Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2456/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2318/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2456/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101852
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2288
Núm. Roj: STSJ AS 2288/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02456/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0005227
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002318 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 879/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Anselmo
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2456/2019
En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2318/2019, formalizado por el Letrado D. Enrique Celemín Gómez, en
nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia número 317/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 879/2018, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Anselmo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 317/2019, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Anselmo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Inspector metalúrgico derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 3 de junio de 2009, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.
2º.- El cuadro patológico que la hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Síndrome subacromial bilateral con rotura tendinosa de ambos supraespinosos Cervicoartrosis C5C6.
3º.- El actor solicito la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 31 de agosto de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dicto resolución en fecha 31 de agosto de 2018 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 9-11- 2018.
4º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Cervicoartosis discopatía C4C5 HD C5C6 C6CC7. Lumbalgia mecáncia con claudicación neurogena en el contexto de artrosis, discopatía L2L3 HD L3L4 L4L5 L5S1. Hombro doloroso bilateral en el contexto de rotura de manguito rotador con fracaso de cirugía. Dolor en manos rodillas espalada tobillos Todo mecánico en relación con antecedentes previos Hepatopatia crónica con porta de calibre limite y velocidad de flujo disminuida Clínicamente. Bien Informe HSA junio de 2019.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.412,04 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 1 de septiembre de 2018, según conformidad de las partes.
6º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 14 de noviembre de 2017 se estimó la demanda interpuesta por el actor sobre IPA revisión por agravación contra INSS, La citada sentencia fue revocada por sentencia del TSJA de fecha 27 de febrero de 2018.
El cuadro clínico que se valoró en dicha sentencia fue: 'Rotura tendinosa del SE de ambos hombros, intervenido por artroscopia en el hombro derecho el 30 de abril de 2009. Lumboartrosis evolucionada con protusiones discales L2S1 con HD foramidal izda. con compromiso radicular Protusiones discales C4C6 Cervicoartrosis C5C6 Artrosis vertebral Condrocalcinosis Condromalacia de grado medio en ambas rodillas.'
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda presentada por DON Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellas formuladas.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Anselmo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de septiembre de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que, derivado de dicha contingencia, tiene reconocido.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 194.1 c) y 196.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la representación letrada recurrente que el cuadro que presentaba el actor cuando fue declarado afectado de incapacidad permanente total ha experimentado una agravación objetiva, tanto porque se han convertido las protusiones discales en hernias discales a nivel cervical y lumbar, como por la hepatopatía crónica con porta de calibre límite y franca disminución de la velocidad de flujo portal que padece, y manifiesta que esta última dolencia es una cirrosis hepática, enfermedad de curso crónico y que termina con la muerte del paciente salvo la realización de un trasplante hepático, presentando el demandante la hipertensión portal que es negada en el informe médico de síntesis y en el dictamen propuesta, y también estando afectado por claudicación neurógena, nódulos degenerativos en las pequeñas articulaciones de las manos, juanetes en ambos pies con alteraciones en la bipedestación prolongada, dolor de características miofasciales, una pérdida de agudeza visual significativa, y un síndrome ventilatorio mixto con capacidad vital forzada del 70% y volumen expirado el primer segundo del 70%, lo que es determinante de un obvio menoscabo funcional.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de señalarse que se trata el supuesto a analizar de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni tener en cuenta lo que no dejan de ser meras alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre cuál es la situación patológica del demandante, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso.
Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que la situación que actualmente afecta al recurrente (y que aparece descrita en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada), si bien difiere respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula (que es la recogida en el hecho probado segundo), e incluso con la que ya fue objeto de valoración en el anterior expediente de revisión (que es el recogido en el hecho probado sexto), sin embargo, tal y como así se concluyó por la Magistrada de instancia, carece tal situación de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor tiene reconocida desde el mes de junio de 2009 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector metalúrgico por un cuadro de un síndrome subacromial bilateral con rotura tendinosa de ambos supraespinosos, y una cervicoartrosis C5-C6. Actualmente a nivel cervical se mantiene la cervicoartrosis con discopatía en C4-C5 y hernia discal en C5-C6 y C6-C7, presentando el demandante hombro doloroso bilateral en el contexto de rotura de manguito rotador con fracaso de cirugía, y padeciendo también lumbalgia mecánica con claudicación neurógena en el contexto de artrosis, discopatía en L2-L3 y hernias discales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, dolor en manos, rodillas, espalda y tobillos, así como una hepatopatía crónica con porta de calibre límite y velocidad de flujo disminuida. La comparación entre estos dos cuadros lleva a considerar que el actual difiere respecto del que determinó la declaración de incapacidad permanente total al haber evolucionado, agravándose, las dolencias degenerativas que presentaba, apareciendo ahora otras dolencias. Pero la incidencia funcional del mismo no permite apreciar que el demandante sea tributario actualmente del superior grado de incapacidad permanente por él pretendido, pues es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de requerimientos físicos y de sobrecargas de las extremidades superiores y del raquis cervical y lumbar, así como de bipedestaciones y deambulaciones prolongadas, los cuales en realidad puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad al conservar suficiente aptitud laboral para ello, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente son mas allá de las meras dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, y en el presente caso lo cierto es que no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia en el demandante de limitaciones funcionales de tal entidad que vengan a determinar una situación de inhabilidad total del mismo para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. En este sentido ha de tenerse en cuenta que en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado la Magistrada de instancia para formar su convicción, está constatado que la limitación que tiene el actor de la movilidad cervical es en grados medios por dolor, que la de los hombros es en abducción a 90º, que el Lassegue es negativo y los ROT vivos. Por otro lado la claudicación neurógena que presenta no deja de ser un síntoma de una estenosis de canal que en este supuesto tiene su causa en la degeneración artrósica de la columna vertebral que sufre el demandante, y que consiste en que el paciente percibe debilidad o sensación dolorosa de calambres en los muslos o las piernas, lo que no resulta incompatible con el desempeño de toda actividad laboral, y si bien el demandante padece una hepatopatía crónica con porta de calibre límite y velocidad de flujo disminuida, es de tener en cuenta que en el informe del Hospital San Agustín de 5 de junio de 2019, en el que se ha apoyado la juzgadora de instancia para formar su convicción, está recogido que clínicamente se encuentra bien, insistiéndose al mismo en la abstinencia total de alcohol y quedando sometido a nuevo control semestral, y tal situación (que no consta sea la correspondiente al estadio final de la hepatopatía crónica que es la cirrosis) no puede entenderse que sea incompatible con el desempeño de trabajos de tipo liviano y sedentario.
Por lo tanto y no constando que el cuadro que afecta al recurrente le genere una repercusión funcional física tan trascendente para que resulte su situación incompatible con el desempeño de todo tipo de cometido laboral, no cabe sino la confirmación del pronunciamiento de instancia, al no poder considerarse que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por el pretendido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Anselmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
