibuprofeno no cede. No traumatismo.'/ Cuarto.- En fecha 13.5.2011 se instó expediente de incapacidad permanente y se emitió dictamen propuesta de fecha 25 de mayo de 2011 con fecha de baja médica de 16.11.2009 y contingencia de accidente no laboral, y por el cuadro clínico de lumbalgia irradiada, FX aplastamiento L2 consolidada y limitaciones para su profesión de empleada de hogar. Se dictó resolución de data 31.5.2011 reconociendo, con carácter provisional, la prestación solicitada pudiendo instar la revisión a partir de 25.5.2014. En oficio de fecha 28.3.2012 se dio carácter definitivo a la resolución provisional de la pensión. Las modificaciones y ajustes de la cuantía de pensión constan en las resoluciones en los folios 67 vuelta a 71, y 80 vuelta a 82, que se dan por reproducidos. /Quinto.- En fecha 7 de junio de 2011 la actora solicitó la prestación de invalidez por accidente que fue denegada por decisión de fecha 20 de junio de 2011. Interesó la revisión, y se inició expediente ante el Departamento de atención al asegurado, siendo denegada por acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2011. En fecha 2 de septiembre de 2016 se entregó por la actora solicitud de premio a la permanencia por haber cumplido 65 años así como la baja en la póliza (folios 140 y 141). El día 21 de abril de 2017 reiteró petición a la demandada de que se le abonase la indemnización por incapacidad permanente./ Sexto.- Ante el Juzgado de instancia nº 3 de Lugo tuvo lugar expediente de conciliación 748/2017 en que se dictó decreto de fecha 4 de diciembre de 2017 dando por terminado sin avenencia. También tuvo lugar acto de conciliación ante el SMC en fecha 26 de marzo de 2018 con el mismo resultado de sin avenencia./ Séptimo.- En fecha 29 de octubre de 2020 se consignó por la demandada el importe de 3513,90 euros en la cuenta de propiedad de la actora, consistentes en 2308,95 euros de principal por subsidio de vejez y 1204,95 euros de intereses desde el 2.9.201.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda formulada por Dª Ariadna por concurrir prescripción respecto a la pretensión de indemnización por incapacidad permanente total y satisfacción extraprocesal de la pretensión relativa al premio de permanencia.
CUARTO:con fecha 10-3-2021 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'HA LUGAR A ACLARAR: -el hecho probado séptimo y sustituir 'cuenta de propiedad de la actora' por 'cuenta de consignaciones del juzgado a disposición de la actora'. -el último párrafo de la sentencia, eliminar la expresión 'sobre el premio de permanencia se desestima por satisfacción extraprocesal' y añadir 'Sobre el premio de permanencia se consignó la cantidad de 2308,95 euros que es el neto que le correspondería y 1204,95 euros como intereses, que no se ha mostrado por la demandada ni por la actora que esté mal calculado. Por consiguiente, se entiende que se satisface la pretensión con la entrega de dicha cantidad, sin que sea preciso condenar de manera genérica o dejarlo para ejecución porque esta juzgadora entiende que esa cantidad cubriría la reclamada.' -el fallo de la sentencia que rezará 'desestimar la pretensión formulada por Dª. Ariadna respecto a la pretensión de indemnización por incapacidad permanente total por concurrir prescripción. Respecto a la pretensión de premio de permanencia, se considera satisfecha la pretensión con la cantidad consignada previamente por la demandada, debiendo procederse a la entrega a la actora de la cantidad consignada.'. Estimar el recurso de reposición presentado por la actora y dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2021.'
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ariadna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-6-2021.
SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-5-2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora presenta demanda contra la Mutualidad general de previsión del hogar Divina pastora, en pretensión de que se condene a la demandada a abonar a la actora, la indemnización correspondiente a Incapacidad permanente para la profesión habitual por importe de 19.001,04 euros, el importe del premio a la permanencia por importe de 2.500,30 euros, incrementadas con los intereses legales del articulo 20 LCS .
Y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora por concurrir prescripción respecto a la pretensión de indemnización por incapacidad permanente total y satisfacción extraprocesal de la pretensión referida al premio de permanencia.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de dictarse sentencia, y en los dos siguientes denuncia infracciones jurídicas .
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la Mutualidad general de previsión del Hogar Divina pastora, Mutualidad de previsión social a prima fija.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia, momento en que se comete la infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión a la parte recurrente : y se alega infracción del artículo 22 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución española .
Y alega en esencia que la sentencia de forma incompresible desestima la demanda por satisfacción extraprocesal de la pretensión de la demandad relativa a la reclamación del premio de permanencia por importe de 2.500,309 euros .Pronunciamiento que se mantiene en el auto aclaratorio, pero resulta que no ha existido satisfacción extraprocesal dado que la reclamación de la demanda es por importe de 19.001,04 euros por la incapacidad permanente y además 2.500,34 euros por el premio de permanecía, no es una única pretensión la que se ejercita sino dos, y desde luego no se ha satisfecho la pretensión principal de reclamación de la incapacidad permanente total derivada de accidente, ni la reclamación del premio de permanencia y no se renuncia a ninguna.
Que el artículo 22 de la LEC señala que para que se produzca la satisfacción extraprocesal ha de concurrir el acuerdo de ambas partes y lo cierto es que si bien la demandada ha consignado el 29 de octubre de 2020 la cantidad de 3.513,90 euros en la cuenta de consignaciones del juzgado, ni antes del acto del juicio, ni en el acto del juicio se dio traslado a la actora para que manifestase conformidad con la consignación, ni se le permitió cuestionar ni el importe, ni el tipo de interés a imponer, lo cual le ha provocado indefensión, por todo lo cual solicita que se devuelvan las actuaciones al juzgado para que se dicte sentencia con pronunciamientos en relación a la incapacidad permanente total y al premio de permanencia solicitado en demanda, sin acoger la satisfacción extraprocesal que acuerda la sentencia .
Motivo que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :
1.- En primer lugar, señalar que, para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente, como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
2.- Pues bien, en el supuesto de autos, en la demanda presentada por la actora, reclamaba la indemnización correspondiente a la Incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente, y la prestación de subsidio de vejez ( premio a la permanencia ), y con fecha de 29 de octubre de 2020 la demandada procedió a consignar en el juzgado ( unos días antes de la celebración del Juicio el día 2 de noviembre de 2020) el importe correspondiente al premio de permanencia reclamado por la actora, consignando el importe de 3.519,90 euros ( 2.308,95 euros en concepto de principal correspondiente al importe neto de la prestación del permio de permanencia y 1.204,95 euros de intereses de demora calculados desde el 2/09/2016 hasta que la recurrente inicio la tramitación de la prestación del premio de permanencia . Y una vez que la sentencia de instancia desestima la demanda por satisfacción extraprocesal de la pretensión de la demanda relativa a la reclamación del premio de permanencia por importe de 2.500,309 euros, la parte actora solicito aclaración de la sentencia, solicitando que se excluyese la expresión ' sobre el premio de permanencia se desestima por satisfacción extraprocesal. Proponiendo una redacción alternativa, y en efecto con fecha de 10 de marzo de 2021 se dictó auto de aclaración de la sentencia de instancia , disponiendo, respecto a la satisfacción extraprocesal del premio de permanencia lo siguiente :'... eliminar la expresión 'sobre el premio de permanencia se desestima por satisfacción extraprocesal' , y añadir ' sobre el premio de permanencia se consignó la cantidad de 2.308,95 eros que es el neto que le correspondería y 1.204,95 euros como intereses , que no se ha mostrado por la demandada ni por la actora que este mal calculado . por consiguiente, se entiende que se satisface la pretensión con la entrega de dicha cantidad, sin que sea preciso condenar de manera genérica o dejarlo para ejecución porque esta juzgadora entiende que esa cantidad cubriría la reclamada.' v así el fallo de la sentencia. será el siguiente:' desestimar la pretensión formulada por la actora respecto a la pretensión de indemnización por incapacidad permanente total por concurrir prescripción. Y respecto a la pretensión de premio de permanencia, se considera satisfecha la pretensión con la cantidad consignada previamente por la demandada, debiendo procederse a la entrega a la actora de la cantidad consignada.'
Por consiguiente es obvio que aclarada la sentencia , en el sentido de que la pretensión relativa a la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente total se desestima por concurrir prescripción, en relación al premio de permanencia no se resuelve por satisfacción extraprocesal, dejando constancia de que la cantidad reclamada fue consignada por la demandada, no puede alegarse que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por cuanto que la sentencia se ha pronunciando expresamente sobre ambas reclamaciones. Y así el motivo de recurso que pretende la nulidad no puede prosperar pues carece de fundamento, pues está alegando una infracción que, aclarada la sentencia, por solicitud de la actora, no se ha producido, careciendo el motivo de objeto de recurso, y siendo por ultimo de señalar que si bien la recurrente alega indefensión, por cuanto señala que ni siquiera permite a la parte cuestionar ni el importe ni el tipo de intereses a imponer, y que no ha tenido ocasión de admitir esa satisfacción, ni de alegar en relación a la inexistencia de la misma, lo que le provoca indefensión, lo cierto es que la consignación de la cuantía reclamada por premio de permanencia, se efectuó con anterioridad al acto del juicio, y además en el acto de la vista dichos extremos se pusieron de manifiesto, y la actora se pronunció al respecto, por lo que es obvio que la parte actora, ahora recurrente, se le ha permitido cuestionar tanto el importe consignado como los intereses de demora en el momento procesal oportuno para ello, por lo que no se vulnero el principio de igualdad de partes; Por lo que el motivo de nulidad no puede prosperar, y además la recurrente no solo solicita se dicte nueva sentencia con pronunciamiento expreso en relación al premio de permanencia, sino también en relación con la prestación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual derivada de accidente, y lo cierto es que respecto de esta última pretensión además la sentencia se pronuncia expresamente desestimando la misma al estimar que concurre la prescripción respecto de ella .
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recuso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 23 de la ley de contrato de seguro, en relación con el artículo 28 del reglamento de mutualidades de previsión social aprobado por el real decreto 1430/2002 de 27 de diciembre, y de la norma preliminar del reglamento de prestaciones básica de la mutualidad de junio de 2008 y así alega que el articulo 23 de la ley de contrato de seguro establece que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el termino de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas; por lo que el plazo de prescripción es de cinco años, como recoge la sentencia de instancia, pero dado que la prescripción ha de ser interpretada con carácter restrictivo, el 'dies a quo' ha de fijarse en el momento en que la resolución de la incapacidad permanente para la profesión habitual es reconocida y es firme y definitiva, y tal y como consta en el HDP 4 de la sentencia de instancia la resolución citada data de 28 de marzo de 2012, y dado que dicha resolución estaba sometida a una revisión el 25-5-2014, será a partir de esa fecha cundo la incapacidad es definitiva, y así el computo del plazo no podría iniciarse antes del 26-5-2014, y si se formula la reclamación previa el día 21 de abril de 2017, es evidente que no ha transcurrido el plazo de cinco años, y la sentencia ha vulnerado en art 23 de la Ley de contrato de seguro; Y además aunque el inicio del cómputo se fijase en la resolución de 28 de marzo de 2012, lo cierto es que no podría iniciarse el computo del plazo el día 28 de marzo, sino en la fecha de notificación a la actora, y no consta en autos dicha fecha, no costando que se produjese antes de 21 de abril de 2012 , por lo que no sería posible estimar la prescripción, y además la misma estaría interrumpida por reclamación de 2 de septiembre de 2016, ( HDP5), por lo que interrumpida la prescripción, aun partiendo del inicio del plazo el 28 de marzo de 2012, no habría prescrito la acción.Por lo que solicita que se estime el motivo, y se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de la reclamación de la indemnización de incapacidad permanente, y se resuelvan los restantes motivos del recurso.
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de prosperar, y ello en base a las siguiente consideraciones :
1.- En primer lugar señalar que el artículo 28 del reglamento de mutualidades de previsión social aprobado por real decreto 1430/2002 de 27 de diciembre que regula Pólizas, reglamentos de prestaciones, bases técnicas, información y protección del asegurado. Establece que :' 1. La relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora.2. Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos, será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras.3. En caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento.4. En materia de pólizas, bases técnicas, tarifas, información al tomador y protección del asegurado será de aplicación a las mutualidades de previsión social lo dispuesto en los artículos 24 y 59 a 63 de la Ley y en los artículos 76 a 80 y 104 a 109 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.'
Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, y así lo recogía el art 16 de la derogada ley de ordenación del seguro privado y el vigente art 43 de la ley de ordenación del seguro privado (ley 20/2015) .
Y la Normativa preliminar Octava del reglamento de prestaciones básicas de 2008, establece que :' las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de cinco años.'
Por otra parte, el artículo 23 de la ley de contrato de seguro establece que:' las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.'
2.- Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 05.12.2019, Recurso 236/2016, que El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.
Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.
La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.
Se añade en la STS de 31.10.2018, Recurso 2886/2016, que La prescripción extintiva, según reiterada y constante jurisprudencia, 'es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto...' [ STS de 03/03/2014, R. 986/2013 ]
Igualmente, se ha dicho que 'El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.' [ STS 359/2017, de 26 de abril ].
Las causas ordinarias de interrupción del plazo de prescripción 'supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho' [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Esto significa que se debe ' instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda' [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Por ello '..... ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (entre las recientes, SSTS 31/03/10 -rcud 1934/09 -; 21/10/10 -rcud 659/10 -; y 27/12/11 -rcud 1113/11 -)' [ STS 03/03/2014, R. 986/2013 ]. En igual sentido, SSTS 02/12/2002, R 738/2002 , 07/06/2006, R 265/2005 , y 24/11/2010 -rcud 3986/2009 ), y 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción..., [que ha de ser] objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva' ( SSTS 02/10/08 -rcud 1964/07 -; 19/07/09 - rcud -; y 18/01/10 -rcud 3594/08 -)' [ STS 03/03/2014, R. 986/2013 ].
Siendo de señalar además que es doctrina pacifica de los tribunales que la institución de la prescripción ha de ser interpretada con carácter restrictivo, debiendo admitirse a estos efectos su interrupción en todos aquellos casos que medien actos del interesado que evidencien una voluntad de conservar su derecho, .
3.- Y Respecto a la cuestión relativa al día del inicio del cómputo de la prescripción, este viene marcado por la fecha desde la cual se pudo realizar el derecho que se pretende hacer valer mediante el ejercicio de la acción dimanante del mismo, y en el caso de autos para determinar si ha transcurrido el plazo de cinco años para reclamar la indemnización correspondiente de la incapacidad permanente total derivada de accidente ,ha de establecerse el 'dies a quo' , desde que la actora podría haber reclamado el importe de la indemnización por incapacidad permanente; y la sala considera que el plazo ha de computarse desde el momento en que la resolución judicial de la Incapacidad permanente para la profesión habitual reconocida a la actora es firme y definitiva; y tal y como consta en el HDP 4 de la sentencia de instancia la resolución de la Incapacidad permanente de la actora tiene fecha de 28 de marzo de 2012, si bien esta resolución estaba sometida a un plazo de revisión el 25-5-2014. ( se dictó resolución de data 31-5-2011,reconociendo con carácter provisional la prestación solicitada, pudiendo instar la revisión a partir de 25-5-2014 )
Por consiguiente y siendo ello así, el computo del plazo de prescripción de cinco años, no podría iniciarse antes del 26-5-2014 , y formulada la reclamación el 21 de abril de 2015,( tal y como consta en el HDP 5) es evidente que no ha transcurrido el plazo de cinco años . Por todo ello procede la estimación del presente motivo del recurso, y dejar sin efecto el pronunciamientos relativo a la prescripción de la acción de reclamación de la indemnización de incapacidad permanente .
CUARTO.- La representación letrada de la parte recurrente , en el tercero de los motivos del recurso, también correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 3, 100 y 104 de la ley de contrato de seguro, así como del artículo 28 del reglamento de mutualidades de previsión social aprobada por el real decreto 1430/2002 de 27 de diciembre, y de los artículos 66 y 71 del reglamento de prestaciones básicas de la mutualidad general de previsión del hogar divina pastora. Y alega en primer lugar que la cláusula que limita el riesgo asegurado, el artículo 66 del reglamento de prestaciones básicas, no alude el citado precepto a que durante ese año además tenga que declararse la incapacidad por la entidad gestora, que limita el riesgo asegurado a los supuestos en que la incapacidad permanente se produzca en un plazo de un año desde el accidente, no ha sido debidamente aceptada ni resaltada a pesar de ser limitativa de los derechos del asegurado; y por otro lado señala que si bien le articulo 66 citado limita el derecho a percibir las prestaciones de incapacidad permanente, solo si a las lesiones se produzcan dentro del año siguiente a que ocurre el accidente.Y además sostiene que resulta muy relevante lo señalado en el HDP 3 , ya que el folio 438 al que remite el hecho probado, recoge un informe médico de 13 de agosto de 2010, en el que se le diagnostica a la actora de Lumbalgia secundaria a fractura de L2 de evolución tórpida, que fue el cuadro clínico que determino la incapacidad permanente total, por lo que considera que se cumple el requisito de la que incapacidad se produzca dentro del plazo de 1 año y es evidente que en agosto de 2010 esto es menos de un año del accidente (16-11-2009) ya estaban consolidados las lesiones que motivan la incapacidad, por lo cual está ya se había producido, Por tanto, está acreditado que la incapacidad se produce en el plazo de un año desde el accidente, cumpliéndose las exigencias del artículo 66, cuestión distinta es la fecha de la declaración de la incapacidad por la entidad gestora, pues aunque esta sea posterior, en nada incide, en la medida que el art 66 del reglamento exige solo que se produzca la incapacidad ,no que se declare. Y por último señala que el art 66 del reglamento se encuentra en abierta contradicción, no solo con el artículo 71 del mismo reglamento, sino también con la ley del contrato de seguro, que resulta aplicable de forma directa según establece el art 28 del reglamento que dispone que la relación jurídica existente entre la entidad de previsión social y cada asociado, en lo que al aspecto mutual se refiere, se regirá por sus respectivos estatutos, en tanto que la relación jurídica entre la entidad y el socio, derivado de la condición de este como tomador del seguro o asegurado, se regirá por lo dispuesto en el ley del ordenación y supervisión de los seguros privados . ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora. Y en definitiva considera que la sentencia recurrida, en cuanto desestima la demanda, por haber transcurrido más de un año entre la fecha del accidente y la de la consolidación de la situación invalidante, aplica indebidamente los artículos 66 y 71 del reglamento de prestaciones básicas de la mutualidad demandada. Por lo que en definitiva solicita que se estime el recurso .
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar y comenzando por el final de las alegaciones de la recurrente, señalar que según consta en el relato factico, la actora solicito el 24 de noviembre de 1975 su ingreso en la mutualidad general de previsión del hogar divina pastora, solicitando su adscripción a la misma, o sea, que la actora no suscribió una póliza de seguros, sino que se adscribió a una mutualidad de previsión social suscribiendo la solicitud de ingreso al producto de prestaciones básicas. Aceptando la actora ser admitida como mutualista de conformidad con lo establecido en los estatutos de la mutualidad; y en este sentido señalar que las mutualidad de previsión social divina pastora, es una mutualidad que ejerce una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria del sistema de seguridad social obligatoria, Mutualidad de previsión social, que dada su especial naturaleza, cuenta con un régimen de funcionamiento, a saber, el Real decreto 1430/2002 de 27 de diciembre por el que se aprueba el reglamento de mutualidades de previsión social, el cual faculta a las referidas mutualidades de previsión social a contemplar el régimen jurídico especifico de cada una de las coberturas en pólizas o reglamentos de prestaciones, y la mutualidad de previsión social divina pastora, en el caso de autos en relación con el producto suscrito por la actora hoy recurrente, ha optado por emitir reglamentos de prestaciones, no hallándonos, por tanto ante pólizas de seguros como se afirma por la recurrente; Y en este sentido el TS en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, ha señalado que :' Entre la Mutualidad recurrida y sus asociados, no se suscriben un contrato particularizado, pues las condiciones son las mismas para todos los mutualistas, siendo los estatutos y reglamentos de prestaciones de la mutualidad aprobados por el Ministerio de Hacienda, los elementos normativos que determinan el devengo de las correspondientes prestaciones, que son aceptados por el mutualista por el hecho de la voluntad de afiliación, y en el título de mutualista que se entrega a cada afiliado se detallan las prestaciones con sus correspondientes cuantías indemnizatorias con arreglo a la cuota mensual que satisfacen, en cuyo anverso y reverso se hacen las oportunas remisiones a lo establecido en los estatutos, y reglamento de prestaciones e la mutualidad, en cuanto a la percepción de cada una de las prestaciones :' Por ello es obvio que no nos hallamos ante una póliza de seguro ni existió contrato de seguro .
Por otra parte señalar que el artículo 28 del reglamento de la mutualidad de previsión social establece que :' 1. La relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora.'. Pero ello, no obstante, en el citado precepto resulta claro que la condición de tomadora del seguro o de asegurada es inseparable de la de mutualista, hallándonos por tanto ante una doble vinculación necesaria e inseparable, de la condición de mutualista y tomadora del seguro o asegurada; por tanto la relación existente entre la actora y la mutualidad demandada no deriva de una suscripción de una póliza de seguro, sino que nace de una asociación libre y voluntaria a la mutualidad, adquiriendo la actora la condición de mutualista y pasando a regirse por la normativa propia de la entidad, la cual se contiene en los estatutos y en los reglamentos de prestaciones Por consiguiente y al no encontrarnos ante pólizas de seguros no puede hablarse de condiciones generales ni particulares, no siendo aplicables a los reglamentos de prestaciones, por ello las prescripciones y requisitos que para la formalización de las pólizas de seguro prevén los artículos 3 y 5 de la ley 50/1980 de contrato de seguro .
Siendo de señalar que la ley del contrato de seguro se aplica solo con carácter supletorio, y ello por cuanto que la normativa propia de la mutualidad viene contenida en los estatutos y reglamentos de prestaciones, al tratarse la Mutualidad demandada-recurrida de una mutualidad de previsión social .
Y así conviene traer a colación lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de prestaciones de 2008, el cual establece lo siguiente :' El asegurado que, hallándose en plenitud de derechos, sufra lesiones o perdidas anatómicas y funcionales como consecuencia de accidente que le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión declarada , aunque pueda dedicarse a otra distinta, podrá solicitar esta prestación, consistente en una indemnización única y total que será calculada en función de la incapacidad que padezca y cuya cuantía se establece como mínimo en de 6.000,02 euros un máximo de 15.000,06 euros la cuantía se valorara, previos los asesoramientos oportunos, teniendo en cuenta las condiciones personales,culturalesy preparación profesional del asegurado, y las posibilidades de ejercicio de otra profesión u oficio.
La cobertura del riesgo de esta prestación solo comprenderá las incapacidades que se produzcan dentro del plazo de un año, a contar desde que ocurrió el accidente causante de las mismas, excluyéndose en consecuencia las que se produzcan después de dicho periodo.
A los efectos de ese reglamento, la incapacidad se produce cuando las secuelas son definitivas y estabilizadas, lo que únicamente se da por el concurso de dos factores simultaneos:1.-Que no exista posibilidad objetiva de mejoría, -tanto por no existir medida terapéutica alguna que pueda ya realizar, como por no restar medida rehabilitadora alguna pendiente y 2. Que tampoco exista posibilidad objetiva de agravamiento posterior por evolución de lesiones. '
Y así de una mera lectura de lo establecido en el párrafo 3 que define el riesgo asegurado, resulta que la cobertura del riesgo con respecto a la referida prestación, solo comprende aquellas incapacidades que se produzcan dentro del plazo de un año a contar desde que ocurrió el accidente causante de las mismas excluyéndose en consecuencia las que se produzcan después de dicho plazo, y a efectos del citado reglamento las incapacidad se produce cuando las secuelas son definitivas y estaban estabilizadas, .
Y ninguna contradicción se parecía que se produzca respecto al articulo 71 del citado reglamento, en el cual se contempla la documentación que debe acompañar se a la solicitud de prestaciones, pues a efectos de la citada prestación, lo que determina la cobertura de riesgo es que las secuelas sean definitivas y este n estabilizadas dentro del plazo de 1 año a contar desde que ocurrió el siniestro, para lo que debe aportase la documentación exigida en el art 71 .
Y por lo que respecta a este párrafo 3 del articulo 66 del citado reglamento se trata de una cláusula delimitativa del riesgo asegurado, no se trata por tanto de una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista, por cuanto que además de tratase de una cláusula delimitadora del riesgo, es aprobada expresamente por los mutualistas en asamblea general. Y en este sentido se pronuncia esta sala de lo social de esta TSJ de Galicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, RSU 4054/2016 la cual señala que :' La naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes está clara, y como ya ha señalado esta Sala de suplicación (entre otras STJ de Galicia de 22 de mayo de 2012, rec. 4671/2008, 20 de octubre de 2011, rec. 6407/2007 entre otras) es jurisprudencia reiterada que el título de mutualista que libra la mutualidad, sólo es la expresión documental de los pormenores de cada relación singular de aseguramiento contraída en el marco de los acuerdos estatutarios sobre prestaciones, no una póliza, de modo que no le son aplicables las prescripciones que dicta la Ley 50/1980 (RCL 1980, 2295) relativas a la confección y formalización del contrato de seguro, al igual que tampoco las de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906). En este sentido las sentencias del TS de 8 de junio de 1999 (RJ 19994102 ) y de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000 407) concluyen que el documento asociativo «no es propiamente un contrato de seguro y no ha de seguir los requisitos de forma exigidos a estos contratos por su Ley reguladora». La Ley 50/1980 de 8 de octubre (RCL 19802295) tiene por objeto la regulación del contrato de seguro, entendiendo por tal (art. 1 º) aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a indemnizar el daño producido por el asegurado o a satisfacer un capital, una renta y otras prestaciones convenidas. Para tal contrato de seguro, establece el art. 3 de la Ley una serie de requisitos formales que han de constar expresamente en la póliza a que se refiere el art. 5. Por el contrario en el caso enjuiciado no se suscribió una póliza de seguro. No existió tal contrato de seguro, sino una asociación a una Mutualidad. Documento asociativo que, es la expresión de un negocio jurídico de naturaleza bilateral y por ello contractual. No es propiamente un contrato de seguro y no ha de seguir los requisitos de forma exigidos a estos contratos por su Ley reguladora. Al contrario, la indemnización reclamada tiene sus sustento en los términos del pacto suscrito y la normativa aplicable al mismo, que no es otra Reglamento de Prestaciones de la indicada Mutualidad. En este sentido, y como ha indicado la jurisprudencia mencionada, son claros, precisos y contundentes los arts. 10.3 y 28.2 del vigente Reglamento de Mutualidades de Previsión Social (RCL 2003, 154), aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de Diciembre . Según tales preceptos 'el régimen jurídico específico de cada una de las coberturas que otorgue la Mutualidad', 'podrá articularse, a elección de la Mutualidad en un Reglamento de Prestaciones o mediante la emisión de pólizas de seguro o combinando ambos sistemas' (art. 10-3), añadiendo el art. 28.2 que 'las Mutualidades de Previsión Social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan'. En consecuencia, tal como se deja expuesto, la normativa del contrato de seguro no es aplicable frente a la establecida en el Reglamento de la Mutualidad, no ofreciendo duda alguna la legalidad de que las prestaciones cuya cobertura garantiza y asegura la Mutualidad demandada, figuren reguladas en un Reglamento de Prestaciones. ...'
En este aspecto es de destacar la reiterada doctrina del TS por todas ( STS 1 de octubre de 1996 , 29 de diciembre de 1997 y 8 de junio de 1998 ) que sienta el criterio que 'Los Estatutos de la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, que fueron aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda, establecen un cuadro de prestaciones que no tienen porque ajustarse a las normas del régimen público de seguridad social. En este cuadro de prestaciones el requisito de que exista un intervalo máximo de doce meses entre el accidente y la incapacidad no es, de acuerdo con la interpretación gramatical y lógica un plazo de prescripción son un elemento de configuración del riesgo asegurado. Siendo ello así, las incapacidades producidas y declaradas después de transcurrido este período de tiempo no entran dentro de la cobertura del mutualista....'
Y en el caso que nos ocupa, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que: 1º) 'En fecha 15-11-2009 la actor refiere dolor en región lumbar desde hace 8 días en región lumbar de tipo mecánico que no cede con paracetamol e ibuprofeno; y en consulta de 10-5-2010 refiere caída accidental desde su propia altura, y el consulta de rehabilitación de 11-5-2010 se indica que ' paciente de 58 años, derivada por dolor en región lumbar de características mecánico-inflamatorias, desde hace 9 meses tomo tratamiento AINE con escasa mejoría. Tuvo una caída hace 9 meses sentada que al principio no le noto molestias importantes .peor por las noches, tiene que levantarse, esta pendiente de gammagrafía ósea .' 2.- En fecha de 13-5-2011 se instó expediente de incapacidad permanente y se emitió dictamen propuesta en 25 de mayo de 2011 , con fecha de baja médica de 16-11-2009 , y contingencia accidente no laboral, y por el cuadro clínico de lumbalgia irradiada FX aplastamiento L2 consolidada y limitaciones para su profesión de empleada de hogar se dictó resolución de fecha 31-5-2011 reconociendo con carácter provisional la prestación solicitada, pudiendo instar la revisión a partir de 25-5-2014.En oficio de 28.3.2012 se dio carácter definitivo a la resolución provisional de la pensión, 3.- En fecha de 7 de junio e 2011 la actora solicito la prestación de incapacidad por accidente que le fue denegada. En fecha de 2 de septiembre de 2016 se entregó por la actora solicitud de premio d a la permanencia por haber cumplido 65 años, así como la baja en la póliza. El día 21 de abril de 2017 reitero petición a la demandada de que se abonase la indemnización por incapacidad permanente, 4,.- En fecha de 29 de octubre de 2020 se consignó por la demandada el importe de 3513,90 euros en la cuenta propiedad de la actora, consistentes en 2308,95 euros de principal por subsidio de vejez, y 1204,95 euros por intereses desde el 2-09-2016 .
Y el art. 66 establece cuando se entienden estabilizadas las secuelas, en el siguiente tenor 'A los efectos del Reglamento la incapacidad se produce cuando las secuelas son definitivas y estabilizadas, lo que únicamente se da por el concurso de dos factores simultáneos, que no exista posibilidad objetiva de mejoría, tanto por no existir medida terapéutica que se pueda realizar, como por no restar medio de rehabilitación alguna pendiente de emplear y 2º) que tampoco exista posibilidad objetiva de agravamiento posterior por evolución de las lesiones
Y dado que en el supuesto de autos la baja medica que dio lugar a la incapacidad permanente , es la de fecha 16-11-2009, y aun considerándole un accidente no laboral, había transcurrido mas un año entre el evento y la declaración de incapacidad permanente en 28-03-2012, ( y desde luego de 25-5-2014 fecha de revisión por mejoría o agravación ) desde sin que pueda afirmarse que antes de esa resolución estuvieran estabilizada la lesión, al estar en tratamiento como lo acredita las consultas aportadas por el sergas, es obvio que había transcurrido un año entre el evento y la declaración de incapacidad permanente , sin que pueda afirmarse que antes de esta resolución estuviera estabilizada la lesión, al estar en tratamiento como demuestran las consultas aportadas por el sergas.
Siendo de señalar asimismo, como recoge la sentencia de instancia, que también habría pluspetición, toda vez que el título de mutualista es de 1 de diciembre de 2008, por ser este el vigente en la fecha del siniestro sufrido por la recurrente de 15 de noviembre e 2009, y en el mismo se contempla que la cuantía correspondiente a la prestación reclamada oscilaría, en su caso entre 6180 euros y hasta un máximo de 15.450 euro, a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente que determina el referido importe de 19.001,04 euros, a consecuencia de aplicar el título de mutualista de fecha 1 de diciembre de 2015 .
Por ultimo y por lo que respecta a la solicitud de condena a la mutualidad del premio de permanencia, señalar que procede su desestimación y ello por cuanto que como señala la sentencia de instancia, y así se hizo constar en el auto de aclaración, posterior a la sentencia, se entiende satisfecha la pretensión relativa al premio de permanencia, con la entrega de la cantidad consignada sin que sea preciso condenar de manera genérica o dejarlo para ejecución de sentencia, por considerase que la cuantía consignada cubría la cantidad reclamada .
Y no es admisible la condena a la pago de intereses del premio de permanencia, cuando la demandada consigno la cantidad de 2308,95 euros en concepto de premio de permanencia y la cantidad de 1204,95 euros en concepto de intereses de demora desde el 02/09/2016 ( fecha en que la recurrente inicio la tramitación del premio de permanencia ) hasta el 29/10/2020 fecha en la que se efectuó la referida consignación como consta en autos .
Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del motivo del recurso .
En Consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Ariadna contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de LUGO, en los autos nº 293/2018 seguidos a instancias de la citada demandante frente a la demandada Mutualidad general de Previsión del Hogar Divina Pastora sobre Cantidad, y dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la prescripción de la reclamación de la indemnización de la incapacidad permanente total, debemos confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
